1/6 Procedimiento Nº: A/00516/2016 RESOLUCIÓN: R/00971/2017 En el procedimiento A/00516/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DAMNIFICADOS DE LAS CALLES (C/...1), (C/...2) Y ADYACENTES y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DAMNIFICADOS DE LAS CALLES (C/...1), (C/...2) Y ADYACENTES (en lo sucesivo la denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial "XXXX” ubicado en la calle (C/...2) 38 - ALBACETE y cuyo titular es la entidad LAM HOSTELERIA, S.L.U. con CIF B***** (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que el establecimiento tiene una cámara exterior orientada hacia la vía pública sin cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada. Adjuntan reportaje fotográfico de la cámara. SEGUNDO: Con fechas 25 de mayo, 11 de julio y 25 de octubre de 2016 se solicita información al responsable del establecimiento, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de agosto escrito en el que se pone de manifiesto lo siguiente: El responsable de la instalación es LAM HOSTELERIA, S.L.U. con CIF B*****. Las cámaras de videovigilancia no se encuentran en funcionamiento, están instaladas sólo con efectos disuasorios con el propósito de que los clientes que realizan sus consumiciones en la terraza del local no se marchen sin abonarlas. Mediante una diligencia de inspección de 19 de diciembre de 2016 se incorpora impresión de pantalla de la cuenta Twitter @XXXXPub y la cuenta de Facebook del local denunciado, en las que se hace referencia al cierre del citado bar tras fiesta de DD de MM de AA. TERCERO: Con fecha 1 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Con fecha 6 de febrero se intentó notificar a la entidad denunciada, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “desconocido”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2017. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende que el sistema de videovigilancia denunciado, cuenta con cámaras exteriores ubicadas en la fachada del establecimiento y orientadas hacia la vía pública, en concreto hacia la terraza exterior del local que se encuentra situada en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 calle. La entidad denunciada ha manifestado que estas cámaras ni captan ni graban imágenes y que se han instalado con efectos disuasorios para que la gente que se encuentra en la terraza exterior del local no se vaya sin pagar las consumiciones, sin embargo no acredita esta circunstancia, es decir, que las cámaras no graban ni captan imágenes (no se realiza ningún tratamiento de datos de carácter personal). La circunstancia descrita puede suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha sido imposible contactar con la entidad denunciada en dos ocasiones, que constan acreditadas en el expediente. La primera de ellas, una nueva solicitud de información al responsable del sistema para que acreditara que las cámaras eran ficticias y la segunda, la notificación del Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento. En ambos casos, la notificación fue devuelta a su origen por el Servicio de Correos con la anotación “desconocido”. Esta circunstancia junto con el resultado de una consulta realizada en internet en la que aparecen varias noticias (en Facebook y twiter y en una guía electrónica de pubs locales de Albacete) sobre el cierre del establecimiento denunciado el 30 de septiembre de 2016, permiten establecer que en la actualidad la entidad denunciada ya no desarrolla ninguna actividad en el bar XXXX de Albacete. Así pues, en atención a la no constancia de actividad de la entidad denunciada en el domicilio que consta en el presente expediente, la solución que procede en derecho es el archivo de las actuaciones por desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, ya que no al no constar que el sistema de videovigilancia denunciado sigue instalado, no puede apreciarse una vulneración al artículo 6.1 de la LOPD. En relación con la desaparición sobrevenida del objeto, hay que tener en cuenta lo que establecen los artículos 21.1 y 84 de la LEY 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). El primero de ellos establece para la Administración la obligación de resolver como principio de actuación, aunque recoge una serie de excepciones como la que anteriormente citada, su tenor literal expresa “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Esta misma mención se realiza en el artículo 84 de la LPACAP a la hora de regular la terminación de los procedimientos, estableciendo que “1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.” Teniendo en cuenta lo anterior, y puesto que ha tenido lugar la desaparición sobrevenida del objeto de este procedimiento, por el cierre del establecimiento donde estaban instaladas las cámaras denunciadas, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad LAM HOSTELERIA, S.L.U. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DAMNIFICADOS DE LAS CALLES (C/...1), (C/...2) Y ADYACENTES. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es