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A-00503-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00503/2016 RESOLUCIÓN: R/00419/2017 En el procedimiento A/00503/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA (JEFATURA DE EXTREMADURA) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 23 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA (JEFATURA DE EXTREMADURA) (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de una cámara en la mirilla del primero de la calle A.A.A., cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). El titular de la citada cámara, solicitó mediante escrito dirigido al Delegado del Gobierno de Extremadura, con fecha 29 de septiembre de 2014, autorización para la instalación de la citada cámara. Según consta en el acta de la inspección realizada por la Policía en el domicilio del solicitante, con fecha 28 de octubre de 2014, el sistema instalado en la mirilla de la puerta de entrada no se encontraba operativo. Con fecha 29 de octubre de 2014, la Jefatura Provincial de Policía de Extremadura, envió un informe a la Subdelegación de Gobierno de Badajoz, en el que se indicaba que el citado sistema de videovigilancia, aunque en ese momento no se encontraba operativo, en caso de estarlo, captaría el rellano de la vivienda y la zona de paso para acceder al piso superior, por tanto le sería de aplicación la normativa de Protección de Datos. Con fecha 12 de enero de 2016, con motivo de una denuncia, la Policía procede a realizar inspección en el citado domicilio, detectando que la cámara instalada en la mirilla se encuentra operativa, y que las imágenes que captura se pueden visualizar en un monitor en tiempo real, donde se comprueba que se capta espacios de cotitularidad privada o de la comunidad por lo que excede del uso doméstico. No consta la autorización de la comunidad de propietarios. Se pone de manifiesto también que la cámara no graba imágenes. SEGUNDO: Con fecha 7 de junio de 2016 desde los Servicios de Inspección de esta Agencia se requiere información del sistema de videovigilancia denunciado a su responsable que contesta el 22 de julio de 2016, remitiendo a esta Agencia la siguiente información:  Aporta copia de dieciséis denuncias policiales, interpuestas entre los años 2012 a 2015, por daños en la puerta y paredes de su vivienda y portal, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 amenazas, por insultos y por agresiones. Siempre denuncian a sus vecinos del segundo.  Aporta, también, copia de tres sentencias judiciales condenatorias: sentencia ****/2914 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, donde se condena a sus vecinos del segundo por amenazas; sentencia ****/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, que condena a sus vecinos del segundo por falta de amenazas leves y vejaciones leves; sntencia ****/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz que condena a su vecino del segundo a entregar el libro de actas, cuentas y llaves de las zonas comunes a la comunidad de propietarios y a convocar una junta extraordinaria para el nombramiento de nuevo Presidente.  Aporta copia de dos informes médicos (suyo y de su pareja) para acreditar que la situación de conflicto duradero con sus vecinos del segundo está afectando a su salud.  Aporta certificado de naturaleza económica para acreditar sus ingresos mensuales.  Respecto de la cámara de video-vigilancia instalada en su domicilio: • Es el responsable del sistema y el que ha instalado la cámara. • El motivo de instalación de la misma es la de vigilar la zona del rellano de acceso a su domicilio (piso primero), ya que según consta en las sentencias que aporta han sido agredidos en zonas comunes y sufren amenazas de los vecinos del piso segundo. • En septiembre de 2014, solicitó por escrito ante la Delegación de Gobierno de Extremadura la puesta en marcha del sistema. Hasta la fecha de la denuncia solo ha recibido un informe en el que le comunican que han remitido su solicitud a la Agencia. • La cámara instalada es fija, no dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento, de marca SONY y se encuentra conectada a un monitor en el que se visualizan las imágenes. El sistema no permite visualizar las imágenes en ningún dispositivo móvil. • Los únicos que tienen acceso a las citadas imágenes son el mismo y la otra persona que reside en su domicilio. • No dispone de ningún sistema de grabación de las imágenes por lo que no ha notificado la creación de ningún fichero. • Aporta fotografía del cartel informativo de la existencia del sistema, conde figuran sus datos como responsable ante quien se pueden ejercitar los derechos, según se aprecia en la fotografía el cartel está situado encima de la indicación del piso PRIMERO. • Según manifiesta, en octubre de 2015, la junta de vecinos le dio consentimiento para la captación de las imágenes por la cámara instalada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 • • • • • • Aporta fotografía de la mirilla de la puerta, donde se encuentra instalada la cámara. También aporta copia del documento informativo del sistema, que se encuentra a disposición de los interesados, en el mismo se informa del responsable del sistema y de que no se conserva ninguna imagen de las capturadas, ya que solo se visualizan las imágenes en tiempo real, con la finalidad de seguridad de los residentes y sus bienes. Según la fotografía que aporta de la imagen que se visualiza con la cámara, se aprecian zonas comunes como el descansillo y parte de la escalera del inmueble. El denunciado señala que en su planta no hay más vecinos. Se trata de un inmueble de tres vecinos propiedad de la Junta de Extremadura y en el que residen como inquilinos. Hay una vivienda por rellano, en total tres (bajo, primero y segundo). Desde el año 2012 viene teniendo conflictos con los vecinos del segundo, a los que ha denunciado en múltiples ocasiones y que han sido condenados en varias sentencias por amenazas y vejaciones. Ha intentado cambiarse de casa pero sus ingresos no se lo permiten por eso ha optado por instalar una cámara en la mirilla de su puerta que no graba imágenes. Del mismo modo han intentado que el vecino del segundo, que era presidente de la comunidad de propietarios convocara una junta en relación con la cámara. Ante los problemas ocasionados por la gestión de este presidente, el resto de vecinos en junta extraordinaria votó un nuevo presidente (el vecino del Bajo) que según relata el denunciado le ha dado su consentimiento para la instalación de la cámara en la mirilla. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, recogiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. A lo que añade que: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. La citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Por tanto, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, tal y como se ha visto, la imagen constituye un dato de carácter personal y suministra información sobre los rasgos físicos de las personas y su identidad, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo captado por la cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el caso que nos ocupa, se denuncia una cámara instalada en una mirilla que no graba imágenes sino que sólo capta en tiempo real y que las reproduce en el monitor de televisión del denunciado. Al tratarse de un dispositivo que sólo visualiza imágenes y que tiene como objetivo la mejor identificación de las personas que llamen a la puerta del denunciado, actuaría a modo de videoportero. Hay que tener en cuenta que a la utilización de videoporteros limitada a su función de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, no se le aplica la normativa de protección de datos. En este supuesto, el denunciado ha acreditado la mala situación que vive a diario con sus vecinos del segundo y por tanto la necesidad de saber quién toca a su puerta. Esta mirilla en esencia funciona como una mirilla convencional que permite observar a quién mira a través de ella lo que ocurre en el rellano y ante su puerta, pero facilitando la identificación de las personas que se encuentren en el mismo. Al no grabar imágenes, el tratamiento que se realiza con el visionado en tiempo real es el mismo que se hace cuando se mira a través de una mirilla convencional o con un videoportero. IV Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA (JEFATURA DE EXTREMADURA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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