1/6 Procedimiento Nº: A/00497/2016 RESOLUCIÓN: R/00644/2017 En el procedimiento A/00497/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DAMNIFICADOS DE LAS CALLES CALDEREROS, CONCEPCIÓN Y ADYACENTES y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DAMNIFICADOS DE LAS CALLES CALDEREROS, CONCEPCIÓN Y ADYACENTES (en lo sucesivo la denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el complejo hotelero ROBINSON CLUB XXXX, situado en en el establecimiento con denominación comercial "XXXX" ubicado en la calle (C/...1) - ALBACETE y cuyo titular es la entidad ATICO ALBACETE, S.L. con CIF B***** (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que el establecimiento tiene una cámara exterior orientada hacia la vía pública sin cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada. Adjuntan reportaje fotográfico de la cámara. SEGUNDO: Con fecha 25 de mayo de 2016 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 de agosto escrito en el que manifiesta lo siguiente: El responsable del local es ATICO ALBACETE, S.L. con CIF B*****2. La empresa instaladora del sistema de videovigilancia es SEGURIDAD 3 DIMENSIONES, S.L.U. con CIF B*****. Se adjunta contrato de instalación y alarma, y acuerdo como encargado del tratamiento firmados el 2 de febrero de 2015. En el exterior del local, hay una cámara que emite en directo y enfoca exclusivamente la zona de terraza ya que se emplea para atención al público de terraza. En el interior del local se ha instalado un sistema de videovigilancia para el control de seguridad del establecimiento y del funcionamiento del mismo, ya que ha habido varios robos y altercados. Se adjuntan fotografías de los carteles de videovigilancia ubicados en el local incluyendo los datos del responsable. Se adjunta modelo informativo a disposición de los clientes debidamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cumplimentado. Hay instaladas catorce cámaras: trece en el interior del local y una en el exterior. Las cámaras son fijas pero tienen zoom. Se adjunta plano con identificación de cada una de las cámaras. Se adjuntan fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas del interior del local y de la terraza exterior que se encuentra en la vía pública. Seis socios tienen acceso a las cámaras de seguridad. Aporta copia de inscripción en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia del fichero de VIDEOVIGILANCIA con código de registro nº ***CÓD.1. TERCERO: Con fecha 1 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 6 de febrero de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 23 de febrero, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Informan que han procedido a la subsanación de las irregularidades de su sistema de videovigilancia y han dado orden a la empresa instaladora para que retiren la cámara exterior situada en la fachada del establecimiento y cuyo objeto era vigilar la terraza exterior del bar. Aporta certificado de 21 de febrero de 2017, emitido por la empresa ELEMTEC, C.B. que incorpora dos fotografías de la fachada del local, del antes y después de la retirada de la cámara. En el certificado se dice en relación con los trabajos realizados “por indicación del cliente se procede a la retirada de la cámara instalada en la fachada del local de la dirección arriba mencionada, se incluyen fotos de antes de realizar los trabajos y después de retirar la cámara.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad denunciada, titular del sistema de videovigilancia, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa…” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado, cuenta con trece cámaras interiores y una cámara exterior ubicada en la fachada del restaurante y orientada hacia la hacia la terraza exterior del local que se encuentra situada en la calle. Esta cámara sólo visualiza no graba imágenes, pero incluye en su campo de visión un espacio de la vía pública que excede del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de vigilancia de la terraza exterior. La circunstancia descrita suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada alega que se ha retirado la cámara exterior situada en la fachada del establecimiento y así lo acredita por medio de informe de la empresa ELEMTEC, C.B. que incorpora dos fotografías de la fachada del local, del antes y después de la retirada de la cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha llevado a cabo la retirada de la cámara exterior. Se ha subsanado por tanto, la irregularidad que había sido detectada, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2911-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad ATICO ALBACETE, S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DAMNIFICADOS DE LAS CALLES CALDEREROS, CONCEPCIÓN Y ADYACENTES. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es