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A-00499-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00499/2016 RESOLUCIÓN: R/01066/2017 En el procedimiento A/00499/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas de 4 y 28 de abril de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que informa de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A.), cuyo titular es Dª B.B.B.(en adelante la denunciada). En su escrito el denunciante informa de lo siguiente: “La instalación de un sistema de videovigilancia en la propiedad denunciada, orientado hacia su vivienda y la vía pública. No existe cartel informativo de zona videovigilada ni fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Se desconoce el uso y tratamiento dado a las imágenes captadas por el sistema”. Adjunta con su denuncia reportaje fotográfico de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 17 de mayo de 2016 se solicita información a la responsable del sistema. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada por el titular, con fecha de entrada en esta Agencia 3 de junio de 2016, se desprende lo siguiente:  La denunciada es la responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado en el inmueble sito en la (C/...1)(LAS PALMAS).  La empresa “ELECTRICISTAS FM” realizó la instalación del kit de CCTV; compuesto, entre otros elementos, por 4 cámaras y un reproductor. Se acompaña copia de la factura de instalación de fecha 30 de enero de 2016 y de las facturas simplificadas de compra de los elementos del sistema (Doc.1).  Existen problemas vecinales (ambas partes además son familiares), con situaciones de acoso, agresión y vandalismo en la propiedad. Motivo por el cual, la titular decidió instalar el sistema de videovigilancia. Al respecto, se adjunta copias de varias denuncias formuladas ante la Dirección General de la Policía de Telde y copia del informe médico tras sufrir una agresión (Doc.2).  Los carteles informativos, que no incluyen datos identificativos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 del responsable ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD, se ubican en la fachada de la propiedad. Se acompaña reportaje fotográfico (Doc.5). Asimismo, en documento Doc.3 se aporta modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia, debidamente cumplimentada.  El sistema está compuesto por cuatro cámaras, ubicadas según se indica en el plano de situación adjunto (Doc.4). Las cámaras nº 2 y 4 se localizan en la fachada exterior de la propiedad y las cámaras nº 1 y 3, en la fachada de la vivienda ubicada en el interior de la finca.  Se adjunta fotografía del monitor del sistema y de las imágenes visualizadas en el mismo, correspondientes a cada una de las cámaras (Doc.5).  La titular del sistema es la única persona con acceso al mismo.  Las imágenes se graban en disco duro y se conservan durante un período de 20 días. El documento Doc.5 incluye acreditación gráfica.  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. El documento Doc.5 contiene el reportaje fotográfico de las cámaras y su ubicación, junto a la imagen captada por cada una de ellas visualizada en el monitor del sistema, de cuyo análisis se desprende: • • Las cámaras 1 y 3: se ubican en la fachada de la vivienda situada en el interior de la finca. Captan espacios privativos. Las cámaras 2 y 4: se localizan en la fachada de la propiedad. En su ámbito de influencia, captan la valla que delimita la propiedad vecina y el espacio de serventía adyacente a la finca, entendiendo como serventía: “el derecho de paso que se constituye entre varios propietarios colindantes sobre una porción de sus propiedades, con el fin de que se pueda tener acceso a los predios. No es un derecho real, sino una comunidad de uso entre propietarios”. Mediante diligencia de inspección, se constata que no existen ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, cuyo responsable sea Dª B.B.B.. TERCERO: Con fecha 1 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 13 de febrero de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 17 y 31 de marzo de 2017, se han registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones de la denunciada, en los que se pone de manifiesto lo siguiente: • • Ha instalado las cámaras por problemas con un vecino (familiar) que es el denunciante en este procedimiento. Una vez ha recibido la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento ha subsanado las deficiencias halladas. Por un lado ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el código D.D.D. y por otro ha corregido la orientación de las cámaras para que no capten el terreno de la serventía y sólo visualicen espacio propiedad de la denunciada. Para acreditar lo anterior aporta imágenes de los nuevos campos de visión de las cámaras una vez han sido reorientadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que dos de las cámaras instaladas en la vivienda de la denunciada estaban orientadas hacia el exterior de la casa y captaban hasta la valla perimetral de la finca de enfrente incluyendo todo el espacio de la serventía de paso. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Durante el trámite de audiencia previa, la denunciada ha alegado que por un lado ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos y por otro ha reorientado las cámaras para que sólo incluyan en su campo de visión, su propiedad privada. Aporta varias imágenes del nuevo campo de visión de las cámaras una vez han sido reorientadas para acreditarlo. IV Por último, y relacionado con lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haberse subsanado las deficiencias halladas en el sistema de videovigilancia examinado, cuyas cámaras han sido reorientadas para captar únicamente espacio privado de la denunciada, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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