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A-00496-2016

1/10 Procedimiento Nº: A/00496/2016 RESOLUCIÓN: R/01518/2017 En el procedimiento A/00496/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, frente a D. B.B.B. y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en la fachada de A.A.A.), enfocado hacia la vivienda del denunciante, grabando tanto a él como a su familia cada vez que acceden a su vivienda o realizan labores en su finca. No le consta que las cámaras hayan sido instaladas por una empresa de seguridad, sino que lo han sido por el propio denunciado. El 17 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de subsanación de denuncia remitido por el denunciante. En el escrito se aportan detalles sobre la ubicación de las cámaras y un conjunto de fotografías en las que se señalan éstas. SEGUNDO: Con fecha 17 de junio de 2016 se solicita colaboración a la Dirección General de la Guardia Civil. Al no recibir respuesta de la entidad, se reitera la solicitud el 30 de agosto de 2016, teniendo entrada escrito de respuesta en esta Agencia con fecha 15 de septiembre de 2016, en el que se aporta informe elaborado por el Puesto de la Guardia Civil Soto de Luiña, de la Comandancia de Oviedo. En el informe se pone de manifiesto lo siguiente: - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: El sistema está compuesto por 3 videocámaras que disponen de zoom pero no de movimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Cámara 1: Está situada junto a un limonero en la parte trasera de la vivienda en un soporte a 1,4 metros de altura. La colocación de esta cámara no corresponde con las imágenes aportadas por el denunciante a esta Agencia por lo que ha podido ser instalada con posterioridad. Esta cámara capta parte de la antojana de la casa colindante, así como del camino de servidumbre y varios frutales. • Cámara 2: Situada en la fachada de la vivienda tal y como consta en una de las imágenes aportadas por el denunciante. Esta cámara capta la totalidad de la antojana de la casa www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 colindante, además de la del denunciado. • Cámara 3: Situada en una esquina de un hórreo anexo a la vivienda. Esta cámara capta el huerto del denunciado y varios prados con frutales de los que se desconoce su titularidad. Se aporta plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y las zonas que visualiza cada una. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas el denunciado manifiesta que básicamente las tiene para que le den protección, pero añade que gracias a las grabaciones ganó un juicio a la vecina de la casa colindante. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, el informe manifiesta que existe un único cartel colocado en la pared que va a dar a la entrada de la vivienda del denunciado. Al serle consultado ante quien se puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, manifiesta que lo desconoce. En la fotografía del cartel aportada por la Guardia Civil, no se identifica al responsable del fichero aunque sí se avisa de la existencia de una zona videovigilada. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, el denunciado manifiesta no disponer del mismo. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, el denunciado manifiesta que además de él, puede acceder cualquier familiar suyo, si bien sólo lo utiliza él. - Las cámaras graban imágenes en un disco duro que se encuentra dentro de la vivienda. Durante las actuaciones los guardias pudieron comprobar que existían imágenes grabadas entre el 16/06/2016 y el 09/07/2016 y que las mismas se sobrescriben al llegar al máximo de la capacidad del disco duro. Aportan copia de la solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro. Consultado el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos se constata que consta un fichero con código D.D.D. en el que el denunciado consta como responsable y que tiene como finalidad la videovigilancia. TERCERO: Con fecha 29 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.2.
  2. c)de dicha ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 CUARTO: En fecha 10 de enero de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones el 31 de enero de 2017 se registra en esta Agencia, escrito del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: • • • • • • En primer lugar solicita una copia del expediente, que se le remite el 6 de febrero de 2017, recibiéndola el 11 del mismo mes. Las cámaras graban desde el año 2002. No afecta a la intimidad de personas ajenas a su familia. En la pared de su casa tiene una plana en la que se informa de la instalación de las cámaras. Las cámaras se dirigen a su propiedad para evitar que entre en la misma el denunciante. Las manifestaciones del denunciante son falsas ya que las zonas que dice que son suyas son de la exclusiva propiedad del denunciado. Existe una enemistad manifiesta entre ambas partes. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En una casa y finca sin número situada en A.A.A.) hay instaladas tres cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es el denunciado, D. C.C.C.. TERCERO: En esta dirección, el 9 de julio de 2016, dos agentes de la Guardia Civil en respuesta a una solicitud de colaboración de esta Agencia, llevaron a cabo una inspección física de la que levantaron acta (integrada también por un reportaje fotográfico). CUARTO: En la foto del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada se aprecia que no están incluidos los datos del responsable del sistema de videovigilancia ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. QUINTO: Las cámaras graban imágenes y hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº: D.D.D.. SEXTO: En las imágenes de la zona de captación de las cámaras que se incorporan al acta de la Guardia Civil, se aprecia (y así se reseña en el propio acta) que la cámara 1 capta parte de la antojana del denunciante y del camino de servidumbre y la cámara 2 capta la casa del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  7. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  8. f)del Reglamento de Desarrollo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  9. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del acta aportada por la Guardia Civil se desprende que las cámaras 1 y 2 están captando la propiedad del denunciante (la antojana y el camino de servidumbre) mientras que la cámara 3 podría estar captando propiedad de terceros o espacio público. Por un lado, no consta que el denunciado cuente con el consentimiento de su vecino (denunciante en este procedimiento) para captar imágenes de la propiedad del vecino. Por otro lado y en relación con el espacio que pueda estar captando la cámara 3, si se trata de propiedades de terceros no consta su consentimiento y si se trata de espacio público, tal y como se ha indicado la legitimación para el tratamiento de imágenes de la vía pública la tienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Los hechos aquí descritos suponen la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. En las alegaciones realizadas por el denunciado en el trámite de audiencia previa, señala que las manifestaciones del denunciante son falsas y que sus cámaras sólo captan su propiedad pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar sus afirmaciones, máxime cuando es la Guardia Civil la que señala en el acta de la inspección llevada a cabo el 9 de julio de 2016 que las cámaras denunciadas están captando zonas que no son propiedad del denunciado. La captación de la antojana y la casa propiedad del denunciante por parte de las cámaras 1 y 2 del sistema también se verifica en las fotografías de la zona de captación de estas cámaras que se integran en el acta de inspección de la Guardia Civil. Tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo los hechos recogidos en el acta de la Guardia Civil tienen presunción de veracidad, veracidad que no ha desvirtuado el denunciado con sus alegaciones. IV En segundo lugar, de la denuncia y del acta de la Guardia Civil se desprende que aunque hay expuesto en la fachada de la casa del denunciado un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada, no se incluyen los datos identificativos del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Así se comprueba con la fotografía del cartel que forma parte de este expediente, en el mismo se puede leer “Zona videovigilada 24 h / ***TEL.1 / Veonet solutions / www.veonetsolutions.com” sin que en el mismo se incluyan los datos identificativos del denunciado como responsable del fichero. Esta circunstancia puede suponer la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  11. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  12. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  13. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  14. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  15. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 representante”. Debe tenerse en cuenta también, en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
  16. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  17. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  18. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  19. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” La infracción al artículo 5.1 de la LOPD aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  20. c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. V Finalmente, y en relación con lo anterior debe tenerse en cuenta lo que establece el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  21. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  22. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  28. a)y
  29. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y otra leve y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00496/2016) a D. C.C.C., como titular del sistema de videovigilancia instalado en su A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  30. c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 2. APERCIBIR (A/00496/2016) a D. C.C.C., como titular del sistema de videovigilancia instalado en su A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. b)de la citada Ley Orgánica. 3. REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la inclusión de los datos identificativos del responsable del fichero en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que muestren el contenido del cartel. 2.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada, reubicación o reorientación de sus cámaras para que no capten la propiedad del denunciante. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado. 3.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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