1/8 Procedimiento Nº: A/00515/2016 RESOLUCIÓN: R/00996/2017 En el procedimiento A/00515/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo EL denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial "PARKING XXX" ubicado en el (C/...1) (CANTABRIA) y cuyo titular es la entidad PARKING XXX, S.L. con CIF B****** (en adelante el denunciado). El denunciante aporta una fotografía en la que se aprecia una cámara de videovigilancia en el exterior del establecimiento y una sentencia del Juzgado de Instrucción número ** de Santander de un Juicio de Faltas en el que se pone de manifiesto que Dª B.B.B. (representante de la entidad denunciada) aportó como prueba un vídeo grabado en soporte CD ROM. SEGUNDO: Con fecha 1 de julio de 2016 se solicita información al responsable del establecimiento denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 11 de agosto de 2016 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas, así como de la imagen que captan cada uno de los dispositivos. Hay ocho cámaras en total fijas y sin zoom. El responsable del sistema es la entidad denunciada: PARKING XXX, S.L. La instalación la realizó la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A. se aporta copia de la factura. AVANIT, S.L., es la empresa proveedora del sistema de videovigilancia. Se aporta copia de la factura. Manifiestan que disponen de una cámara instalada en el exterior con una finalidad disuasoria, sin que se haya empleado nunca para grabaciones de imágenes. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que por motivos de seguridad y control ya que la entidad ofrece servicios de parking low cost. Los clientes dejan en depósito y custodia sus vehículos. En una de las fotografías aportadas se aprecia la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada. No existe conexión con central receptora de alarmas. Tienen un contrato con la empresa PROSEGUR pero sólo de alarma por movimiento no se incluye grabación de imágenes o de sonido. Las cámaras graban imágenes en un sistema informático, y se almacenan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 durante 15 días. Al sistema de grabación accede solamente la administradora de la sociedad. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el C.C.C.. Con fecha 17 de agosto de 2016 se solicita a la entidad denunciada, documentación acreditativa de que la cámara instalada en el exterior del establecimiento es disuasoria, reiterándose de nuevo la solicitud el 6 de octubre de 2016 al no recibir respuesta. Con fecha 21 de octubre de 2016 tiene entrada un escrito de la representante de entidad aportando copia de la factura de la empresa instaladora del sistema de fecha 4 de marzo de 2014, manifestando que no cuenta con otra documentación que acredite que la cámara es ficticia. El único concepto que consta en la factura de instalación es “instalación de sistema de videovigilancia”. Con fecha 15 de noviembre de 2016 se solicita nuevamente a la entidad denunciada documentación acreditativa de que la cámara instalada en el exterior del establecimiento es disuasoria (Reportaje fotográfico, certificado de la empresa instaladora, etc…) teniendo entrada con fecha 29 de noviembre de 2016 escrito de respuesta con el que se aportan fotografías de cuyo examen no se desprende que la cámara sea ficticia. La entidad señala que van a retirar esta cámara, circunstancia que comunicarán a la Agencia Española de Protección de Datos, sin que a día de hoy conste que se haya llevado a cabo es comunicación. TERCERO: Con fecha 25 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 3 de febrero de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: El 16 de febrero de 2017 se registra en esta Agencia, escrito de la entidad denunciada solicitando una ampliación de plazo de 7 días para formular alegaciones. A día de hoy, un mes y medio después no consta que se hayan recibido las alegaciones de la entidad denunciada. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial "PARKING XXX" ubicado en el (C/...1) (CANTABRIA), hay instalado un sistema de videovigilancia con ocho cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEGUNDO: El responsable del sistema es la entidad PARKING XXX, S.L. con CIF B******. TERCERO: La entidad denunciada afirma que la cámara exterior situada en la fachada del edificio es ficticia pero no ha acreditado esta circunstancia. CUARTO: Tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código: C.C.C.. QUINTO: En una de las fotografías aportadas por la entidad al expediente se observa que hay expuesto un cartel que informa de la existencia de una zona videovigilada. SEXTO: Del examen de las fotografías aportadas por la entidad al expediente, en las que se reproduce el campo de visión de las cámaras se desprende que las cámaras 05 y 06 están captando espacio ajeno a la propiedad de la empresa que se encuentra más allá de las vallas perimetrales de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer un recordatorio de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, hay que matizar una cuestión relativa a la solicitud de ampliación de plazo por parte de la entidad denunciada. Tal y como señala el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común a las Administraciones Públicas (LPACAP) “La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder…..”, es una potestad de la Administración el conceder o no esa ampliación de plazo, obligando la norma a notificar al interesado sólo en caso de que la ampliación sea concedida. En este caso en concreto, no se ha concedido la ampliación del plazo, aunque no hubiera sido necesario pues desde que se firmó el Acuerdo de Audiencia Previa hasta hoy ha transcurrido con creces tanto el plazo establecido en el Acuerdo para la realización de alegaciones como el plazo aumentado que solicitaba la entidad denunciada, sin que conste que la misma haya hecho alegaciones en el trámite de audiencia previa. IV El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende que hay dos circunstancias que pueden dar lugar a la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Por un lado, a pesar de que la entidad ha manifestado que la cámara exterior es ficticia no ha acreditado esta circunstancia en el expediente. Por otro lado, del examen de las imágenes en las que se reproduce el campo de visión del resto de las cámaras, se deriva que las cámaras 05 y 06 están captando propiedades ajenas que se encuentran más allá de las vallas perimetrales del establecimiento. En concreto la cámara 05 está captando varios edificios no sólo el de la empresa de parking que se encuentran más allá del perímetro vallado y la cámara 06 incluye en su campo de visión un espacio bastante amplio que se encuentra fuera de la valla perimetral. Se deberá limitar la zona de captación de estas cámaras para que sólo incluyan espacio privativo de la entidad denunciada, bien reorientándolas o introduciendo máscaras de privacidad o similares que oculten el espacio excesivo captado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V Finalmente y en relación con lo anterior, se debe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00515/2016) a la entidad PARKING XXX, S.L. con CIF B******, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 como titular del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial "PARKING XXX" ubicado en el (C/...1) (CANTABRIA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a la entidad PARKING XXX, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada, reubicación o reorientación de las cámaras 05 y 06 de su sistema para que no incluyan en su campo de visión espacios ajenos que se encuentran más allá de la valla perimetral del establecimiento. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se advierte que el incumplimiento de las previsiones previstas en la normativa sobre protección de datos en materia de videovigilancia, podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. Tal circunstancia se recuerda a los efectos de la necesidad de que ofrezca cumplida respuesta a las cuestiones planteadas. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad PARKING XXX, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es