1/5 RESOLUCIÓN: R/00323/2018 En el procedimiento A/00463/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/06/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta haber recibido de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. (en lo sucesivo el denunciado) una comunicación publicitaria para una cena teatralizada el 24 de junio de 2017 en el Parador de A.A.A., por correo electrónico sin copia oculta, dirigido a 53 destinatarios. SEGUNDO: Con fecha 29/06/2017 se consulta la dirección de correo electrónico del denunciante en el buscar Google no obteniendo ningún resultado. TERCERO: Consultada el 11/01/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00463/2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), por presunta infracción del art. 10, tipificada como grave en el art. 44.3.d). Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 13/02/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…Sin embargo, como consecuencia de un lamentable y desafortunado error, el referido correo electrónico fue remitido consignando en copia abierta a la totalidad de destinatarios del mismo. Consciente el empleado remitente de la equivocación incurrida, de forma casi simultánea a su envió, procedió intentar a recuperar dicho mensaje, por el mecanismo de la aplicación de correo electrónico a tal efecto, sin que dicha recuperación tuviera éxito para el concreto caso del Sr. A.A.A. (…) Adicionalmente por parte de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA. S.M.E., S.A. se han llevado a cabo distintas medidas correctoras, a los efectos de que no vuelvan a repetirse en un futuro los hechos en que se fundamenta el presente trámite de audiencia previa notificado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Así las cosas, en los días inmediatamente posteriores, se remitió por parte del que suscribe correo electrónico, a modo de recordatorio, al respecto de las medidas que han de adoptarse en el envío de comunicaciones electrónicas a varios destinatarios, a los efectos de proteger la debida intimidad y secreto del que han de gozar las direcciones de correo electrónico de clientes, como sus propias comunicaciones, y cumplir así fiel y rigurosamente con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 27/06/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito presentado por el denunciante, en la que manifiesta haber recibido del denunciado una comunicación publicitaria para una cena teatralizada el 24 de junio de 2017 en el Parador de A.A.A., por correo electrónico sin copia oculta, dirigido a 53 destinatarios. SEGUNDO: Con fecha 29/06/2017 se consulta la dirección de correo electrónico del denunciante en el buscar Google no obteniendo ningún resultado. TERCERO: Consultada el 11/01/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes al denunciado, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 13/02/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…Sin embargo, como consecuencia de un lamentable y desafortunado error, el referido correo electrónico fue remitido consignando en copia abierta a la totalidad de destinatarios del mismo. Consciente el empleado remitente de la equivocación incurrida, de forma casi simultánea a su envió, procedió intentar a recuperar dicho mensaje, por el mecanismo de la aplicación de correo electrónico a tal efecto, sin que dicha recuperación tuviera éxito para el concreto caso del Sr. A.A.A. (…) Adicionalmente por parte de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA. S.M.E., S.A. se han llevado a cabo distintas medidas correctoras, a los efectos de que no vuelvan a repetirse en un futuro los hechos en que se fundamenta el presente trámite de audiencia previa notificado. Así las cosas, en los días inmediatamente posteriores, se remitió por parte del que suscribe correo electrónico, a modo de recordatorio, al respecto de las medidas que han de adoptarse en el envío de comunicaciones electrónicas a varios destinatarios, a los efectos de proteger la debida intimidad y secreto del que han de gozar las direcciones de correo electrónico de clientes, como sus propias comunicaciones, y cumplir así fiel y rigurosamente con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, que el denunciante ha recibido un correo electrónico, donde se visualizaban direcciones de correo electrónico de terceros, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El artículo 44.3.
- d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” Así el denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando el dato personal del denunciante, su dirección de correo electrónico. IV No obstante, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a b que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado, teniendo en cuenta que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción ni una falta notoria de diligencia, ya que de los hechos se desprende que la infracción se produjo por imprudencia leve. El denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que debe atender además de lo dispuesto en la ley 34/2002 las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el uso a la modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptada. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que no procede la adopción de ninguna medida correctora, de acuerdo con lo señalado se debe acordar al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00463/2017) a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es