1/8 Procedimiento Nº: A/00498/2016 RESOLUCIÓN: R/00855/2017 En el procedimiento A/00498/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. (en representación de D. B.B.B.) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A., en representación de D. B.B.B., (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento de suministro de carburantes situado en la calle (C/..1) (GRANADA) y cuyo titular es ESTACIONES DE SERVICIO HNOS. XXXX, S.L. con CIF nº: B***** (en adelante el denunciado). En el escrito de denuncia se pone de manifiesto que las denunciadas son propietarias de una gasolinera situada en la calle Señor de Expiración en Lanjarón (Granada). En la parte exterior de la citada gasolinera hay instaladas cámaras de video-vigilancia que recogen y graban imágenes de la vía pública, tanto de la calzada como de la acera de enfrente donde se sitúan viviendas y locales comerciales. Con fecha 8 de octubre de 2015, el abogado del denunciante remitió un burofax a las propietarias de la gasolinera, con objeto de procedieran a ubicar las cámaras donde no se pudieran obtener imágenes de la vía pública. No obstante, la situación de las cámaras sigue siendo la misma. El denunciante manifiesta que las imágenes obtenidas por las cámaras se han difundido en redes sociales, así mismo las propietarias de la gasolinera han presentado una denuncia contra el denunciante con la que han aportado imágenes grabadas por las cámaras. Se adjunta con la denuncia la siguiente documentación: Copia del Burofax remitido por el abogado del denunciante a B.B.B., en el que le solicita que retire todas las imágenes publicadas en redes sociales y que procedan a ubicar la cámara de seguridad en un lugar donde no se grabe la vía pública ni el negocio de su cliente (el denunciante). Varias fotografías del exterior de la gasolinera, donde se aprecia la existencia de cámaras de video-vigilancia. Copia de la denuncia interpuesta por C.C.C., con fecha 7 de octubre de 2015, contra el denunciante, como autor de unos hechos ocurridos en la calle en la que se encuentra ubicada la gasolinera, en la denuncia se indica que los hechos han sido captados por las cámaras de seguridad de la gasolinera de la que es propietaria y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 ha realizado la grabación desde los monitores con su teléfono. Con la denuncia se aportan varias fotografías en las que se visualiza de forma muy borrosa la puerta de un local que según se indica al pie de la fotografía es el bar “El Volante”. SEGUNDO: Con fecha 30 de mayo de 2018, HERMANOS XXXX S.L. (sociedad propietaria de la gasolinera denunciada) ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con el sistema de video-vigilancia instalado. Aportan fotografías de dos de las cámaras instaladas en el establecimiento: una en el interior y otra en el exterior (fachada). Las imágenes se visualizan en dos monitores de los que aportan fotografías, uno en un despacho interior y otro en la línea de caja. También aportan fotografías de un grabador existente junto al monitor situado en un despacho. Por otra parte aportan copia de la factura de compra del grabador y un monitor del sistema de fecha 17 de noviembre de 2006. En la fachada del establecimiento está situado un cartel informativo, advirtiendo de la existencia de cámaras de video-vigilancia, del que aportan fotografía. Así mismo, aportan copia del documento de que disponen en el establecimiento, en el que se informa de lo especificado en el art. 3 apartado b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). El fichero en el que se graban las imágenes, es el denominado “Videovigilancia”. A este respecto, aportan copia de la notificación de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, con fecha 18 de julio de 2011 y de la notificación de inscripción del mismo con el código ***CÓD.1, de fecha 1 de marzo de 2012. Con fecha 3 de octubre de 2016, la abogada que representa a HERMANOS XXXX S.L., remite a esta Agencia mediante correo electrónico la siguiente información: La instalación del sistema se realizó con la finalidad de controlar y registrar posibles hurtos o fugas en el repostaje de combustible. Aportan imágenes de las seis cámaras instaladas y del video-grabador: • Una en el exterior que visualiza las calles del repostado. • Una en el interior de la tienda que enfoca la caja central y la propia tienda. • Una situada en el lavadero de coches. • Una en el exterior a la puerta de los baños. • Una en la puerta del almacén. • Una en el exterior dirigida a la caja nocturna. Según manifiestan todas las cámaras son fijas y sin posibilidad de movimiento. Respecto a la cámara situada en la fachada de la gasolinera que enfoca las calles de los surtidores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 • Aportan fotografía de la imagen captada por esta cámara que se visualiza en el monitor, donde se comprueba que, además de los surtidores, capta imágenes de las calles que rodean la gasolinera y también se ven los edificios que están situados enfrente y los coches aparcados. TERCERO: Con fecha 1 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 6 de febrero de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 1 y el 14 de marzo de 2017 se han registrado en esta Agencia, dos correos electrónicos de Dª D.D.D. en representación de la entidad denunciada, en los que se pone de manifiesto lo siguiente: - Tras recibir el acuerdo de trámite de audiencia previa al apercibimiento, la entidad ha llevado a cabo una serie de medidas para subsanar las irregularidades de su sistema de videovigilancia. - Se han reorientado las cámaras e introducido máscaras de privacidad para ocultar los espacios de vía pública y propiedades de terceros que no pueden captarse con sus cámaras. - Se han expuesto carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada en los que se incluyen los datos del responsable del fichero. - Las imágenes ahora se reproducen solamente en el monitor que se encuentra en un despacho interior. El otro monitor que se encuentra cerca de la línea de caja, ahora reproduce programas de la televisión. Aportan fotografías de los dos monitores para acreditar estas circunstancias. Aportan explicaciones de las medidas adoptadas y varias fotografías del cartel expuesto y del campo de visión de las seis cámaras una vez han sido reorientadas e introducidas las máscaras de privacidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad denunciada, titular del sistema de videovigilancia, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que de las seis cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, la cámara que se encuentra situada en la fachada de la gasolinera orientada hacia los surtidores de gasolina, incluía en su campo de visión una porción de vía pública desproporcionada así como las casas y negocios que se encuentra al lado de la gasolinera y enfrente de la misma sin que constara que se cuenta con la autorización de los propietarios para captar imágenes en estos espacios privados. Estas circunstancias suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada alega que ha reorientado las cámaras e introducido máscaras de privacidad que ocultan aquellos espacios que la entidad no tiene legitimación para tratar y así lo acredita por medio de imágenes que reproducen el nuevo campo de visión de las cámaras una vez han sido reorientadas y se han introducido máscaras de privacidad. IV Se imputa también a la entidad denunciada una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá de respetarse también en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento donde está instalado. En este caso concreto, el tratamiento de las imágenes que podía efectuarse a través de su visualización en el monitor que está en la línea de caja, podía no ser pertinente ni proporcionado, ya que era accesible y visible para todos los clientes que se encontraran en la zona de caja. Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento, teniendo en cuenta además que las imágenes que se visualizaban en este monitor reproducían espacios que no se encuentran a la vista de las personas que se encuentran dentro del local pues hay cámaras exteriores que captan imágenes del exterior de la tienda. Durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la entidad denunciada alega C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 que han desconectados las cámaras del monitor de la línea de caja, que ahora sólo emite programas de televisión, mientras que las imágenes se reproducen en el otro montior que se encuentra en un despacho interior y por tanto inaccesible al público de la gasolinera. Estas circunstancias se acreditan mediante imágenes actuales de los dos monitores donde se verifica la realidad de las afirmaciones de la entidad. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha llevado a cabo la reorientación de las cámaras ya la introducción de máscaras de privacidad para que las cámaras sólo capten espacio de su propiedad privada, también han desconectado las cámaras del monitor que se encuentra cerca de la línea de caja de tal forma que ahora las imágenes sólo se reproducen en el monitor que se encuentra en un despacho interior que no es accesible al público de la gasolinera. Se han subsanado por tanto, las irregularidades que habían sido detectadas, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad ESTACIONES DE SERVICIO HNOS. XXXX, S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. (en representación de D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es