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A-00488-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00488/2016 RESOLUCIÓN: R/01858/2017 En el procedimiento A/00488/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/10/2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “En (C/...1) han instalado una cámara de video-vigilancia orientada hacia la vía pública. Esto ha sido puesto en conocimiento de la Guardia Civil, lo que consta en el documento que se adjunta” (folio nº 1). Aporta copia de Denuncia ante la Guardia Civil con fecha 07/10/2016 (Documento probatorio nº 1). SEGUNDO: Con fecha 24/10/16 se procede por parte de esta Agencia a solicitar al denunciante documentación adicional en relación a los “hechos” contenidos en su escrito. En fecha 16/11/16 se recibe escrito adicional del denunciante completando los términos de la Denuncia formulada, concretando el nombre y apellidos de la persona denunciada-como presunto responsable de la instalación de la cámara objeto de denuncia--, así como aportando fotografías con la presunta orientación de la misma hacia zona pública. TERCERO: Consultada en fecha 08/05/17 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 18 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00488/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado (a). QUINTO: Con fecha 22/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Fue instalada por seguridad una cámara de video-vigilancia por consejo de la Guardia Civil y debido a los actos de vandalismo por los que fue denunciado la pareja sentimental del denunciante” “Queremos evidenciar que fue solicitada la preceptiva autorización con fecha 12 de agosto del año 2016 mediante instancia al Ayuntamiento de Valdeavero conforme figura en el Doc. nº 1 que acompaña al presente escrito” HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada en esta AEPD 08/10/2016 se recibe escrito por medio del cual se trasladan los siguientes hechos: “En (C/...1) (Madrid) han instalado una cámara dirigida hacia la vía pública” (folio nº1). Segundo. Consta acreditado (prueba documental) que en el inmueble se ha instalado el preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Tercero. Las pruebas (fotografías nº 5,6 y 7) aportadas no acreditan que se capte espacio público o zona adyacente de manera desproporcionada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada en esta AEPD 08/10/2016 en dónde se trasladan los siguientes hechos: “En (C/...1) (Madrid) han instalado una cámara dirigida hacia la vía pública” (folio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 nº1). Se aporta por el denunciante fotografía que constata la existencia de una cámara, si bien prima facie (a primera vista) la orientación parece hacia el interior de la propiedad privada de la denunciada. En fecha 22/06/17 se reciben las alegaciones de la denunciada, la cual reconoce la instalación de la cámara en cuestión, instalada por presuntas “agresiones” hacia su persona por persona unida sentimentalmente con el denunciante. Acompaña escrito del Ayuntamiento (prueba documental nº 2) en dónde se le orienta sobre la instalación de la misma “siguiendo la normativa legal al respecto la cámara debe instalarse en su propiedad y debe señalizarse adecuadamente que está grabando”. Se adjunta por la denunciada fotografía (
  2. s)que acreditan la colocación del preceptivo cartel en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 noviembre dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Cabe indicar que si se obtienen imágenes de presuntos hechos delictivos deben ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos (vgr. amenazas, daños contra el patrimonio, etc) siendo elementos probatorios válidos en derecho con carácter general. Esta Agencia ha manifestado en diversas resoluciones que no ampara los actos de vandalismo de terceros (vgr. pintadas, destrozos en paredes, etc) pudiendo utilizarse las cámaras de video-vigilancia como medida disuasoria frente a estos ataques en ocasiones furtivos. Por la parte denunciada se aporta (prueba documental) fotografías en dónde no se aprecia la captación de espacio público, habiendo sido recomendada la instalación de la cámara por la Guardia Civil de la localidad, lo que constata un asesoramiento técnico mínimo en la materia. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada, no queda acreditado que la cámara en cuestión capte espacio público alguno, siendo legítima la instalación de la cámara por motivos de seguridad personal, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse comportamiento alguno contrario a la LOPD. Por último, conviene advertir dada la “mala relación” entre las partes sobre la instrumentalización de esta Agencia en cuestiones ajenas a su marco competencial o con una finalidad alejada de su verdadera naturaleza, debiendo resolver sus conflictos en la sede judicial oportuna, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos, asumiendo en su defecto las consecuencias de sus actos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A. y Don B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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