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A-00466-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00466/2016 RESOLUCIÓN: R/02367/2017 En el procedimiento A/00466/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. D.D.D., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en el perímetro de su domicilio enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que en el perímetro de la vivienda del denunciado se han instalado al menos 4 cámaras de videovigilancia que podrían obtener imágenes de la propiedad del denunciante, careciendo además de distintivo informativo. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observan cuatro cámaras instaladas en el exterior de la vivienda). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00466/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 17/08/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente: “En Mayo del año 2016 y después de varios robos en casas colindantes y en la zona decido instalar 4 cámaras de cctv en la fachada de mi propiedad, a modo disuasorio, sin conexión de ningún tipo ni a central receptora de alarmas ni a dispositivos de visualizado en directo, ni a dispositivo grabador alguno.” “El 8 de Junio del 2017, decidimos adquirir un Dvr con disco duro, para completar la instalación y el proveedor nos asesora sobre el procedimiento a seguir para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 legalizar la instalación, según documento adjunto de inscripción de responsable de fichero personal ante la AEPD, siempre respetando el principio de proporcionalidad” Aporta prueba documental (fotografías nº13 a nº 16) consistente en las capturas de pantalla de las cámaras objeto de la denuncia acreditando además fecha y hora así como del cartel preceptivo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 28 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en el perímetro de su domicilio enfocando hacia la fincs colindante. SEGUNDO. Las pruebas (fotografías nº 1 al nº 10) aportadas por el denunciante, no acreditan que se capte espacio público o zona adyacente de manera desproporcionada. TERCERO. La prueba (fotografías nº 13 a nº 16) aportada por el denunciado, acredita que de las imágenes capturadas por las cámaras pertenecen a espacios privativos del denunciado. CUARTO. Consta acreditado la existencia del cartel informativo en zona visible identificando al responsable del fichero (fotografías nº 11 y nº 12). QUINTO. La prueba (documento nº 17) aportada por el denunciado, acredita la solicitud de inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada en esta AEPD 28/09/2016 en dónde se comunica la instalación de cuatro cámaras en el perímetro de su domicilio enfocando hacia la finca colindante. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 17/08/17 se reciben las alegaciones del denunciado el cual esgrime como principal argumento de defensa--- la proporcionalidad de las imágenes capturadas por las cámaras-- , así como la existencia del cartel preceptivo en zona visible de su propiedad acreditándolo a través de prueba documental (fotografías nº11 a nº16). El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 noviembre dispone: “ Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.”. Examinadas las imágenes aportadas (prueba documental) cabe señalar que las mismas son proporcionadas a la finalidad del sistema: protección de la vivienda y sus enseres frente a actuaciones de terceros de mala fe. Conviene recordar que si se obtienen imágenes de presuntos hechos delictivos deben ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos (vgr. amenazas, daños contra el patrimonio, etc) siendo elementos probatorios válidos en derecho con carácter general. La existencia de robos en la zona, dota de legitimidad la finalidad de vigilancia y que las imágenes recogidas por las cámaras corresponden a espacios privativos del denunciado. La mera visualización de las cámaras instaladas no supone afectación al derecho a la intimidad de terceros, siendo lógica por otra parte la presencia próxima de las mismas al tratarse de propiedades que comparten pared medianera. Las imágenes obtenidas pueden ser utilizadas para acreditar (prueba en derecho) el presunto autor material de hechos delictivos, pudendo grabar comportamientos y/o actuaciones contrarios a las buenas relaciones de vecindad o actos vandálicos contra propiedad ajena. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La parte denunciada ha manifestado su intención de colaborar con este organismo en el cumplimiento de cuantas “medidas” le fueran requeridas o en caso de ser necesaria la inspección del sistema instalado. IV De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada, queda acreditada la proporcionalidad del sistema de video-vigilancia objeto de la denuncia, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse comportamiento alguno contrario a la LOPD. Se recuerda que las cámaras deben estar orientadas en todo momento hacia su espacio privativo, pudiendo usar las imágenes capturadas para acreditar la comisión de hechos delictivos ante las autoridades competentes, que serán los encargados de analizar las mismas. El resto de “conflictos” entre las partes deberán dirimirse en las instancias judiciales oportunas, evitando la instrumentalización de este organismo, para cuestiones ajenas a su ámbito competencial o enmarcadas en situaciones de “rencillas vecinales”. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. D.D.D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.