← España

A-00452-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00452/2017 RESOLUCIÓN: R/00140/2018 En el procedimiento A/00452/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don D.D.D., vista la denuncia presentada por Doña E.E.E. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña E.E.E. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Cámara que se usa para captar las imágenes fuera de la vivienda. Se está captando imágenes de la vía pública, de la calle, viviendas colindantes y espacio ajeno al propietario de la casa” (folio nº 1). Aporta prueba documental que acredita la existencia de una cámara en la puerta de acceso a su vivienda, con presunta orientación hacia la vía pública. SEGUNDO: Consultada en fecha 11/12/17 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 15 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00452/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: En fecha 23/01/2018 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando: “la Colonia (C/...1). Desde hace unos años una minoría de vecinos, encabezados por la Sra. Denunciante pretenden que el Ayuntamiento de ***LOC.1 recepcione las calles y viales y se conviertan en calles públicas. “En este clima revuelto, teniendo que pintar el vehículo todos los años, decido montar una cámara simulada, para intentar persuadir de actos vandálicos a mi vehículo aparcado en la puerta de mi casa de la calle privativa y dentro del espacio de mi propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ….donde intento aparentar que enfoca la cámara simulada, la cual carece de grabación, …así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquellas. Por todo ello les ruego que tengan en cuenta el carácter de crispación y vandalismo vecinal y que mi única intención ha sido protegerme de los actos malintencionados hacia mi propiedad y persona, esperando que la información trasladada sea la correcta y adecuada para cumplimentar el presente expediente y así eximirme de cualquier responsabilidad” HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 28/11/17 tiene entrada escrito de la denunciante por medio del cual traslada los siguientes “hechos”: “Cámara que se usa para captar las imágenes fuera de la vivienda. Se está captando imágenes de la vía pública, de la calle, viviendas colindantes y espacio ajeno al propietario de la casa” (folio nº 1). Aporta prueba documental que acredita la existencia de una cámara en la puerta de acceso a su vivienda, con presunta orientación hacia la vía pública (fotografías nº 1 y 2). Segundo. Consta acreditada la instalación de una cámara en la fachada del inmueble con manifiesta orientación hacia una parte de la acera pública o en todo caso hacia la parte exterior de su vivienda particular. Tercero. No consta acreditado que disponga del preceptivo cartel informativo indicando que se trate de una zona video-vigilada. Cuarto. Consultada la base de datos de este organismo no consta la inscripción del fichero en el registro General. Quinto. La parte denunciada manifiesta que la cámara es falsa, aportando como prueba documental (Anexo I) las instrucciones de la cámara, siendo la impresión de pantalla de la página web Mediamarkt con fecha 10/01/2018. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En fecha 28 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña E.E.E. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Cámara que se usa para captar las imágenes fuera de la vivienda. Se está captando imágenes de la vía pública, de la calle, viviendas colindantes y espacio ajeno al propietario de la casa” (folio nº 1). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el CONSENTIMIENTO del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La parte denunciante aporta prueba documental (fotografía nº 1 y 2) que acredita la instalación de una cámara orientada hacia la vía pública, sin observarse en la fachada del inmueble el preceptivo cartel informativo. Se identifica como principal responsable de la instalación del sistema a Don D.D.D., constando notificado el Acuerdo de Inicio, con concreción de los “hechos” en tiempo y forma. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia NO PUEDA OBTENERSE MEDIANTE OTROS MEDIOS que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III El artículo 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre). A tal fin deberán:
  2. a)Colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. IV El artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “ EXCEPCIONALMENTE el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, APERCIBIR AL SUJETO RESPONSABLE a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Las cámaras instaladas en viviendas particulares, no pueden estar orientadas hacia los espacios públicos, afectando al derecho a la intimidad de terceros, sin causa justificada. Por la parte denunciada se esgrime como principal argumento el carácter “ficticio” de la cámara en cuestión, si bien no aporta prueba documental alguna que acredite tal carácter (vgr. Acta Notarial a modo de ejemplo que constate que se trata de una cámara simulada). Cabe indicar, igualmente, que la cámara está orientada hacia el espacio dónde el denunciado aparca su vehículo, con la consiguiente “molestia” para los transeúntes que transitan por la misma que se ven afectados por el dispositivo en cuestión. Existen medios menos lesivos de protección del vehículo, como la instalación de una alarma, siendo el daño al mismo, según se constata un hecho puntual (la única denuncia presentada está datada en fecha 05/01/2018) sin concreción del presunto autor material de las mismas. De manera que la prueba aportada (copia de instrucciones) se considera insuficiente para acreditar el carácter simulado del dispositivo, dada la transcendencia de los derechos afectados. Por tal motivo se procede a apercibir al denunciado, debiendo bien retirar el dispositivo de su actual emplazamiento (que en todo caso debe estar orientado hacia su vivienda), bien acreditando fehacientemente que la misma se trata de una cámara falsa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00452/2017) a D. D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  8. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá determinar las características de la cámara instalada, aportando toda la documentación necesaria, asimismo deberá acreditar que la misma está orientada hacia su puerta de acceso, no obteniendo imágenes de la acera pública, ni viviendas colindantes. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.