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A-00453-2017

1/8 Procedimiento Nº: A/00453/2017 RESOLUCIÓN: R/03435/2017 De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por la SOCIEDAD ANÓNIMA PARA EL FOMENTO DE ENSEÑANZAS DEL SUR (SAFES), y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 14 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instación de un sistema de videovigilancia situado en el CENTRO TECNOLÓGICO ALTAIR, (C/...1), cuyo titular es la SOCIEDAD ANÓNIMA PARA EL FOMENTO DE ENSEÑANZAS DEL SUR (SAFES) con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). Con fecha 7 de marzo de 2017, el Comité de Empresa del Centro ALTAIR (colegio privado concertado), dirigió un escrito a la Dirección del mismo, solicitando información sobre la instalación de unas cámaras de video-vigilancia en una caseta que se utiliza por el portero del centro. Aportan copia del escrito. En el escrito de contestación de la Junta de Gobierno dirigido al Comité de Empresa en el que informan que tal y cómo se había comunicado en el año 2014, las cámaras se instalaron por motivos de seguridad. El denunciante manifiesta que en la práctica las imágenes grabadas por las cámaras se están utilizando para sancionar e incluso despedir a trabajadores del centro. A este respecto, aportan carta de (...) de un trabajador en la que se detallan con fechas y horas el tiempo que el trabajador ha desatendido sus obligaciones por estar dedicado a “tertulias ociosas” que redundan en una desatención de su quehacer diario. SEGUNDO: Con fechas 3 de octubre y 3 de noviembre de 2017, desde los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fechas 5 de octubre y 16 de noviembre de 2017 de escritos de respuesta, en los que se pone de manifiesto lo siguiente:  La sociedad denunciada, SOCIEDAD ANÓNIMA PARA EL FOMENTO DE ENSEÑANZAS DEL SUR (SAFES) con CIF nº: ***CIF.1, es la titular del Centro Tecnológico ALTAIR, y la responsable del sistema de video-vigilancia instalado en el Centro.  Por motivos de seguridad, ante la agresión a uno de los porteros (aportan copia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de sentencia judicial sobre estos hechos del Juzgado de Instrucción nº X.1 de ***LOCALIDAD.1 de 16 de abril de 2015) y las amenazas a otro de los porteros (facilitan copia de la denuncia de 22 de mayo de 2014) junto con destrozos en las vallas perimetrales del centro y varios robos (aportan copia de denuncias ante la policía de 22 de mayo de 2014, 12 de marzo de 2015 y enero de 2017); se decidió la instalación de un sistema de videovigilancia. Las primeras cuatro cámaras se instalaron en el año 2014, en la portería del centro educativo, que está vigilada las 24 horas al día (por el día por dos porteros y el resto de tiempo por vigilantes de la empresa RMD, S.L.). La instalación de las primeras cámaras se realizó por el empleado de (...) (que es el mismo al que se ha (...)). El resto de las cámaras (seis cámaras más) se instalaron por la empresa SEYCO GRUPO GLOBAL S.L. (ETERNA). Aportan copia de las facturas de compra de las cámaras.  La instalación del sistema de video-vigilancia obedece a motivos de seguridad y a cumplir con las políticas educativas de la Junta de Andalucía, en cuanto a la gestión de las cámaras de video-vigilancia de la Orden de 16 de abril de 2010, pues como se expresa en la normativa se han mostrado como un instrumento útil en la prevención de conductas vinculadas con la violencia y el bullying.  Aportan fotografía de los carteles informativos de zona video-vigilada en los que se identifica al responsable ante quien se puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Los carteles se ubican cerca de las cámaras.  En total el sistema consta de diez cámaras: 4 en la zona de la portería, 1 en el campo de albero, 1 en la zona exterior del comedor escolar, 3 en la zona de pista polideportiva y 1 en la zona de entrada al almacén de mantenimiento. Aportan fotografías de las cámaras instaladas y de las imágenes captadas por todas ellas, en las que se aprecia que captan las instalaciones del centro.  Las imágenes captadas se visualizan en un monitor ubicado en la portería. Aportan fotografía del mismo.  Las personas que pueden acceder a las imágenes son los 2 trabajadores de la portería y tres trabajadores del servicio de vigilancia contratado con la empresa RMD, S.L. (Aportan copia del contrato suscrito con la empresa).  Las imágenes se graban en un disco duro y se conservan durante un mes. El acceso a las imágenes grabadas está restringido al personal de la portería y si fuera necesario a algún miembro de la dirección. El fichero en el que se graban las imágenes está inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código D.D.D..  El procedimiento que utilizan para comunicarse con los trabajadores y para informarles es el correo electrónico corporativo. Aportan copia de dos correos enviados con fechas 29 de julio de 2014 y 11 de marzo de 2017, en los que se informa sobre el sistema de video-vigilancia instalado por motivos de seguridad.  Respecto a los datos utilizados para el (...) de un trabajador según manifiestan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 tienen su origen en el testimonio de una persona que fue verificado mediante la comprobación de las imágenes obtenidas por las cámaras instaladas en la portería del Centro.  Respecto a la información que se facilitó al trabajador sobre las imágenes que se obtenían de las cámaras, manifiestan que: • El propio trabajador, como responsable y empleado de mantenimiento fue quien realizó la instalación de las cámaras y los equipos de grabación, por lo que conocía su existencia. • Aportan copia de dos escritos de amonestación previos al (...) del trabajador, en los que no se indica expresamente el origen de los datos utilizados, no obstante manifiestan que era evidente que se habían obtenido de las imágenes de las cámaras que el mismo había instalado pues entre otras cosas se refieren a conductas del trabajador señalando el momento temporal exacto “…Hasta las 7.55 no se va de portería el martes 22 de julio, el miércoles 23 hasta las 7.45, el jueves 24 de julio no sabemos, viernes 25 de julio hasta las 8 con el vigilante….” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad denunciada de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  5. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  6. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  7. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  8. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  9. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La sociedad denunciada ha manifestado que la finalidad del sistema de videovigilancia instalado en el Colegio Altair obedece a razones de seguridad tanto de las instalaciones, como de los bienes y personas del centro. Ha acreditado por medio de copia de denuncias presentadas ante el Cuerpo Nacional de Policía, que ha habido destrozos en las vallas perimetrales, robos de móviles, llaves y otros bienes en diversas ocasiones y que se han dado agresiones a un portero y amenazas a otro. A lo que hay que añadir, que en la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Inspección de Datos, la finalidad declarada del mismo es la de videovigilancia. Por otro lado, la sociedad denunciada también ha manifestado durante la fase de actuaciones previas que el (...) disciplinario del Sr. B.B.B. estaba fundamentado en el testimonio de una persona que fue verificado posteriormente con el acceso a las imágenes grabadas del sistema de videovigilancia instalado en el colegio. En el tema de la utilización de imágenes captadas por cámaras de videovigilancia para el (...) disciplinario de un trabajador, la postura del Tribunal Constitucional se ha ido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 matizando en las distintas sentencias que sobre la materia ha dictado, siendo fundamentales la sentencias de 11 de febrero de 2013 (STC 29/2013) y la sentencia de 3 de marzo de 2016 (STC 39/2016). Conviene señalar que el empresario puede tratar los datos personales del trabajador sin su consentimiento en todo lo que tenga que ver con la relación laboral y así se recoge en una de las excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD en el que se dispone que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal… se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral también hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Estatuto de los Trabajadores): “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.” Este artículo permitiría al empresario la instalación de sistemas de videovigilancia para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones y deberes laborales. La captación y grabación de las imágenes deberán respetar el derecho a la intimidad de los trabajadores, quedando limitadas a las finalidades legítimas reconocidas por el Estatuto de los Trabajadores y por la normativa vigente. Se deberán cumplir adicionalmente las previsiones específicas que sean de aplicación en materia de protección de datos, reguladas en la LOPD y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). Así se desprende de la STC 29/2013 en la que expresamente se dice:”… no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa…”. Por esta razón a pesar de que el empresario no necesita solicitar el consentimiento del trabajador para tratar sus datos de carácter personal, dentro de la propia relación laboral, deberá garantizar, como responsable del fichero, el derecho a la información en la recogida de las imágenes por medio de información específica que deberá ser previa al tratamiento de los datos y tendrá que incluir todos los extremos contenidos en el artículo 5.1 de la LOPD anteriormente expuesto. La STC 29/2013 ya citada, precisa que “No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida.” Por tanto, cuando la finalidad del sistema de videovigilancia sea no sólo la de la seguridad en general sino también la de control laboral de los trabajadores, la información que se detalla en el artículo 5.1 de la LOPD deberá facilitarse mediante dispositivos informativos (carteles) que avisen de la existencia de una zona videovigilada en los que se incluyan los datos identificativos del responsable del fichero, informando directamente a la representación sindical de los trabajadores y mediante información personalizada a los trabajadores. La sociedad denunciada afirma que el sistema de seguridad tiene como finalidad únicamente la de la seguridad general de las instalaciones, de los bienes y de las personas que se encuentran en el Colegio por lo que cumpliría con la obligación de informar a través de los carteles expuestos en lugares cercanos a las cámaras. Sin embargo, en el expediente hay constancia de que se han utilizado las cámaras para el (...) del Sr. B.B.B. pues la propia sociedad denunciada así lo manifiesta “el origen de los datos utilizados para proceder al (...)….es fundamentalmente el testimonio de una persona, que ulteriormente fue verificado mediante la comprobación ante las cámaras de vídeo vigilancia del centro….”, teniendo en cuenta la doctrina constitucional precedente debería haber existido una información previa en la que se concretara que las imágenes iban a utilizarse para el control laboral. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional en su STC 39/2916, ha modificado en cierta medida su doctrina en esta cuestión, aclarando el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica. En este sentido señala que “…Por ello, como hemos señalado, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art 5 LOPD. Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 CE exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad…” La STC 39/2016 incide en este aspecto y además dispone que se haga en cada supuesto concreto “…el sometimiento de la falta o insuficiencia de la información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida.” Es decir, que para entender cumplido el deber de información en el ámbito que estamos tratando hay que llevar a cabo el juicio de la proporcionalidad que conlleva que sea una medida justificada e idónea (juicio de idoneidad), necesaria (juicio de necesidad) y equilibrada (juicio de la proporcionalidad propiamente dicha). Tal y como se expresa en la STC 39/2016 “…si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En el caso que nos ocupa, el tratamiento de imágenes para el control laboral es una medida justificada pues existían antecedentes de incumplimiento de sus (...) que fue ya amonestado en dos ocasiones anteriores; idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cumplía o no con sus obligaciones (...)); necesaria (ya que las imágenes servirían de prueba de las irregularidades y para verificar la veracidad de las mismas); y equilibrada (puesto que el trabajador (...) conocía del uso de las imágenes para el control de sus obligaciones laborales ya que de las amonestaciones previas que se le realizaron se desprende que las informaciones relativas al desarrollo de su actividad laboral, se habían obtenido de las cámaras que el mismo había instalado, pues entre otras cosas en estas amonestaciones se alude a conductas concretas del trabajador señalando el momento temporal exacto. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, cabe señala que en este caso concreto, la falta de una información concreta sobre la finalidad de control laboral en el tratamiento de las imágenes del Sr. C.C.C., cumple con el juicio de la proporcionalidad y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 39/2916) no puede entenderse vulnerado el artículo 5.1 de la LOPD, pues ha quedado acreditado que este trabajador que era reincidente en el incumplimiento de alguna de sus obligaciones laborales, conocía antes de su (...) que las cámaras se habían utilizado para verificar la realidad de sus conductas. IV Teniendo en cuenta todo lo anterior, y puesto que los hechos aquí analizados no suponen vulneración de los preceptos de la LOPD y su normativa de desarrollo, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la SOCIEDAD ANÓNIMA PARA EL FOMENTO DE ENSEÑANZAS DEL SUR (SAFES). 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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