← España

A-00456-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00456/2016 RESOLUCIÓN: R/01659/2017 En el procedimiento A/00456/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en C/...1) (SEVILLA). En concreto, denuncia que comparte “(…) propiedad con Don A.A.A., (…)”, el cual, “(…) ha procedido al cambio de cerraduras de la vivienda, y la fijación de diversas cámaras de vídeo vigilancia (…)” que “(…) no solo graban la vivienda, sino también la calle, (…)”. Adjunta reportaje fotográfico “(…) de las dos cámaras existentes actualmente y que se enfocan directamente hacia la vía pública (…)”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00456/2016. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fechas 30 de mayo y 5 de junio de 2017 se reciben en esta Agencia sendos escritos del denunciado en el que comunica: “Que efectivamente la vivienda en cuestión mantiene situación registral de copropiedad con la denunciante (…). Mi domicilio está situado en un lugar apartado del casco urbano, por dicha vía no circula nadie que no sea persona que tenga que desplazarse a los pocos domicilios existentes en el mismo (…) Las cámaras se encuentran instaladas desde el mes de mayo de 2012, fecha en la que convivía con la denunciante, cuya separación se llevó a efecto en el año 2014. Estas cámaras grabadoras están instaladas dentro del espacio privado de mi parcela, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 apuntando a las puertas de acceso del recinto e inmueble como de las ventanas, que pueden ser atacadas por delincuentes (…). Esta parte solicita copia (

  1. s)de las actuaciones existentes en el expediente por si las fotografías aportadas pueden servir como pruebas en las Denuncias ya interpuestas por mi persona a los hoy denunciantes, por Delito contra la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Asimismo, a la vista de las pruebas y actuaciones propuestas se proceda a abrir expediente sancionador contra Don C.C.C.como responsable de los hechos expuestos en el aptado 5º de este escrito. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada en esta Agencia 20/10/2016 se recibe escrito calificado como “Denuncia” por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “(…) ha procedido al cambio de cerraduras de la vivienda, y la fijación de diversas cámaras de vídeo vigilancia (…)” que “(…) no solo graban la vivienda, sino también la calle, (…)”-folio nº 1--. Adjunta reportaje fotográfico “(…) de las dos cámaras existentes actualmente y que se enfocan directamente hacia la vía pública (…)”. Segundo. Consta acreditada la instalación de diversas cámaras en el inmueble objeto de denuncia de video-vigilancia siendo el responsable: Don A.A.A.. Tercero. Las cámaras en cuestión fueron instaladas por la empresa Eclipse Seguridad S.L, aportando Documento probatorio nº 1, calificado como Nota Informativa, certificando la instalación en el mes de mayo de 2012, así como que el sistema procede a la grabación de imágenes. Cuarto. No consta acreditado lo que se capta con las cámaras en cuestión, de manera que no es posible determinar si se obtienen imágenes desproporcionadas de la vía pública. Quinto. No consta aportado por la parte denuncia documento probatorio alguno que acredite que cuenta con el consentimiento informado de la otra cotitular del inmueble. Sexto. Consultada en fecha 14/06/17 el Registro General de esta Agencia no consta fichero alguno asociado al NIF del denunciado --Don A.A.A.--. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha de entrada en esta Agencia 20/10/2016 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “(…) ha procedido al cambio de cerraduras de la vivienda, y la fijación de diversas cámaras de vídeo vigilancia (…)” que “(…) no solo graban la vivienda, sino también la calle, (…)”-folio nº 1--. Adjunta reportaje fotográfico “(…) de las dos cámaras existentes actualmente y que se enfocan directamente hacia la vía pública (…)”. Los “hechos” se concretan en la existencia de una cámara de video-vigilancia con presunta orientación hacia la vía pública, careciendo del preceptivo cartel informativo al respecto. Por la parte denunciada se reconoce la responsabilidad de la instalación, así como la disponibilidad de varias cámaras, instaladas por motivos de seguridad. Aporta como principal medio de prueba (prueba documental) Nota Informativa de la empresa Eclipse Seguridad S.L dónde se plasma que se “procedió a la instalación de los elementos de seguridad electrónica” en el inmueble objeto de denuncia, indicando que el sistema “consta de tres cámaras y de un grabador de video-digital”. No se aporta por la parte denunciada impresión de pantalla de lo que se capta con las cámaras en cuestión, esto es, si capta imágenes de la vía pública o no; ni se acredita el carácter ficticio de las cámaras que manifiesta son “de apariencia simulada” (vgr. copia ticket de venta, factura, etc). Tampoco se acredita por la parte denunciada la propiedad en exclusiva de la vivienda en cuestión, ni se aporta documento judicial alguno sobre la disponibilidad de la vivienda compartida con su ex pareja (la denunciante). Por el propio denunciado se reconoce en su escrito de alegaciones según tenor literal de sus palabras “que efectivamente la vivienda mantiene situación registral de copropiedad”, así como que el proceso judicial se encuentra “pendiente de sentencia”, por lo que la cuestión principal todavía no tiene un fallo declarativo firme a todos los efectos. Tampoco se aporta documento alguno en dónde conste el consentimiento informado de la otra cotitular (la denunciante) a la instalación del sistema, así como a la grabación informada de sus imágenes. No consta aportada prueba documental (fotografía) con el preceptivo cartel informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada, disponiendo del correspondiente formulario (
  3. s)a disposición de cualquier afectado (a). Los hechos anteriormente expuestos pueden suponer una infracción del contenido del art. 6 LOPD (LO 15/99). “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De manera que las alegaciones esgrimidas se consideran insuficientes para proceder al Archivo del presente procedimiento. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 octubre dispone: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. Si la finalidad de la instalación del sistema es la protección del inmueble, la seguridad del mismo y sus enseres se puede conseguir igualmente mediante un medio menos invasivo como la instalación de una alarma sonora de seguridad. El mantenimiento de una cámara que controla los principales accesos a la vivienda supone ejercer una vigilancia sobre los otros copropietarios del inmueble sin causa justificada, afectando con ello a su derecho a la intimidad personal y a aspectos esenciales de su vida íntima, sin causa justificada. III Con relación a la solicitud contenida en su escrito de alegaciones de apertura de procedimiento sancionador contra su ex cuñado Don C.C.C., por presunta instalación de cámaras de video-vigilancia en su propiedad privada, cabe indicar que con motivo de un escrito de alegaciones no cabe formalmente la apertura del indicado procedimiento, que se deberá realizar mediante la oportuna DENUNCIA (art. 62 Ley 39/2015, 1octubre), asumiendo la responsabilidad de lo manifestado en la misma, con el rigor necesario exigido a la parte acusadora. Asimismo, no consta de las pruebas aportadas (Documentos 6 y 6B) que lo que es objeto de denuncia sea un sistema de video-vigilancia operativo, dada la escasa calidad de las imágenes aportadas, ni que las mismas estén orientadas palmariamente hacia la vía pública. Al margen que la instalación de cámaras particulares no requiere que se realice por Empresa privada de seguridad, pudiendo hoy en día los particulares instalar este tipo de dispositivos (tanto reales como ficticios) en sus propiedades particulares, siempre y cuando observen la normativa vigente en la materia. Por lo que la pretensión del denunciado, ha de ser desestimada en este punto concreto, pudiendo de estimarlo oportuno denunciar en legal forma la instalación de las cámaras ante la Policía Local del término municipal dónde se encuentre sito el inmueble. IV El artículo 45 apartado 6º de la LOPD (LO 15/99) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 presupuestos:
  4. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. De acuerdo con lo argumentado, el denunciado deberá acreditar documentalmente que es el titular en exclusiva de la vivienda o que dispone del consentimiento informado (documento firmado con copia del DNI) de la otra cotitular del inmueble, en caso contrario deberá proceder a la retirada inmediata de las cámaras, tanto exteriores, como interiores, al suponer la presencia de las mismas una afectación al derecho a la intimidad (art. 18 CE) de la otra cotitular. Con relación a las cámaras ficticias se deberá aportar documento que acredite tal carácter (vgr. factura de compra, ticket, etc), así como deberá indicar en un plano de situación dónde se encuentran instaladas en el interior/exterior de la vivienda, de manera que se pueda examinar el conjunto del sistema por esta Agencia. Del conjunto de alegaciones se deberá aportar prueba suficiente (fotografías) con fecha y hora que acrediten el cumplimiento de las medidas indicadas, esto es, que en caso de no disponer del consentimiento informado, en tanto no recaiga resolución judicial firme, se ha procedido a la retirada inmediata de todas las cámaras de su actual lugar de emplazamiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00456/2016) a Don A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en el inmueble sito en C/...1) (SEVILLA). , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2 REQUERIR al denunciado de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6  Proceda la retirada inmediata de la cámara (
  7. s)instalada sin consentimiento de la cotitular del inmueble hasta que recaiga resolución judicial firme al respecto o exista pronunciamiento judicial contrario a esta decisión.  En caso de disponer de la correspondiente autorización judicial, acreditar en legal forma el resto de requisitos exigidos legalmente, como disponer del preceptivo cartel informativo, determinar la orientación de la cámara (s), aportar copia impresa de lo que se captura con las cámaras operativas, así como en su caso haber procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada Don A.A.A. 4. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.