← España

A-00467-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00467/2016 RESOLUCIÓN: R/02323/2017 En el procedimiento A/00467/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VARADERO PORT XABIA, S.L. (***BAR.1), vista la denuncia presentada por Don C.C.C. ( D.D.D.) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha quince de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. ( D.D.D.) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es VARADERO PORT XABIA, S.L. (***BAR.1) (en adelante el denunciado) instaladas en la fachada enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia con enfoque a vía pública y a la terraza del denunciante. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la existencia de una cámara ubicada en una puerta de entrada al local) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 5 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00467/2016. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado a día de la fecha alegación alguna en relación con los “hechos” objeto de la denuncia HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 PRIMERO. En fecha 15/09/2017 se recibe en esta Agencia escrito del epigrafiado en dónde se informa de la instalación de una cámara de videovigilancia, en el ***BAR.1, orientada hacia la vía pública y a la terraza adyacente. SEGUNDO. Consta acreditada la existencia de una cámara de videovigilancia orientada hacia la vía pública, al aportar el denunciante prueba documental (fotografía) del dispositivo mencionado TERCERO. No consta que disponga del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. CUARTO. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en tiempo y forma al acuerdo de inicio de fecha 5/07/2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo 15/09/17—dónde se traslada los siguientes “hechos”: “Hemos visto en las redes sociales determinados videos que la parecer han sido tomados desde las cámaras instaladas en el establecimiento contiguo al nuestro situadas en la fachada de la Plaza Presidente Adolfo Suárez 3 y denominado VARADERO. Soy uno de los propietarios del local colindante y esta publicaciones afectan directamente a la privacidad de mis clientes ya que la cámara de este local contiguo al mío enfoca a parte de mi terraza”. -folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Consta acreditado en el expediente administrativo el envío del Acuerdo de Inicio de fecha 5/07/2017, siendo el mismo devuelto por el Servicio Oficial de Correos. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Item, se debe proceder a la colocación de cartel informativo en zona visible (acceso principal) indicando que se trata de una zona video-vigilada. Las cámaras instaladas deben responder a la finalidad de la instalación, de manera que no se puede ejercer un control excesivo sobre el espacio público, afectando al derecho de los transeúntes. III Consta acreditado que la entidad responsable de la instalación es VARADERO PORT XABIA, S.L. (***BAR.1). La cámara instalada solo puede estar orientada hacia el acceso principal del establecimiento, dónde se deberá colocar el preceptivo cartel en zona visible, indicando el responsable del fichero ante el que dirigirse. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD 15/99, 13 de diciembre) establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. La parte denunciada deberá acreditar fehacientemente la retirada/reorientación de la misma hacia zonas exclusivas de propiedad privada, debiendo aportar la documentación precisa para acreditar tal extremo. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00467/2016) a la entidad VARADERO PORT XABIA, S.L. (***BAR.1) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la entidad VARADERO PORT XABIA, S.L. (***BAR.1) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a acreditar la retirada/reorientación de la cámara hacia zonas de propiedad privada. Deberá igualmente, acreditar la disponibilidad de cartel informativo situado en zona visible (accesos principales) con indicación del responsable del fichero en su caso. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad VARADERO PORT XABIA, S.L. (***BAR.1). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.