1/13 Procedimiento Nº: A/00470/2017 RESOLUCIÓN: R/00272/2018 En el procedimiento A/00470/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCION ABALDO, S.A., vista la denuncia presentada por Don D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Que caminando el 29 de mayo de 2017 cerca de las 9 horas por el cruce de Avenida Real de Merinas con la Avenida de la Hispanidad, calles sitas en la ciudad de Madrid, encontró en la vía pública abundante cantidad de documentación esparcida por el suelo. El contenido de los mismos está relacionado con construcciones y reformas aeroportuarias del Aeropuerto Adolfo Suárez, de Madrid-Barajas, apareciendo frecuentemente el nombre del organismo Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y empresas subcontratadas para la ejecución de los contratos (COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCION ABALDO, S.A.) En muchos de los papeles observó datos de carácter personal, por lo cual recogió una muestra para adjuntarla en la presente denuncia ante la AEPD. El denunciante aporta la siguiente documentación: Cuatro fotografías de la vía pública donde se pueden observar los documentos esparcidos por la acera y la calzada de la calle, así como los edificios colindantes. Muestra de la documentación encontrada, entre la cual se pueden encontrar, entremezclados con otra documentación de carácter estrictamente técnico, los siguientes documentos con datos personales: o Lista de autorizaciones de entrada de trabajadores a las instalaciones aeroportuarias, con mención de nombres, apellidos, DNI y fechas de inicio y fin. o Listas de autorizaciones de entrada de vehículos a las instalaciones aeroportuarias, con mención de números de matrícula y fechas de inicio y fin. o Permisos de conducción en plataforma: datos de nombre, apellidos, DNI y fotocopia de su Documento de Identificación. o Actas de reunión: nombre y apellidos de asistentes, organismo o empresa que representan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 o o o o o Solicitudes de acreditación de personal para el desarrollo de sus funciones en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas: datos personales básicos (nombres, apellidos, fecha de nacimiento, datos de filiación, domicilio); fotocopia de DNI, certificados de formación, con nombres y apellidos de formador y alumno. Correos electrónicos donde se adjuntan dichas solicitudes y material que las acompañan. Solicitudes de autorización de acceso de vehículos: números de matrículas, nombres y apellidos del responsable de la petición. Modelos 145 de dos trabajadores, pero solo se encuentra cumplimentado su DNI, nombre y apellidos. Una multa de tráfico de un jefe de obra, con mención de sus datos personales básicos, datos de su vehículo, precepto infringido e importe de la multa. En otros documentos (p.ej. ofertas de materiales de obra, facturas, copias de correos electrónicos, planes de vigilancia ambiental y gestión de residuos) se pueden encontrar nombres y apellidos junto con datos de contacto (teléfonos, domicilios, puesto en la empresa). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados (Informe E/03748/2017), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 3 de octubre de 2017, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad AENA SME, S.A, en el que pone de manifiesto que: Desconocen los motivos o circunstancias por los cuales dicha documentación se hallaba en la vía pública, así como la identidad del responsable de su custodia o gestión. Solamente pueden asociarse a AENA tres de los siete documentos aportados en el requerimiento de información emitido por la AEPD. o Doc. Pág. 4: Una copia en tabla en Excel con los datos identificativos de trabajadores que no pertenecen a la plantilla de AENA sino a una empresa adjudicataria, la cual cumplimenta la tabla con los datos de sus trabajadores con la finalidad de solicitar a AENA la acreditación provisional de acceso al aeropuerto. El ciclo de vida del documento sería el siguiente: el documento Excel se remite por la División de Seguridad Aeroportuaria sin cumplimentar y, una vez recibido ya cumplimentado, por correo electrónico, por parte de la empresa solicitante, es almacenado en red, dentro del programa SICA (Servicio Integrado de Control de Accesos), teniendo acceso al mismo exclusivamente el personal de la División de Seguridad Aeroportuaria y el de la Oficina SAETA (Oficina de Elaboración y Entrega de acreditaciones aeroportuarias). AENA no imprime ni realiza copia de dicho documento; se almacena en red una vez recibido, en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 dependencias de AENA con las medidas de seguridad requeridas. En el caso del impreso concreto en cuestión, fue rellenado por la empresa ABALDO, S.A. la cual tiene contrato de prestación de servicios suscrito con AENA al ser adjudicataria del expediente DIN ***EXP.1 denominado Adecuación Normativa Accesibilidad T123 del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas. Apuntan que podría haber sido impreso por la empresa ABALDO, S.A. como solicitante de las acreditaciones. Adicionalmente, en el documento físico aparece en texto manuscrito el nombre de una persona, E.E.E., al que nunca se le ha concedido acreditación aeroportuaria en el Aeropuerto, por lo que no ha podido prestar sus servicios en el mismo (ni para AENA ni para otras empresas que ejercen su actividad en el Aeropuerto) al ser un requisito “sine qua non” para ello. Esto sería una prueba adicional de que el documento no pudo obrar en poder de AENA, que desconoce los datos de dicha persona. o Doc. Págs. 7 y 8: Copia de ambas caras (anverso y reverso) del formulario de solicitud de acreditación aeroportuaria de un trabajador de la empresa ABALDO S.A. El nombre que figura en el formulario, O.O.O., consta en el referido expediente DIN ***EXP.2. El ciclo de vida del documento sería el siguiente: El formulario de solicitud de acreditaciones es generado por la División de Seguridad Aeroportuaria de AENA y lo genera para que las empresas puedan cumplimentarlo con los datos de sus trabajadores asociados a un expediente. El documento original físico del formulario es custodiado por AENA y se guarda escaneado en CDs, ambos soportes se custodian dentro de las dependencias de AENA estableciendo las medidas de seguridad exigidas en la normativa vigente. AENA no realiza ni guarda copia impresa alguna de dicho documento, al no ser necesario, por lo que la copia debió ser realizada por el solicitante de la acreditación antes de su presentación. Con respecto al resto de documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Doc. Pág. 5: Denuncia emitida por la Guardia Civil por infracción de tráfico contra B.B.B., trabajador de la empresa ABALDO S.A. AENA en ningún caso dispone de este tipo de documentos, porque no guarda relación con el expediente de contratación ni los hechos denunciados requieren ser conocidos por AENA. o Doc. Pág. 6: Certificado de formación AVSEC (Aviation Security) ajeno a AENA. Aparece el formador, C.C.C. y la persona a quien se ha emitido, A.A.A., habiéndosele notificado a AENA que este último nunca ha prestado sus servicios en el aeropuerto ni se ha emitido acreditación aeroportuaria alguna a su nombre. Este documento es completamente www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 ajeno a AENA y nunca se ha dispuesto del mismo. o Doc. Pág. 9: Copia compulsada del D.N.I. de la persona que aparece en el apartado anterior, A.A.A.. Documento completamente ajeno a AENA por lo que nunca se ha dispuesto del mismo. o Doc. Pág. 10: Modelo de Hacienda nº 145 del I.R.P.F. en el que figura el nombre de F.F.F.. Se ha podido constatar que es un trabajador de ABALDO S.A. que presta servicios en AENA en virtud del expediente DIN ***EXP.2. En ningún caso AENA trata estos documentos de I.R.P.F. de trabajadores ajenos a ella. Por tanto, se trata de otro documento completamente ajeno a AENA. Aportan copia de los siguientes documentos internos de la organización: o o o o o “Norma sobre la destrucción de documentos y soportes afectados por la LOPD”, con fecha 11 de marzo de 2015. “Política para la gestión de soportes y documentos con datos de carácter personal en AENA”, con fecha 10 de marzo de 2015. Apartados específicos del Documento de Seguridad LOPD de AENA con fecha 14 de marzo de 2017 relativos a: Custodia y Destrucción de la Documentación en AENA. Funciones y Obligaciones del Personal. Pliegos de Prescripciones Técnicas para el Servicio de Gestión de Residuos del Aeropuerto de Madrid-Barajas, fechado en mayo de 2009. AENA alega que todos los documentos que destruyen lo hacen con una empresa de “destrucción segura” de documentos y soportes o a través del empleo de destructoras físicas de papel ubicadas en cada una de las Divisiones de la organización. “Documento de Registro de Incidencias LOPD en AENA”, con fecha 26 de diciembre de 2014. Copia del registro de la incidencia, de código ***CODIGO.1, abierta a raíz del presente requerimiento de información de la AEPD. 2. Con fecha 30 de octubre de 2017, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCION ABALDO, S.A., en el que pone de manifiesto que: Admiten que el incidente fue provocado por un descuido de un trabajador mientras trasladaba esa documentación necesaria para las acreditaciones en una obra civil en el aeropuerto de Barajas para su cliente AENA. El origen de la documentación proviene de las oficinas de la UTE “***UTE.1” en la que participa ABALDO S.A. Todo trabajador de la empresa es conocedor del proceso de custodia de documentación, para lo cual se formaliza y firma el Acuerdo de Confidencialidad. Se aporta el modelo de dicho acuerdo. Adjuntan su Documento de Seguridad interno de adecuación a la LOPD. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 dicho documento se define un protocolo ante la detección de incidencias, además de un formato para el registro de las mismas. Se adjunta información del formato utilizado. No existe contrato con ninguna entidad encargada de la destrucción de documentación. Se realiza internamente a través de la destructora de papel. TERCERO: Con fecha 28 de noviembre de 2017 figura Diligencia de Inspección en la que se hace constar que con esa fecha se incorpora al expediente de investigación la siguiente documentación: consulta de los datos de empleados y ventas anuales correspondientes a la entidad investigada, COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCION ABALDO, S.A. Se hace constar que no existen procedimientos de infracción recientes (firma de resolución en los últimos doce meses) en los que aparezca la entidad investigada como sancionada. CUARTO: Consultada el 15 de enero de 2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la entidad COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCION ABALDO, S.A., no le constan registros previos. QUINTO: Con fecha 19 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00470/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 6 de febrero de 2018 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que comunica que, como ya puso de manifiesto en su escrito de fecha 27 de octubre de 2017, en ningún caso se trató de un abandono premeditado de la documentación en la vía pública, sino de una accidente puntual derivado del descuido de un trabajador mientras se trasladaba esa documentación necesaria para las acreditaciones en una obra civil en el aeropuerto de Barajas para su cliente AENA. Reitera que el origen de la documentación proviene de las oficinas de la UTE “***UTE.1”, en la que participa, y afirma que, existiendo protocolos que aseguran la custodia de la documentación, siempre pueden darse situaciones desafortunadas que puedan generar accidentes no previstos. Para prevenir estas situaciones, reiteran que todo trabajador de la empresa es conocedor del proceso de custodia de documentación, para lo cual se formaliza y firma el Acuerdo de Confidencialidad. Por último, alegan que la documentación asociada a toda obra se mantiene archivada, al menos, durante los diez años posteriores a la finalización del período de garantía de la misma, siendo destruida con posterioridad a través de la destructora de papel de la que se dispone en la organización. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2017, cerca de las 9 horas, Don D.D.D. encontró, en el cruce ***DIRECCIÓN.1, calles sitas en la ciudad de Madrid, abundante cantidad de documentación esparcida por el suelo. Dicha documentación estaba relacionada con construcciones y reformas del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas. SEGUNDO: La documentación encontrada contenía datos de carácter personal. Entre otra, el denunciante aporta lo siguiente: Lista de autorizaciones de entrada de trabajadores a las instalaciones aeroportuarias, con mención de nombres, apellidos, DNI y fechas de inicio y fin. Listas de autorizaciones de entrada de vehículos a las instalaciones aeroportuarias, con mención de números de matrícula y fechas de inicio y fin. Permisos de conducción en plataforma: datos de nombre, apellidos, DNI y fotocopia de su Documento de Identificación. Actas de reunión: nombre y apellidos de asistentes, organismo o empresa que representan. Solicitudes de acreditación de personal para el desarrollo de sus funciones en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas: datos personales básicos (nombres, apellidos, fecha de nacimiento, datos de filiación, domicilio); fotocopia de DNI, certificados de formación, con nombres y apellidos de formador y alumno. Correos electrónicos donde se adjuntan dichas solicitudes y material que las acompañan. Solicitudes de autorización de acceso de vehículos: números de matrículas, nombres y apellidos del responsable de la petición. Modelos 145 de dos trabajadores, pero solo se encuentra cumplimentado su DNI, nombre y apellidos. Una multa de tráfico de un jefe de obra, con mención de sus datos personales básicos, datos de su vehículo, precepto infringido e importe de la multa. En otros documentos (p.ej. ofertas de materiales de obra, facturas, copias de correos electrónicos, planes de vigilancia ambiental y gestión de residuos) se pueden encontrar nombres y apellidos junto con datos de contacto (teléfonos, domicilios, puesto en la empresa). TERCERO: La documentación corresponde a la entidad denunciada, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., que admite que los hechos se debieron a un descuido de un trabajador mientras trasladaba esa documentación necesaria para las acreditaciones en una obra civil en el aeropuerto de Bajaras para su cliente AENA. El origen de la documentación proviene de las oficinas de la UTE “***UTE.1” en la que participa la entidad denunciada. CUARTO: Los trabajadores de la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., son conocedores del proceso de custodia de documentación, firmando un Acuerdo de Confidencialidad. Así mismo, la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., dispone del Documento de Seguridad, que contiene un protocolo ante la detección de incidencias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se imputa a la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., la comisión de una infracción del artículo 9 de la LOPD, que dispone: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” El art. 9 de la LOPD establece el principio de “seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquélla, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)
- b)
- c)
- d)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD. Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD. La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados. El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Es necesario analizar las previsiones que el R. D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, prevé para garantizar que no se produzcan accesos no autorizados a los ficheros. El citado Reglamento define en su artículo 5.2 ñ) el “Soporte” como el “objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos”. Por su parte, en el artículo 81.1 del mismo Reglamento se establece que “Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. El Reglamento citado, distingue entre medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados (Capítulo III Sección 2ª del Título VIII) y las medidas de seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados (Capítulo IV Sección 2ª del Título VIII). Entre las medidas de seguridad de nivel básico, el Reglamento expone en su artículo 92, respecto de la gestión de soportes y documentos, que: “1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad. Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de seguridad. 2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad. 3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte. 4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior. 5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas.” La entidad denunciada, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., debió, por ello, adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información que contenían los documentos encontrados. Tales medidas no fueron adoptadas totalmente en el presente caso. Prueba de ello es el hecho de que la documentación fue encontrada por el denunciante en la vía pública, en concreto, en el cruce ***DIRECCIÓN.1, calles sitas en la ciudad de Madrid. En el presente caso, y teniendo en cuenta la documentación encontrada por el denunciante, ha quedado acreditado que la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., no adoptó las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantizasen la seguridad de los datos de carácter personal de sus ficheros, de manera que se evitase el acceso no autorizado a los datos de los mismos. III El artículo 44.3.
- h)de la LOPD considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.” Dado que ha existido una vulneración en las medidas de seguridad por parte de la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., se considera que ha incurrido en la infracción grave descrita. IV El artículo 10 de la LOPD establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. En este sentido, la Audiencia Nacional recoge en numerosas Sentencias lo siguiente: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida” En el caso que nos ocupa, la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., es responsable del fichero en el que constan los datos de carácter personal, así como de la custodia de la documentación relativa a los mismos y que apareció en la vía pública, siendo encontrada por un ciudadano. Se comprueba por tanto la existencia de un incumplimiento del deber de secreto, produciéndose una ausencia de confidencialidad por el acceso a datos de carácter personal por parte de un tercero no autorizado, por lo que se considera que se ha cometido una infracción del transcrito artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, entendemos que por parte de la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., se ha producido una vulneración del deber de secreto que procede calificar como infracción grave. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”.
- b)
- c)
- d)
- e)En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata el reconocimiento espontáneo de la culpabilidad de la entidad denunciada (artículo 45.5.d LOPD) y una cualificada disminución de la misma por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD (artículo 45.5.a LOPD), concretamente el carácter puntual de la infracción, la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la misma, la ausencia de intencionalidad y la inexistencia de perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00470/2017) a la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de sus artículos 9.1, en relación con el artículo 92.4 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, y 10, infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3 letras
- h)y d). 2.- REQUERIR a la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en los artículos 9.1, en relación con el artículo 92.4 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, y 10 de la LOPD. Debido a la naturaleza de la infracción, no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante, se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar sin que quepa realizar valoración alguna por parte de esta institución al no existir medidas específicas cuya adopción garantice que en el futuro no se vuelva a producir infracción como la declarada. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es