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A-00501-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00501/2016 RESOLUCIÓN: R/01067/2017 En el procedimiento A/00501/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 4 y 28 de abril de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que informa de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la B.B.B., D.D.D.), cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa de lo siguiente: “La instalación de un sistema de videovigilancia en la propiedad denunciada, orientado hacia su vivienda y la vía pública. No existe cartel informativo de zona videovigilada ni fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Se desconoce el uso y tratamiento dado a las imágenes captadas por el sistema”. Adjunta con su denuncia reportaje fotográfico de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 17 de mayo de 2016 se solicita información al responsable del sistema. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada por el titular, con fecha de entrada en esta Agencia 3 de junio de 2016, se desprende lo siguiente:  El denunciado es el responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado en el inmueble situado en la B.B.B. de (LAS PALMAS).  La empresa “ELECTRICISTAS FM” realizó la instalación del kit de CCTV; compuesto, entre otros elementos, por 4 cámaras y un reproductor. Se acompaña copia de la factura de instalación de fecha 30 de enero de 2016 y de las facturas simplificadas de compra de los elementos del sistema (Doc.1).  Existen problemas vecinales, con situaciones de acoso, agresión y vandalismo en la propiedad. Motivo por el cual, el titular decidió instalar el sistema de videovigilancia. Con fecha 14 de octubre de 2015 se presentó denuncia ante la Dirección General de la Policía de Telde y un parte de lesiones ante el Juzgado de Guardia (Doc.2).  Los carteles informativos, sin identificación del responsable ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 ubican en el portón de acceso y en la fachada de la propiedad. Se acompaña reportaje fotográfico (Doc.5). Asimismo, en documento Doc.3 se aporta modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia, debidamente cumplimentada.  El sistema lo componen cuatro cámaras, ubicadas según se indica en el plano de situación adjunto (Doc.4).  Se adjunta fotografía del monitor del sistema y de las imágenes visualizadas en el mismo, correspondientes a cada una de las cámaras (Doc.5).  El titular del sistema es la única persona con acceso al mismo.  Las imágenes se graban en disco duro y se conservan durante un período de 23 días. El documento Doc.5 aporta acreditación gráfica.  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. El documento Doc.5 contiene el reportaje fotográfico de las cámaras y su ubicación, junto a la imagen captada por cada una de ellas visualizada en el monitor del sistema, de cuyo análisis se observa: • • • La cámara 1: se ubica en la fachada del cuarto de aperos, localizado dentro de la propiedad. Capta un espacio privativo. Actualmente, la cámara se encuentra averiada y no emite imagen. Las cámaras 2 y 3: se localizan en la fachada de la propiedad y dentro del ámbito de influencia, recogen el espacio de serventía adyacente a la propiedad; entendiendo como tal, el derecho de paso que se constituye entre varios propietarios colindantes sobre una porción de sus propiedades, con el fin de que se pueda tener acceso a los predios. No es un derecho real, sino una comunidad de uso entre propietarios. La cámara 4: capta parte de la vía pública B.B.B.. Mediante diligencia de inspección, se constata que no existen ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, cuyo responsable sea D. C.C.C.. TERCERO: Con fecha 1 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 14 de febrero de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 17 de marzo de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • Ha instalado las cámaras por problemas con un vecino (familiar) que es el denunciante en este procedimiento. Una vez ha recibido la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento ha subsanado las deficiencias halladas. Por un lado ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el código E.E.E. y por otro ha corregido la orientación de las cámaras para que no capten el terreno de la serventía ni la carretera pública y sólo visualicen su espacio privativo. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la B.B.B., D.D.D.) hay instalado un sistema de videovigilancia con cuatro cámaras exteriores. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es D. C.C.C.. TERCERO: Hay cartel expuesto avisando de la existencia de una zona videovigilada y tiene formularios con la cláusula informativa que recoge el contenido del artículo 5.1 de la LOPD. CUARTO: Hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código E.E.E.. Las imágenes se almacenan por espacio de 23 días y sólo el denunciado tiene acceso a las mismas. QUINTO: De las cuatro cámaras que componen el sistema, una de ellas capta espacio privado y las otras tres incluyen también otros espacios ajenos a la propiedad del denunciado. En concreto, las cámaras 2 y 3 incluyen en su zona de captación el espacio de la serventía común a varios propietarios y la cámara 4 capta parte de la vía pública Carretera Los Picos. El denunciado ha manifestado en sus últimas alegaciones que ha reorientado estas cámaras corrigiendo las deficiencias halladas, sin embargo no ha aportado ningún elemento probatorio al procedimiento, que sirva para acreditar esta circunstancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que las cámaras 2 y 3 del sistema de videovigilancia del denunciado están orientadas hacia el exterior de la casa y captan hasta la valla perimetral de la finca de enfrente incluyendo todo el espacio de la serventía de paso. No constaba en el expediente que el denunciado contara con la autorización de todos los propietarios colindantes que tienen derecho de paso por la serventía para captar imágenes de la misma. Por otro lado, la cámara 4 del sistema, capta parte de la vía pública B.B.B., tal y como se observa en la fotografía aportada por el denunciado del campo de visión de esta cámara. Estas circunstancias suponen la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado pues aunque en sus últimas alegaciones el denunciado manifiesta haber reorientado las cámaras para que no capten espacio ajeno a su propiedad privada, en la práctica no ha aportado al expediente ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta subsanación. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 IV Por último y en relación con lo anterior, se debe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00501/2016) a D. C.C.C., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la B.B.B., D.D.D.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada, reubicación o reorientación de las cámaras objeto de este procedimiento para que únicamente capten imágenes de su propiedad privada sin que incluyan en su campo de visión espacios de la serventía o vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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