1/5 Procedimiento Nº: A/00487/2016 RESOLUCIÓN: R/01760/2017 En el procedimiento A/00487/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. en Representación de la ASOCIACION ARRADIA y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con 24/10/16 tiene entrada en esta AEPD escrito del denunciante por medio del cual expone lo siguiente: “Que el edificio situado en el polígono, parcela 55 de Garísoain, se tiene constancia de cámaras de video-vigilancia, instaladas hace un año aproximadamente, que enfocan parte de la VÍA PÚBLICA” (folio nº 1). Se adjunta copia de la fotografía con la cámara citada. (Documento probatorio nº 1). SEGUNDO: Con fecha 24/10/2016 se procede a cumplimentar por esta AEPD escrito de “Solicitud de documentación adicional” requiriendo al denunciante “para que complete la documentación inicial”, aportando información adicional a los efectos legales oportunos. En fecha 17/11/16 se recibe en esta AEPD escrito del denunciante indicando los datos personales del presunto responsable, así como la localización exacta de la cámara (
- s)en cuestión. Se constata la presencia de una cámara de video-vigilancia en la parte superior de una ventana exterior orientada de manera desproporcionada hacia el exterior, con “presunta” captación de espacios privativos de terceros y/o espacio pública sin causa justificada. TERCERO: Consultada en fecha 08/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 18 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00487/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. QUINTO: Con fecha 13/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los “hechos” objeto de denuncia lo siguiente: “Que en el año 2015 decidí instalar en la parte superior de una ventana exterior de la pared una cámara de seguridad (…) Se trata de un dispositivo con un interés meramente disuasorio (…) Que la cámara fue instalada en la pared de mi bajera enfocando hacia el interior de mi propiedad privada, resultando del todo imposible, que pudiera captar imágenes de las personas que se encuentran fuera de mi propiedad (…). Así pues, la denuncia formulada por el denunciante no se sostiene en la existencia de una prueba indiciaria suficiente en que sustentar sus alegaciones, formulando a mi entender una denuncia absurda e infundada hacia mi persona (…) (…) de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo (…) procede el ARCHIVO de las presentes actuaciones. HECHOS PROBADOS Primero. Con 24/10/16 tiene entrada en esta AEPD escrito del denunciante por medio del cual expone lo siguiente: “Que en el edificio situado en el polígono, parcela 55 de Garísoain, se tiene constancia de cámaras de video-vigilancia, instaladas hace un año aproximadamente, que enfocan parte de la VÍA PÚBLICA” (folio nº 1). Se adjunta copia de la fotografía con la cámara citada. (Documento probatorio nº 1). Segundo. Consta acreditado que el responsable de la instalación es Don C.C.C., que reconoce la instalación de la misma por fines disuasorios y de protección de su propiedad privada. Tercero. Costa acreditado (prueba documental nº 3 y 4) que la cámara en cuestión tiene carácter artificial, no estando dotada de capacidad para captar y/o grabar imagen alguna asociada a persona física. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto recordar la lectura del actual artículo 62 Ley 39/2015, 1 octubre (LPAP) que contiene la definición de Denuncia a los efectos legales oportunos. “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Por la parte denunciante se traslada como “hechos” la presencia de una cámara de video-vigilancia, sin el preceptivo cartel informativo, orientada hacia la parte exterior de un aparcamiento de vehículos (folio nº 1), que “pudiera” estar captando de manera desproporcionada VÍA PÚBLICA. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. B.B.B. del Por la parte denunciada, en ejercicio de su derecho a la defensa (24.2 CE), se presenta escrito de fecha 07/06/2017, interpuesto en el Servicio Oficial de Correos, en dónde manifiesta que “se trata de un dispositivo con un interés meramente disuasorio, no habiendo por tanto tratamiento de imágenes”. Junto con las alegaciones presenta prueba documental (documentos probatorios nº 3 y 4) que acreditan las características técnicas de la cámara instalada, corroborando su carácter de dispositivo disuasorio, carente de capacidad de tratamiento de imágenes. Conviene precisar que la instalación por particulares de este tipo de dispositivos no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo una finalidad disuasoria frente a agresiones externas (vgr. pintadas, roturas, actos vandálicos, etc). Por medio de este tipo de dispositivos no se realiza “tratamiento de dato personal alguno” asociado a persona física identificada o identificable, por lo que no se produce conducta típica alguna, que merezca un reproche sancionable según criterio de esta Agencia. En lo relativo a la orientación de la misma (cámara) es indiferente el ángulo de la misma, por los motivos expuestos, si no se realiza tratamiento no hay conducta sancionable, si bien es aconsejable que en la medida de lo posible estén orientadas hacia zonas privativas, evitando con ello que terceros puedan verse intimidados por este tipo de dispositivos, dando lugar a la actuación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Con la finalidad de evitar nuevas denuncias por los mismos hechos, en ocasiones es aconsejable ponerlo en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximas (vgr. Policía Local del término municipal), de manera que tengan conocimiento del tipo de dispositivo de que se trata a efectos meramente informativos, evitando como se ha comentado la tramitación de distintas denuncias. La sustitución del sistema en cuestión (cámara de video-vigilancia) por un sistema operativo entra dentro de la libertad del titular del sistema, sin que tenga que comunicarlo a los vecinos colindantes, bastando en este caso con cumplir los requisitos exigidos legalmente. (vgr. colocación preceptivo cartel, inscripción de fichero, ppo proporcionalidad, etc). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, así como una vez examinadas las pruebas aportadas por la parte denunciada, se constata que la cámara objeto de denuncia no está operativa (cumpliendo una finalidad disuasoria), motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, al no acreditarse infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don C.C.C. y a Don A.A.A. en Representación de la ASOCIACION ARRADIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es