1/5 Procedimiento Nº A/00464/2017 RESOLUCIÓN En el procedimiento A/00464/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con Dª B.B.B., vista la denuncia presentada y con base en los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/3/17 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. G.G.G. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por una cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada) instalada en la plaza número 1 del garaje comunitario orientada hacia su propia plaza y zonas comunes. El denunciante manifiesta ser propietario de la plaza de garaje contigua a la de la denunciado y que la cámara instalada capta su plaza. Adjunta: reportaje fotográfico SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/02236/2017. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 19/12/17. <<<< Con fecha 5 de julio de 2017 se solicita información a la COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACION (C/...1) teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de agosto de 2017 escrito de respuesta en el que manifiestan que la cámara denunciada está instalada en la plaza de garaje número 1 perteneciente a la vivienda H.H.H.. La cámara ha sido instalada por la propietaria. La Comunidad de propietarios no ha autorizado la instalación de la cámara ya que desconocía su existencia. Con fecha 24 de agosto de 2017 se solicita información a B.B.B. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 21 de septiembre de 2017 escrito de la misma en el que manifiesta: - Respecto de las causas de la instalación son que de forma reiterada en la plaza su garaje se han venido produciendo daños materiales en el vehículo de su propiedad, y a fin de poder identificar a la persona responsable de los mismos, es lo que ha motivado la instalación de una cámara de video vigilancia sobre la plaza de garaje y vehículo estacionado. - Aporta copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2017 con el único orden del día “Autorización a la propietaria del I.I.I. y plaza de garaje 1, para la permanencia de la cámara de videovigilancia que enfoque su vehículo.” Todos los propietarios presentes por unanimidad dan su conformidad y autorizan la continuidad de la instalación. - Aporta un documento de consentimiento de los comunitarios para la instalación de la cámara suscrito, no constando en el mismo el denunciante. - Aporta fotografía del cartel donde se indica la existencia de cámara de video vigilancia, con identificación de la persona responsable. - Aporta fotografías de la cámara instalada y de la visión de la misma de lo que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 desprende que la cámara capta su plaza de garaje y parte de la plaza de garaje contigua. - Solo la denunciada, tiene acceso al sistema de video vigilancia, siendo el tiempo de permanencia de la grabación de un mes. - El sistema no está conectado a ninguna central de alarmas. >>>>> TERCERO Analizados los hechos descritos y al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, se ha procedido a la tramitación del presente procedimiento de Apercibimiento en virtud de lo establecido en el art. 45.6 de la LOPD. CUARTO: Con fecha 19/1/18 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. QUINTO: Se ha presentado escrito de alegaciones de la denunciada, con fecha 9/2/18, por parte de la denunciada, manifestando lo siguiente: * Que ha obtenido la autorización de la Comunidad de Propietarios * Que la falta del consentimiento del denunciante se debe a las malas relaciones entre ambos, obedeciendo la instalación de la videocámara a los daños que se venían ocasionando en el vehículo de su propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: * Respetar el principio de proporcionalidad. * Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. * Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Por otro lado, conviene realizar una serie de aclaraciones en relación a la Videovigilancia en los garajes comunitarios. La plaza de la denunciada forma parte de un garaje comunitario; una de las características de estos garajes es que el espacio que delimita las plazas particulares no está acotado por muros ni por otro tipo de elementos que impidan o limiten el acceso a las mismas, por lo que el espacio es de libre acceso para los vecinos, invitados y trabajadores que entran y salen del mismo y pueden deambular libremente entre las distintas plazas del garaje. Todo esto hace que las cámaras a pesar de estar situadas en el espacio de las plazas particulares, puedan visualizar a las personas que legítimamente accedan y transiten por el garaje y aunque sea tangencialmente, capten espacios comunes o las plazas de garaje colindantes. Por esa razón el tratamiento de imágenes (datos personales) que se realiza en estos espacios a través de las videocámaras, para ser legítimo necesita de la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenezca el garaje (con la mayoría exigida en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal). Por tanto la regla general es la exigencia del acuerdo de la comunidad de propietarios, tal y como se desprende del informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia, de 14 de mayo de 2009, cuyo tenor literal expresa: “Lo hasta aquí expuesto es igualmente aplicable al caso del particular que pretende instalar una cámara de videovigilancia exclusivamente en su plaza de garaje, y ello porque, aun tratándose de un espacio privado cuyo uso está reservado al propietario, es de libre paso por cualquier persona que acceda al garaje, por lo que le son exigibles todos los requisitos antes señalados, siendo en este supuesto el particular el responsable del fichero y debiendo cumplir con las obligaciones de información a los afectados, notificación e inscripción del fichero, adopción de medidas de seguridad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 cuantas otras le exija la normativa de protección de datos. Por otra parte, la captación de imágenes en una plaza de garaje aunque venga limitada al espacio propio de esta, siempre captará, aunque sea tangencialmente, espacios comunes o las plazas de garaje colindantes, por lo que su propietario deberá contar, además, con la correspondiente autorización de la comunidad de vecinos para efectuar dicha instalación.” En conclusión, la denunciada puede tener un sistema de videovigilancia instalado en la plaza de su propiedad pero necesita de la autorización de la comunidad de propietarios para que el tratamiento de las imágenes realizado a través de las cámaras sea legítimo conforme la normativa de protección de datos. En el presente caso Dª B.B.B., consta como titular de la plaza de garaje número 1 perteneciente a la vivienda H.H.H.. sita en la COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACION (C/...1); aportándose copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2017 con el único orden del día “Autorización a la propietaria del I.I.I. y plaza de garaje 1, para la permanencia de la cámara de videovigilancia que enfoque su vehículo.”, declarándose en la misma que “Todos los propietarios presentes por unanimidad dan su conformidad y autorizan la continuidad de la instalación”. Debe deducirse en consecuencia que la denunciada ha acreditado la autorización de la comunidad de propietarios, en la que se integran su plaza de garaje, y por lo tanto la cámara denunciada se ajusta a la legislación presente. Se deduce que no ha quedado acreditada la presunta infracción que dio origen al presente procedimiento. Por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso . Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es