1/5 Procedimiento Nº: A/00452/2016 RESOLUCIÓN: R/00460/2017 En el procedimiento A/00452/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A. y Don B.B.B., vista la denuncia presentada por la D.G. DE LA GUARDIA CIVIL COMANDANCIA DE A CORUÑA - COMPAÑIA DE FERROL DEL PUESTO DE XXX y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del Instituto armado de la D.G. DE LA GUARDIA CIVIL COMANDANCIA DE A CORUÑA - COMPAÑIA DE FERROL DEL PUESTO DE comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Doña A.A.A. y Don B.B.B. instaladas en (C/...1)(A CORUÑA). En concreto, denuncian la instalación de “(…) dos cámaras tipo domo de grabación 360 grados, aparentemente son cámaras reales, dichas cámaras están acompañadas de un cartel azul en el que puede leerse #ZONA VIDEOVIGILADA, LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS, PUEDE EJERCITYAR SUS DERECHOS ANTE# (sin entidad responsable, ante la que ejercitar los derechos), una de ellas está situada sobre la puerta de acceso a la vivienda número ** de la (C/...1) (fotografías 1-4), esta cámara enfoca al camino público denominad #......# y a su vez al acceso de la vivienda de la denunciante, la otra cámara es de las mismas características se encuentra instalada en el lateral de la vivienda, bajo una ventana (fotografías 5-7), con el mismo cartel azul que la anterior, dicha cámara enfoca a la entrada de la finca. (…)”. Adjuntan acta levantada por la el denunciante perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de al menos dos cámaras de videovigilancia del tipo domo, una de ellas encima de una puerta de entrada, y otra, situada en la parte posterior de la vivienda con enfoque a vía pública y viviendas colindantes, y con cartel informativo de “zona videovigilada” incompletos sin los datos del responsable de dichas cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por los denunciados a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 16 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00452/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 14 de febrero de 2017 se recibe en esta Agencia escrito de los denunciados en el que comunican: I.Que las cámaras son simuladas y “(…) se trata de carcasas vacías de cámaras de vigilancia con la única intención de persuadir posibles entradas no deseadas o ataques a su propiedad (…)”. Aporta fotografía para acreditarlo Foto 3. II.Que “(…) de inmediato a la actuación de los agentes que levantaron el acta se les indicó que se procedía a la retirada de las cámaras colocadas (…)”. Aporta fotografías para acreditarlo Foto 1 y 2. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 18 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la D.G. DE LA GUARDIA CIVIL COMANDANCIA DE A CORUÑA COMPAÑIA DE FERROL DEL PUESTO DE XXX, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de dos cámaras de videovigilancia cuyos titulares son Doña A.A.A. y Don B.B.B. instaladas en la vivienda ubicada en (C/...1)(A CORUÑA). SEGUNDO: Consta que los responsables de las cámaras instaladas son Doña A.A.A. y Don B.B.B.. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se había instalado dos cámaras de videovigilancia en la fachada, que, por su orientación y ubicación se podían encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública y viviendas colindantes. CUARTO: Consta que en fecha 14 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de las personas denunciadas, mediante el que han presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiestan que: • Que las cámaras son simuladas y tenían un carácter disuasorio. Aporta fotografía para acreditarlo Foto 3. • Que han procedido a la retirada de las cámaras. (…)”. Aporta fotografías para acreditarlo Foto 1 y 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III Hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia se encontraban instaladas en la vivienda sita en (C/...1)(A CORUÑA). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Sin embargo, en el presente caso, las cámaras objeto de denuncia han sido retiradas como se observa en los documentos gráficos que acompaña los denunciados a su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. En consecuencia, resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia. En las presentes actuaciones no se ha constatado que los denunciados se encuentren en la actualidad realizando tratamientos de datos personales a través de sistemas de cámaras y/o videocámaras. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Proceder al ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOFICAR a la presente Resolución a Doña A.A.A. y Don B.B.B. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la D.G. DE LA GUARDIA CIVIL COMANDANCIA DE A CORUÑA - COMPAÑIA DE FERROL DEL PUESTO DE XXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es