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A-00463-2016

1/4 Procedimiento Nº: A/00463/2016 RESOLUCIÓN: R/02361/2017 En el procedimiento A/00463/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAFETERIA ***, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es CAFETERIA *** (en adelante el denunciado) instaladas en su propiedad y enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia que se ha instalado una cámara en la fachada del establecimiento, captando imágenes de la terraza del local situada en vía pública, asi como la ausencia en el cartel preceptivo de la información relativa a la identidad del responsable del tratamiento de datos. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la cámara instalada en la fachada y el cartel informativo al lado de la puerta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 5 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00463/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 03/08/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente: “Nuestra empresa COSTARRICA COFEE S.L. explota legalmente el mencionado negocio desde el 1 de abril de 2017 y es por tanto ajena a cualquier procedimiento iniciado con anterioridad a que el local fuera traspasado a nuestra titularidad.” “Asimismo le informamos que las cámaras de videovigilancia a que hacía referencia la denuncia fueron ya desinstaladas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Aporta prueba documental (fotografía nº5) que acredita la desinstalación de la cámara objeto de la denuncia. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 2 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es CAFETERIA *** (en adelante el denunciado) instaladas en su propiedad y enfocado hacia vía pública. SEGUNDO. Las pruebas (fotografías nº 2 y 3) aportadas por la denunciante, no acreditan que se capte espacio público o zona adyacente de manera desproporcionada. TERCERO. La prueba (fotografía nº 5) aportada por el denunciado, acredita que se ha desinstalado la cámara objeto de la denuncia, por lo que no existe cámara alguna a dia de la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada en esta AEPD 02/11/2016 en dónde se comunica la instalación una cámara en la fachada del establecimiento, captando imágenes de la terraza del local situada en vía pública, asi como la ausencia en el cartel preceptivo de la información relativa a la identidad del responsable del tratamiento de datos En fecha 03/08/17 se reciben las alegaciones del denunciado en las cuales se comunica la desinstalación de la cámara acreditándolo a través de prueba documental (fotografía nº5). El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 noviembre dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Cabe indicar que si se obtienen imágenes de presuntos hechos delictivos deben ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos (vgr. amenazas, daños contra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 el patrimonio, etc) siendo elementos probatorios válidos en derecho con carácter general. Esta Agencia ha manifestado en diversas resoluciones que no ampara los actos de vandalismo de terceros (vgr. pintadas, destrozos en paredes, etc) pudiendo utilizarse las cámaras de video-vigilancia como medida disuasoria frente a estos ataques en ocasiones furtivos. En caso de instalar nuevamente un sistema de videovigilancia deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente en la materia. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada, queda acreditado la inexistencia de la cámara objeto de la denuncia, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse comportamiento alguno contrario a la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CAFETERIA ***. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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