1/8 Procedimiento Nº: A/00457/2017 RESOLUCIÓN: R/00498/2018 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), vistas las actuaciones practicadas ante la entidad GROUPALIA COMPRA COLECTIVA S.L., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 10 y 27 de abril de 2017 tienen entrada en esta Agencia escritos de traslado de la Agencia Catalana de Protección de Datos de las denuncias de Dª A.A.A., Dª C.C.C. y Dª B.B.B. (en lo sucesivo las denunciantes), informando de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el edificio Coworking ***LOC.1 de la (C/...1), ***LOC.1 i LA GELTRÚ. Las denunciantes son trabajadoras de la empresa GROUPALIA COMPRA COLECTIVA S.L. con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). Las denunciantes manifiestan que en el centro de trabajo propiedad de la empresa COWORKING ***LOC.1, hay un sistema de videovigilancia que se ha utilizado para control laboral sin que se hubiera facilitado información a los trabajadores. Aportan imágenes de las cámaras y del campo de visión de las mismas, comprobándose que son tres cámaras interiores que captan la entrada al edificio, pasillos y escaleras y los puestos de trabajo. Aportan también copia de dos amonestaciones recibidas por una de las trabajadoras de 21 de febrero de 2017 donde se detallan varios períodos de tiempo (totalmente identificados en el día y en los intervalos horarios concretos). SEGUNDO: Los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fechas 6 de junio y 1 de septiembre de 2017, requieren a la empresa denunciada información sobre el sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia con fechas 28 de junio y 15 de diciembre de 2017 de escritos de respuesta, en los que se pone de manifiesto lo siguiente: El centro de trabajo indicado por las reclamantes pertenece a COWORKING ***LOC.1, entidad dedicada al alquiler de espacios de trabajo, donde trabajadores de GROUPALIA COMPRA COLECTIVA, S.L. prestaron sus servicios durante unas semanas. Desconocen si en las instalaciones de COWORKING ***LOC.1 se dispone de sistema de video vigilancia y en caso de que lo tuvieran, las cámaras serían propiedad de la citada empresa por lo que Groupalia no tendría acceso a las mismas. En fecha 1 de septiembre de 2017, se requirió al representante de GROUPALIA COMPRA COLECTIVA, S.L. para que indicara a la Agencia si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 ha tenido acceso a las imágenes del sistema de video vigilancia de COWORKING ***LOC.1 con el objeto de control laboral, se solicita además el detalle del procedimiento establecido para detectar ausencias del puesto de trabajo. La empresa denunciada responde en la misma línea, volviendo a señalar que el centro de trabajo no pertenece a Groupalia y que desconocen si hay o no cámaras de videovigilancia y de ser así las mismas pertenecen a Coworking ***LOC.1 por lo que la empresa denunciada no tendría acceso a las cámaras. En cuanto a los mecanismos de control de absentismo, es el responsable del departamento donde la trabajadora prestaba sus servicios, el encargado de controlar el cumplimiento de los horarios y las jornadas de trabajo de los trabajadores que están a su cargo. TERCERO. Con fecha 22 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 11 de enero de 2018, se entiende notificado el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada al no querer hacerse cargo nadie de la notificación, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el edificio Coworking ***LOC.1 de la (C/...1), ***LOC.1 hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras. SEGUNDO: Este espacio estaba alquilado por la empresa GROUPALIA COMPRA COLECTIVA S.L. con CIF nº: ***CIF.1 para que prestaran sus servicios sus trabajadores. Allí trabajaban por cuenta de esta empresa, las tres denunciantes. TERCERO: Se han aportado al expediente, imágenes de las cámaras y del campo de visión de las mismas, comprobándose que son tres cámaras interiores que captan la entrada al edificio, pasillos y escaleras y los puestos de trabajo. CUARTO: Se ha aportado al expediente copia de dos amonestaciones recibidas por una de las trabajadoras de 21 de febrero de 2017 donde se detallan varios períodos de tiempo (totalmente identificados en el día y en los intervalos horarios concretos). QUINTO: A pesar de haberse notificado el acuerdo de audiencia previa a la entidad denunciada (que no quiso hacerse cargo del mismo), no consta que haya realizado alegaciones durante este trámite. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 III El artículo 3 de la LOPD, define en su apartado
- a)lo que se entiende por datos de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), completa la anterior definición, entendiendo por datos de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” De ambas definiciones se deriva que tanto la imagen de una persona (información gráfica o fotográfica) como su voz (información acústica) son datos de carácter personal a cuyo tratamiento habrá que aplicar la LOPD. Del análisis de los hechos denunciados se puede deducir la comisión, por parte de la entidad denunciada, de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En este caso en concreto, la entidad denunciada afirma que desconoce si hay o no cámaras en el centro que tenía alquilado para que sus trabajadores prestaran sus servicios y que de existir este sistema de videovigilancia no tendría acceso al mismo. Sin embargo, tanto de las denuncias como de las fotografías que se aportan con las mismas, se desprende que en el centro de trabajo había al menos tres cámaras y que una de ellas en particular se encontraba en el lugar en el que físicamente se situaban los puestos de trabajo de las denunciantes, de hecho el campo de visión de esta cámara incluía la totalidad de la sala en la que se encuentran los puestos de trabajo. Resulta poco probable que la empresa que alquila un centro de trabajo con esas características, desconozca que hay una cámara que capta y graba en todo momento los puestos en los que sus trabajadores desempeñan su actividad laboral, sobre todo porque son tres las trabajadoras que denuncian estos hechos. La empresa denunciada (como todas las que tienen trabajadores contratados) tiene la obligación de velar para que el lugar donde desempeñen sus trabajadores, la actividad laboral, reúna todas las condiciones de seguridad e higiene cumpliendo con la normativa vigente, de tal forma, que a nadie se le escapa, que estar monitorizado constantemente mientras se desempeña una actividad laboral puede provocar una tensión que afecte a la salud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 los trabajadores sin que pueda justificarse de ninguna manera cuando ese control se lleva a cabo por una empresa ajena a la organización empresarial a la que el trabajador está prestando sus servicios. La empresa denunciada afirma que el mecanismo de control del absentismo laboral de sus trabajadores compete al responsable del departamento donde las trabajadoras prestaban sus servicios, que es el encargado de controlar el cumplimiento de los horarios y jornadas de trabajo de los trabajadores que están a su cargo. Sin embargo, en la copia de las amonestaciones realizadas a las trabajadoras no se informa que las mismas tienen su fundamento en el testimonio del responsable del departamento competente para llevar el control del absentismo, sino que se detallan franjas horarias en las que se afirma que la trabajadora ha abandonado su puesto de trabajo. En una de las amonestaciones puede leerse: “Dicho incumplimiento ha tenido lugar dentro de los períodos: 9,55 a 10,27 h; 13,04 a 14,13 h y 14,38 a 15,00 h, cuando Ud. Abandonó las instalaciones del puesto de trabajo antes de finalizar su jornada...”. Las especificaciones horarias detalladas al minuto junto con las manifestaciones de las tres afectadas son prueba indiciaria de que las cámaras se han utilizado para el control laboral de las trabajadoras. En relación con el control empresarial del cumplimiento de las obligaciones laborales de sus trabajadores, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Estatuto de los Trabajadores): “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.” Este artículo permite al empresario la instalación de sistemas de videovigilancia para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones y deberes laborales. La grabación y visualización de las imágenes deberán respetar su derecho a la intimidad, quedando limitadas a las finalidades legítimas reconocidas por el Estatuto de los Trabajadores y por la LOPD e Instrucción 1/2006, debiendo cumplir en este último caso adicionalmente las previsiones específicas que sean de aplicación. Para que las imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia puedan utilizarse para el control laboral, el responsable del fichero (empresario) deberá garantizar el derecho a la información en la recogida de las imágenes por medio de información específica que deberá ser previa al tratamiento de los datos y tendrá que incluir todos los extremos contenidos en el artículo 5.1 anteriormente expuesto. Esta información debe facilitarse a la representación sindical), por medio de carteles informativos (este requisito ya se cumple) y mediante información personalizada a cada uno de los trabajadores, sin que conste en el expediente que se haya cumplido con este último requisito. Los hechos aquí analizados suponen la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD, ya que no consta en el expediente que la entidad denunciada haya informado a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 trabajadores y a sus representantes de la finalidad de control laboral mediante el tratamiento de las imágenes grabadas por las cámaras. La infracción al artículo 5.1 de la LOPD aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Las infracciones leves se sancionan en el artículo 45.1 de la LOPD con multa de 900 a 40.000 euros. IV Por último, y en relación con lo anterior debe tenerse en cuenta lo que establece el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se aplica el apercibimiento pues se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción leve, y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00457/2017) a la entidad GROUPALIA COMPRA COLECTIVA S.L. con CIF nº: ***CIF.1, como titular del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado “BROKEN PHONE” situado en la calle (C/...2), MADRID, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a la entidad GROUPALIA COMPRA COLECTIVA S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que ha informado a sus trabajadores de la finalidad de control laboral llevada a cabo a través del tratamiento de imágenes por medio de las cámaras instaladas en los lugares donde desarrollan su actividad los trabajadores. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad GROUPALIA COMPRA COLECTIVA S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es