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A-00477-2016

1/11 Procedimiento Nº: A/00477/2016 RESOLUCIÓN: R/00868/2017 En el procedimiento A/00477/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EJECUTIVA DEL SUR, S.L. (COBROS DE MADRID), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A. en el que declara: <<Recibo en mi domicilio carta remitida por "Euroejecutiva del Sur", empresa domiciliada en la (C/...1) (MADRID) con teléfono C.C.C., requiriéndome por error el pago de una deuda con su cliente la AUTOESCUELA MARVIC. No habiendo tenido jamás relación comercial alguna con ninguna de las dos empresas mencionadas quiero denunciar que obren en su poder datos de carácter personal como es mi domicilio>>. Aporta copia de un escrito de requerimiento de deuda en que se observa que aparece el nombre completo de la denunciante, así como su dirección postal, incluyendo el piso y puerta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/01238/2016 se detalla lo siguiente:

  1. <<De la información y documentación aportada por EUROEJECUTIVA se desprende: a. Manifiesta la entidad que en fecha 17 de noviembre de 2015 se firmó un contrato de prestación de servicios entre la entidad y MARVIC. Aporta la entidad copia de dicho contrato en donde consta, en el que no se encuentra ninguna previsión en que se regule la cesión de datos ni que constituya a EUROEJECUTIVA como encargada del trabamiento en nombre de MARVIC. En el contrato aparece: <<PRIMERA.- EL CLIENTE encomienda y encarga a la ENTIDAD DE COBRO, todas y cada una de las gestiones necesarias para la localización y cobro de los importes adeudados al primero por las personas y/o entidades que se identifican en ANEXO aparte a este documento junto con los importes debidos. EL CLIENTE, hace entrega en este acto a la ENTIDAD DE COBRO, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 fotocopias de la documentación original tras su cotejo con esta acreditativa de la deuda a reclamar a cada uno de los deudores.>> Ha sido solicitada a la entidad copia de la información recibida del acreedor referente a la deudora, aportando únicamente una lista de los nombres de los deudores de MARVIC así del importe adeudado, no apareciendo DNI ni dirección postal que identifique unívocamente al deudor, apareciendo entre los deudores figura una persona homónima de la denunciante. Aunque, según el contrato, el acreedor ha proporcionado a EUROEJECUTIVA copia de la documentación original acreditativa de la deuda, dicha documentación no ha sido aportada a esta Agencia. b. El trabajador de EUROEJECUTIVA que gestionó el expediente de cobro, el cual a día de hoy ya no trabaja para la entidad, ante la ausencia de datos personales de Dª A.A.A. acudió en fecha 25 de noviembre de 2015, a la base de datos de INFORECOBRO (www.inforecobro.com), donde figuraba una única ficha de identificación de una persona llamada A.A.A. sin ningún otro dato personal que el domicilio de la misma sito en la B.B.B.. Aporta la entidad copia del informe obtenido de INFORECOBRO expedido en fecha 25 de noviembre de
  2. Se aprecia que en el documento aportado figura la calle y el número, pero no el piso y la puerta, que figuran en la carta remitida a la denunciante. Solicitada aclaración a EUROEJECUTIVA, informa que en el documento aportado consta una línea en cuya codificación aparece el piso y la puerta. Dicho hecho ha sido verificado. Igualmente, la entidad aporta copia de documentación acreditativa de la facturación y pago de los servicios de INFORECOBRO. c. Manifiesta la entidad: <<Que una vez se puso en contacto doña A.A.A. con el trabajador que gestionaba el expediente de cobro, la misma le refirió que ella no le adeudaba ninguna cantidad dineraria a la AUTOESCUELA MARVIC A.E KARSA, S.L., siendo esta la razón por la que el mismo entendió que había sido un error y que esa persona, pese a tener el mismo nombre y apellidos que la deudora, no se correspondía con la figura de la misma, llegando el trabajador que gestionaba dicho expediente de cobro a disculparse de forma contundente frente a la misma. Por todo ello, no cabe más que entender todo lo ocurrido en el presente caso corno un error puntual por parte del trabajador que gestionaba el expediente de cobro, el cual a día de hoy ya no trabaja para mi representada, y ello frente a doña A.A.A., persona diferente, pese a tener el mismo nombre y apellidos, que la deudora, y frente a la cual se le realizaron las debidas disculpas. >>
  3. Mediante la realización de diversas consultas se ha podido saber que: a. En la web inforecobro.com aparece que la entidad responsable de la misma es American Bureau of Credit Reporting LLC. La web ofrece un formulario de contacto, así como una dirección postal de EEUU. b. Las consultas al registro de dominios dan como resultado una dirección administrativa en EEUU y la web citada aparece alojada en un servidor con dirección IP localizada igualmente en EEUU. c. En el Registro Mercantil Central, el CIF B**** que consta en el contrato aportado por EUROEJECUTIVA aparece asociado a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 entidad AUTOESCUELA KARSA SL>>. TERCERO: Con fecha 29 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00477/
  4. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 16 de diciembre de Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que: <<Recibo en mi domicilio carta remitida por "Euroejecutiva del Sur", empresa domiciliada en la (C/...1) (MADRID) con teléfono C.C.C., requiriéndome por error el pago de una deuda con su cliente la AUTOESCUELA MARVIC [por AUTOESCUELA KARSA, S.L.]. No habiendo tenido jamás relación comercial alguna con ninguna de las dos empresas mencionadas quiero denunciar que obren en su poder datos de carácter personal como es mi domicilio>>. SEGUNDO: Que para acreditar estas manifestaciones aportó copia de dicho escrito de requerimiento de deuda, en el que se observa que aparece consignado el nombre completo de la denunciante, así como su dirección postal, incluyendo el piso y puerta. TERCERO: Que con fecha 17 de noviembre de 2015 se firmó un contrato de prestación de servicios de gestión administrativa, en concreto, gestión de cobros, entre AUTOESCUELA KARSA, S.L. (AUTOESCUELA MARVIC) y la entidad con NIF. B**********, EJECUTIVA DEL SUR, S.L. (COBROS DE MADRID), contrato en el que no se encuentra ninguna previsión en que se regule la cesión de datos ni que constituya a EUROEJECUTIVA como encargada del tratamiento en nombre de MARVIC. CUARTO: Que en este contrato aparece la siguiente cláusula: <<PRIMERA.- EL CLIENTE encomienda y encarga a la ENTIDAD DE COBRO, todas y cada una de las gestiones necesarias para la localización y cobro de los importes adeudados al primero por las personas y/o entidades que se identifican en ANEXO aparte a este documento junto con los importes debidos. EL CLIENTE, hace entrega en este acto a la ENTIDAD DE COBRO, de fotocopias de la documentación original tras su cotejo con esta acreditativa de la deuda a reclamar a cada uno de los deudores>>. QUINTO: Que EJECUTIVA DEL SUR, S.L. ha aportado a esta Agencia este anexo, con una lista de los nombres de los deudores de la autoescuela MARVIC, así del importe adeudado, no apareciendo DNI ni dirección postal, que identifique unívocamente al deudor, apareciendo entre los deudores figura una persona homónima de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 denunciante; y, aunque, según el contrato, el acreedor debía proporcionar a EJECUTIVA DEL SUR, S.L. copia de la documentación original acreditativa de la deuda, dicha documentación no ha sido aportada a esta Agencia. SEXTO: Que el trabajador de EJECUTIVA DEL SUR, S.L. que gestionó el expediente de cobro, el cual a día de hoy ya no trabaja para la entidad, ante la ausencia de datos personales de Dª A.A.A. acudió en fecha 25 de noviembre de 2015, a la base de datos de INFORECOBRO (www.inforecobro.com), donde figuraba una única ficha de identificación de una persona llamada A.A.A. sin ningún otro dato personal que el domicilio de la misma sito en la B.B.B.; y según consta en el informe obtenido de INFORECOBRO expedido en fecha 25 de noviembre de 2015 y aportado a esta Agencia por EJECUTIVA DEL SUR, S.L., apreciándose que en este informe figura la calle y el número, pero no el piso y la puerta, que figuran en la carta remitida a la denunciante. SÉPTIMO: Que EJECUTIVA DEL SUR, S.L. manifestó a esta Agencia que, en el informe de INFORECOBRO aportado, consta una línea en cuya codificación aparece el piso y la puerta, consignado con la ref. D.D.D.. OCTAVO: Que EJECUTIVA DEL SUR, S.L. manifestó a esta Agencia: <<Que una vez se puso en contacto doña A.A.A. con el trabajador que gestionaba el expediente de cobro, la misma le refirió que ella no le adeudaba ninguna cantidad dineraria a la AUTOESCUELA MARVIC A.E KARSA, S.L., siendo esta la razón por la que el mismo entendió que había sido un error y que esa persona, pese a tener el mismo nombre y apellidos que la deudora, no se correspondía con la figura de la misma, llegando el trabajador que gestionaba dicho expediente de cobro a disculparse de forma contundente frente a la misma. Por todo ello, no cabe más que entender todo lo ocurrido en el presente caso corno un error puntual por parte del trabajador que gestionaba el expediente de cobro, el cual a día de hoy ya no trabaja para mi representada, y ello frente a doña A.A.A., persona diferente, pese a tener el mismo nombre y apellidos, que la deudora, y frente a la cual se le realizaron las debidas disculpas. >> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 otra cosa”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso concreto, con fecha de 16 de diciembre de Dª. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que: A.A.A. “Recibo en mi domicilio carta remitida por "Euroejecutiva del Sur", empresa domiciliada en la (C/...1) (MADRID) con teléfono C.C.C., requiriéndome por error el pago de una deuda con su cliente la AUTOESCUELA MARVIC [por AUTOESCUELA KARSA, S.L.]. No habiendo tenido jamás relación comercial alguna con ninguna de las dos empresas mencionadas quiero denunciar que obren en su poder datos de carácter personal como es mi domicilio”. Para acreditar estas manifestaciones aportó copia de dicho escrito de requerimiento de deuda, en el que se observa que aparece consignado el nombre completo de la denunciante, así como su dirección postal, incluyendo el piso y puerta. En efecto, y como consta acreditado en el expediente, con fecha 17 de noviembre de 2015 se firmó un contrato de prestación de servicios de gestión administrativa, en concreto, gestión de cobros, núm. 21075, entre AUTOESCUELA KARSA, S.L. (AUTOESCUELA MARVIC) y la entidad con NIF. B**********, EJECUTIVA DEL SUR, S.L. (COBROS DE MADRID), contrato en el que no se encuentra ninguna previsión en que se regule la cesión de datos ni que constituya a EUROEJECUTIVA como encargada del tratamiento en nombre de MARVIC. En este contrato se estipula que la entidad cliente encomienda y encarga todas y cada una de las gestiones necesarias para la localización y cobro de los importes adeudados al primero por las personas y/o entidades que se identifican en el correspondiente anexo; y además que: “EL CLIENTE, hace entrega en este acto a la ENTIDAD DE COBRO, de fotocopias de la documentación original tras su cotejo con esta acreditativa de la deuda a reclamar a cada uno de los deudores”. En este sentido, EJECUTIVA DEL SUR, S.L. ha aportado a esta Agencia el anexo citado, con una lista de los nombres de los deudores de la autoescuela MARVIC, así del importe adeudado, no apareciendo DNI ni dirección postal, que identifique unívocamente al deudor, apareciendo entre los deudores figura una persona homónima de la denunciante; y, aunque, según el contrato, el acreedor debía proporcionar a EJECUTIVA DEL SUR, S.L. copia de la documentación original acreditativa de la deuda, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 dicha documentación no ha sido aportada a esta Agencia. EJECUTIVA DEL SUR, S.L. que gestionó el expediente de cobro, el cual a día de hoy ya no trabaja para la entidad, ante la ausencia de datos personales de Dª A.A.A. acudió en fecha 25 de noviembre de 2015, a la base de datos de INFORECOBRO (www.inforecobro.com), donde figuraba una única ficha de identificación de una persona llamada A.A.A. sin ningún otro dato personal que el domicilio de la misma sito en la B.B.B.; esto es, en este informe figura la calle y el número, pero no el piso y la puerta, datos que sí figuran en la carta remitida a la denunciante. Para aclarar este extremo, EJECUTIVA DEL SUR, S.L. manifestó a esta Agencia que, en el informe de INFORECOBRO aportado, consta una línea en cuya codificación aparece el piso y la puerta, consignado con la ref. D.D.D.. Finalmente, indicar que EJECUTIVA DEL SUR, S.L. manifestó a esta Agencia: “Que una vez se puso en contacto doña A.A.A. con el trabajador que gestionaba el expediente de cobro, la misma le refirió que ella no le adeudaba ninguna cantidad dineraria a la AUTOESCUELA MARVIC A.E KARSA, S.L., siendo esta la razón por la que el mismo entendió que había sido un error y que esa persona, pese a tener el mismo nombre y apellidos que la deudora, no se correspondía con la figura de la misma, llegando el trabajador que gestionaba dicho expediente de cobro a disculparse de forma contundente frente a la misma. Por todo ello, no cabe más que entender todo lo ocurrido en el presente caso corno un error puntual por parte del trabajador que gestionaba el expediente de cobro, el cual a día de hoy ya no trabaja para mi representada, y ello frente a doña A.A.A., persona diferente, pese a tener el mismo nombre y apellidos, que la deudora, y frente a la cual se le realizaron las debidas disculpas”. En consecuencia, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. El Grupo de Protección de Datos del Artículo 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad (Comité Europeo de Protección de Datos, de acuerdo con el considerando 139 y el artículo 68.1 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea), en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. El citado Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea 2016/679 en su artículo 7.1) sintetiza, por su parte, en relación con el consentimiento del interesado que “el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
  5. Y nada de esto ha sucedido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Y reiterar que EJECUTIVA DEL SUR, S.L. no ha aportado a esta Agencia documentación alguna que acredite el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales efectuado; más cuando se trata de un error de identificación. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de EJECUTIVA DEL SUR, S.L. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado. III El artículo 44.3.b) de la LOPD considera como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”; pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Y en el presente caso, ha quedado acreditado que AUTOESCUELA KARSA, S.L. facilitó a EJECUTIVA DEL SUR, S.L. datos incompletos para la gestión de la deuda de su clienta, de igual nombre y apellidos que la denunciante, provocando el error de identificación analizado más arriba con detalle, a través de la entidad INFORECOBRO, y el consiguiente tratamiento de datos personales habido de forma indebida. IV Por otra parte, el artículo 12 de la LOPD dice que: “
  6. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
  7. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
  8. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
  9. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El artículo 44.2.d) de la LOPD considera infracción leve: “La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley”, pudiendo ser sancionada con multa de 900 € a 40.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Y en el presente caso concreto, se ha acreditado en el expediente que en el contrato de fecha 17 de noviembre de 2015 de prestación de servicios de gestión administrativa, en concreto, gestión de cobros, firmado entre AUTOESCUELA KARSA, S.L. (AUTOESCUELA MARVIC) y la entidad con NIF. B**********, EJECUTIVA DEL SUR, S.L. (COBROS DE MADRID), no se encuentra ninguna previsión en que se regule la cesión de datos ni que constituya a EUROEJECUTIVA como encargada del tratamiento en nombre de la mencionada autoescuela, de nombre comercial MARVIC. VI No obstante lo expuesto, el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que establece lo siguiente: “
  10. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) El carácter continuado de la infracción. b) El volumen de los tratamientos efectuados. c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d) El volumen de negocio o actividad del infractor. e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f) El grado de intencionalidad. g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
  11. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados a) y b) del citado apartado 6 de este artículo
  12. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, el carácter no continuado de la infracción, dado que se ha acreditado el envío de una sola carta de requerimiento de deuda a la denunciante por la entidad encargada de la gestión de la deuda en cuestión (sin ser clienta de la autoescuela) y que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, 1.- APERCIBIR (A/00477/2016) a EJECUTIVA DEL SUR, S.L. (COBROS DE MADRID) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 12.4 de la misma norma; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante, se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar sin que quepa realizar valoración alguna por parte de esta institución al no existir medidas específicas cuya adopción garantice que en el futuro no se vuelva a producir infracción como la declarada. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a EJECUTIVA DEL SUR, S.L. (COBROS DE MADRID) y a Dª. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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