1/5 Procedimiento Nº A/00474/2017 RESOLUCIÓN En el procedimiento A/00474/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con D. B.B.B., vista la denuncia presentada, y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24/2/17 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de D. C.C.C. (en adelante denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante denunciado) instaladas en ***DIRECCIÓN.1, enfocado hacia vía pública y la vivienda del denunciante. SEGUNDO: Se adjunta con el escrito de denuncia, entre otros, la siguiente documentación: - Sentencias de órganos judiciales en las que los intervinientes coinciden con el denunciante y el denunciado en las presentes actuaciones, por juicios de faltas y delitos leves. - Acta de Presencia emitida por notario, de fecha 17 de marzo de 2016, en la que se le requiere para obtener fotos de las cámaras de videovigilancia instaladas en ***DIRECCIÓN.1, se describe la ubicación de “4” cámaras, haciendo constar, entre otros, lo siguiente: <<<<< - La número uno colocada en un antiguo pisón ubicado en la parcela colindante por el Oeste a la casa número 1, sita bajo el alero de dicha construcción, que mira en dirección Norte. - Dos cámaras, número dos y tres, en la fachada sur de la casa número 1, una sita bajo un alero y que mira en dirección Oeste y otra en la fachada de la casa y que mira en dirección Este. - Una cuarta cámara, número cuatro, en la fachada Oeste baja el alero y que mira en dirección Noreste. El posible o hipotético campo de visión de la cámara número uno, por su orientación norte, recae sobre la finca colindante, propiedad de la señora requirente, incluida la entrada a su casa. Por su orientación, los posibles campos de visión de las cámaras dos y tres abarcan el paso sito entre la casa número 1 y una panera y caminos sitos al Este y Oeste de la casa, todos públicos según me manifestó la señora requirente, incluido el paso a su frente, según certificación del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 que obra en su poder, finalmente, el posible campo de visión de la cámara número cuatro, por su orientación noreste, abarca caminos públicos. (…). Hago constar que se consignan siempre posibles o hipotéticos campos de visión de las referidas cámaras, por la orientación de su visor, no pudiendo constatar lo que se observa realmente por dichas cámaras”. >>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/01687/2017. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 22/12/17 <<<<< De la información y de la documentación remitida por la Dirección General de la Guardia Civil, Puesto de ***LOCALIDAD.1, por el denunciante y por el denunciado se desprende lo siguiente: La Guardia Civil ha manifestado que ya remitieron informe en relación con el sistema de videovigilancia cuyo titular es el denunciado, con fecha de 10 de octubre de 2016, y que dio origen a las actuaciones con referencia E/6871/2016. Según consta en el archivo de las citadas actuaciones: del informe de inspección ocular realizado por la Guardia Civil, el día 5 de octubre de 2016, se desprende lo siguiente: “En la zona de la entrada a la vivienda de D. B.B.B. se encuentran tres cámaras de videovigilancia: - Cámara 1 situada en el alero del tejado de la edificación de piedra. Aporta fotografía tomada desde la posición de la cámara, en la que se observa al lado derecho el tejado de la vivienda de D.B.B.B., al lado izquierdo pared de piedra de un edificio propiedad del mismo donde se encuentra la cámara y en el centro, al fondo, cubierto con un plástico de color negro un garaje-cobertizo propiedad del vecino. Se desconoce la titularidad del camino que se observa en el centro. - Cámara 2, situada a la izquierda de la puerta de acceso de la vivienda de D. B.B.B.. Se observa también la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada. Dicho cartel se encuentra semioculto por la plantas. - Cámara 3, situada en una viga de madera bajo el alero de la vivienda. Se observan dos cámaras más, la cámara 4, bajo el alero de la vivienda y la cámara 5 en el garaje semioculta entre la pared de ladrillo y el portón de madera. Aporta fotografía tomada desde la posición de la cámara 5, indicando que dicha cámara enfoca a la vía pública y a edificios de otros vecinos. >>>>> CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia consideró que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado, a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. QUINTO: Con fecha 29/9/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B. por presunta infracción del artículo 6.1 tipificada como grave en el artículo 44.3.b). SEXTO: Por parte del denunciado se ha remitido, con fecha 2/2/18 escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 1º Que la instalación de la videocámara en la fachada se realizó con el fin de evitar que se produjeran actos vandálicos contra su propiedad 2º Que las cámaras fueron instaladas dentro de la propiedad enfocando exclusivamente espacios privados de la vivienda. 3º Se aporta imagen del área captada por cada una de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, se apertura el presente procedimiento de apercibimiento en base a la presunción de que las cámaras instaladas estaban enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. No obstante lo anterior, en sus alegaciones durante el trámite de audiencia previa, el denunciado ha manifestado que las cámaras instaladas no enfocan la vía pública, sólo elementos de su propiedad. Circunstancia que se acredita con la documentación aportada y que se ha procedido a incorporar al expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, no han quedado acreditados los presuntos hechos sancionables que motivaron el inicio del presente procedimiento. Por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso . Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es