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A-00492-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00492/2016 RESOLUCIÓN: R/01641/2017 En el procedimiento A/00492/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don F.F.F. y Doña H.H.H., vista la denuncia presentada por Don E.E.E. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don E.E.E. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “En el número 31 del (C/...1), en el término municipal (…) en la que habitan los denunciados. Estos últimos han colocado dos cámaras sin advertencia, ni autorización de ningún tipo, las cuales graban imágenes del exterior del inmueble en el que habita mi representado (…)”—folio nº 1--. “Por lo que interesamos que se practiquen las Diligencias de averiguación pertinentes y se proceda a dictar las medidas e imponer las sanciones a las que hubiera lugar en derecho” Aporta material fotográfico (Documento probatorio nº 1) que acredita a existencia de una cámara exterior, si bien no se puede precisar la orientación de la misma, dada la mala calidad de la fotografía aportada. SEGUNDO: Consultada en fecha 08/05/17 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 24 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00492/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: En fecha 02/06/17 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado por medio del cual manifiesta lo siguiente: “Que las cámaras que se mencionan y han sido base de la denuncia, nunca han funcionado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Que se instalaron sólo como elemento disuasorio, pues al ser este denunciado Letrado, tengo en mi vivienda Documentos Profesionales. Que por una Denuncia anterior, se celebró una vista en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción del XXXX, esta parte acordó la eliminación de las cámaras, cosa que demostramos con la aportación de la fotografía como Documento nº K.K.K.”. HECHOS PROBADOS Primero. En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA presentada en esta Agencia en fecha 15/11/16 en dónde se pone de manifiesto la existencia de dos “cámaras de video-vigilancia” sin advertencia alguna, ni autorización al respecto, afectando al derecho a la intimidad del denunciante. Se acompaña prueba documental (fotografía(

  1. s)que acreditan la instalación de la cámara en cuestión. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación de las cámaras de videovigilancia por motivos de “seguridad” al tener en su vivienda Documentos profesionales. Tercero. No consta acreditado el carácter ficticio de las mismas al ser insuficiente la única prueba documental portada por el denunciado (Documento nº 1), al ser esta fotografía de escasa calidad y no demostrar que el sistema no esté operativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA presentada en esta Agencia en fecha 15/11/16 en dónde se pone de manifiesto la existencia de dos “cámaras de video-vigilancia” sin advertencia alguna, ni autorización al respecto, afectando al derecho a la intimidad del denunciante. Por la parte denunciada se alega en escrito de alegaciones “que las cámaras que se mencionan nunca han funcionado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En apoyo de su pretensión aporta prueba documental (fotografía nº 1) de escasa calidad, en dónde se intuye la presencia de una cámara instalada en el techo de su terraza. Analizada la prueba cabe concluir que la misma es insuficiente para acreditar el carácter ficticio de la cámara (
  3. s)en cuestión, dado que no es posible concluir que la misma no esté operativa; al margen de sólo hacer mención a una de las dos cámaras objeto de la denuncia. El carácter no operativo del sistema deberá acreditarse mediante medio de prueba admisible en derecho, a modo de ejemplo acta de presencia notarial que acredite que el sistema no capta, ni graba imagen alguna, con indicación precisa del número de cámaras que existen en la vivienda. Esta Agencia también admite como medio de prueba a la hora de acreditar el carácter “ficticio” de la cámara (
  4. s)copia de la factura o ticket de compra de la cámara, dónde se plasmen sus especificaciones técnicas o atestado policial voluntario (vgr. Policía Local) que inspeccione la instalación del sistema. En caso de desinstalación de las cámaras deberá acompañar fotografía (
  5. s)con fecha y hora que acredite que la cámara no se encuentra en el lugar objeto de denuncia, debiendo ser esta lo más nítida posible. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). Con relación a la instalación de cámaras “falsas” las mismas deberán estar instaladas en la zona privativa de la vivienda, debiendo disponer de documentación acreditativa de tal carácter a disposición de la autoridad administrativa y/o judicial que en su caso pudiera requerirla y estando orientadas en la medida de lo posible de manera que no causen daños y/o perjuicios a terceros que no tienen por qué conocer su carácter ficticio. El presunto carácter “ficticio” de las mismas no exime al responsable de la instalación de adoptar las medidas necesarias para respetar los derechos de terceros o en su defecto soportar las consecuencias legales de sus actos (como ocurre en el presente caso, al haber sido la (
  6. s)mismas objeto de denuncia en sede judicial y ante esta Agencia). No requiere mayor explicación que la actual orientación de las cámaras está originando una serie de “problemas”, afectando por tanto a terceras personas que se ven intimidados por la presencia de las mismas, siendo aconsejable una reorientación de las mismas en orden a evitar nuevas denuncias de terceros afectados o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o en su defecto optar por la retirada definitiva de las mismas, optando por un medio de protección de la vivienda menos invasivo del derecho de terceros (vgr. una alarma o una reja en la ventana exterior). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de octubre dispone: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia B.B.B. que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten C.C.C. de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal” (* la negrita pertenece a esta Agencia). III De los “hechos” anteriormente mencionados es responsable Don F.F.F.—el cual reconoce la instalación de las cámaras en su vivienda, así como que las mismas han originado anteriormente “problemas” que han sido objeto de enjuiciamiento en sede del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 (XXXX). IV El apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo argumentado, la parte denunciada deberá acreditar fehacientemente el carácter ficticio de las cámaras instaladas o en su defecto proceder a la retirada inmediata de las mismas del emplazamiento actual, acreditando este último extremo ante esta Agencia. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00492/2016) a Don F.F.F., y Doña H.H.H. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  11. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. F.F.F. y Doña H.H.H. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá acreditar fehacientemente el carácter ficticio del sistema de videovigilancia instalado en su vivienda o en su defecto deberá proceder a la retirada de la cámara (
  12. s)en cuestión de manera que se cese en la afectación al derecho a la intimidad de terceras personas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando prueba documental (fotografías, etc), así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a los denunciados Don F.F.F. y Doña H.H.H. y Don E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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