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A-00489-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00489/2016 RESOLUCIÓN: R/01656/2017 En el procedimiento A/00489/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/10/16 tiene entrada en esta AEPD escrito de la epigrafiada por medio del cual traslada los siguientes hechos en orden a su examen en el marco de la normativa vigente en la materia. “…el pasado día 23 los propietarios de la casa situada en la (C/...1) (Teruel) instalaron una cámara de seguridad, con dudosas intenciones. Lo que me gustaría saber es dada la proximidad con mi casa, ¿está dentro de la legalidad esta cámara si está en funcionamiento todo el día, pudiendo grabar jóvenes y menores de edad?” (folio nº 1). SEGUNDO: Con fecha 19/10/16 se procede a emitir acuse de recibo de la Denuncia presentada y a requerir a la denunciante para que mejore los términos de la Denuncia a los efectos legales oportunos. En fecha de entrada en esta AEPD 11/11/16 se recibe nuevo escrito de la denunciante por medio del cual aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la existencia de una cámara instalada en la ventana exterior de un inmueble con presunta orientación hacia la vía pública colindante. TERCERO: Consultada el 08/05/16 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 18 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00489/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. QUINTO: Con fecha 02/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 que comunica lo siguiente en relación a los “hechos” que se le imputan: -Don C.C.C. encargó la colocación de la cámara a un instalador habilitado para ello, utilizando materiales homologados que cumplieran las exigencias de la CE (Doc. Nº 5 adjunto). - Don C.C.C. colocó el logotipo oficial anunciando que se trataba de una zona video-vigilada en la puerta de su vivienda, justo en la zona dónde aparcaba sus vehículos, para cuya protección se solicitó la colocación de la cámara (…). De forma inmediata Don C.C.C. procedió a comunicar al Ayuntamiento de Calaceite, titular de la vía, la instalación de la cámara y la identificación del responsable del fichero ante la AEPD (Doc. nº 6 adjunto). Por tanto y como conclusión de esta primera alegación, la cámara objeto del expediente situada en una ventana de la (C/...1) cumple con todos los requisitos y la normativa vigente que han sido publicados en la Guía de Video-vigilancia. Mala fe del Denunciante. El presente expediente se inicia por Denuncia de Dª. B.B.B. contra la denunciada, que es poco días después de que por el Juzgado de Instrucción (…) se dictará Sentencia por la que se condenaba a D. D.D.D. (que es el marido de la denunciante) por coacciones a Doña A.A.A.. La presente Denuncia no viene a plantear situación alguna jurídicamente protegible, sino que se enmarca en el previo conflicto vecinal, como una más de las acciones de la denunciante y su marido para dañar a la denunciada; para ello aún sabiendo que la cámara de video-vigilancia contaba con toda la documentación exigida y cumplía con todos los requisitos legales, y que todo ello estaba a nombre del denunciado, han ocultado deliberadamente ese dato. Por todo lo expuesto SOLICITO a la AEPD que teniendo por presentado este escrito y los documentos adjuntos y por hechas las manifestaciones que contiene se sirva acordar el ARCHIVO del expediente. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 06/10/16 tiene entrada en esta AEPD escrito de la epigrafiada por medio del cual traslada los siguientes hechos en orden a su examen en el marco de la normativa vigente en la materia. “…el pasado día 23 los propietarios de la casa situada en la (C/...1) (Teruel) instalaron una cámara de seguridad, con dudosas intenciones. Lo que me gustaría saber es dada la proximidad con mi casa, ¿está dentro de la legalidad esta cámara si está en funcionamiento todo el día, pudiendo grabar jóvenes y menores de edad?” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Segundo. Consta acreditada la instalación de una cámara de video-vigilancia por motivos de seguridad de los vehículos del denunciado (

  1. a)en la fachada de su vivienda, que obtiene imágenes de la puerta de acceso y laterales próximos dónde aparca sus vehículos. Tercero. Consta acreditada la colocación del preceptivo cartel informativo en zona visible y haber comunicado al Consistorio de su término municipal las “medidas” adoptadas en la materia (Doc. nº 6 y prueba fotográfica nº 1). Cuarto. Consta acreditada la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia con código de inscripción ***COD.1 (documento adjunto nº 4). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA presentada por Dª. B.B.B. (la denunciante) por medio de la cual comunica a esta Agencia: “La instalación de una cámara de seguridad con dudosas intenciones, pudiendo grabar a jóvenes y niños menores de edad (…)”—folio nº 1---. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha de entrada en esta Agencia—02/06/17—se manifiesta que solicitó orientación técnica y jurídica a este organismo para la “instalación de la video-cámara” (Documento probatorio nº 2). Por la parte denunciada se justifica la legalidad de la instalación: tutela de sus dos vehículos frente a hipotéticos actos vandálicos de terceros de mala fe. Se aporta prueba documental (fotografías) que permiten determinar la proporcionalidad de las imágenes captadas, captando un espacio mínimo de vía pública. El artículo aparatado 3º de la instrucción 1/2006, 8 de octubre dispone que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Item, se acredita disponer del preceptivo cartel informativo en zona visible y haber comunicado al Consistorio de su término municipal las “medidas” adoptadas en la materia, por lo que cabe señalar que el mismo ha actuado de buena fe en todo momento. Cabe recordar que los daños y perjuicios a enseres de terceros están incardinados en el tipo penal actual del artículo 263 CP (LO 10/1995), pudiendo en todo caso las imágenes obtenidas ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar más próximo al lugar de comisión de los hechos. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La obtención de imágenes de terceros sólo se producirá en caso de acercarse al ángulo de captación de los vehículos del denunciado (
  3. a)que, como se ha señalado, son proporcionadas a la finalidad del sistema, por lo que las imágenes que se obtengan pueden tener valor probatorio a la hora de determinar el presunto responsable de un hecho delictivo (sea mayor o menor de edad). III De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que la parte denunciada ha actuado dentro del marco legal vigente, solicitando previamente el asesoramiento de este organismo para informarse de sus derechos y obligaciones en la materia, cumpliendo el sistema instalado con la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. En todo caso, recordar que la instalación de la cámara deberá respetar la proporcionalidad perseguida, permitiéndose la obtención de las imágenes determinadas, pero no un control de la calle en su conjunto o la reorientación de las mismas aún con causa justificada hacia otro lado de la calle, lo que se le informa a los efectos legales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 oportunos. En relación a los conflictos entre las partes recordar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. Por tanto se deberá evitar la instrumentalización de esta Agencia para finalidades distintas a las previstas en su normativa reguladora, asumiendo en su defecto las consecuencias legales de sus actos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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