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A-00518-2016

1/9 Procedimiento Nº: A/00518/2016 RESOLUCIÓN: R/01075/2017 En el procedimiento A/00518/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vista la denuncia presentada por las personas que aparecen recogidas en el ANEXO y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 10 de mayo de 2016, 3 y 4 de enero de 2017 tienen entrada en esta Agencia escritos de las personas recogidas en el ANEXO (en lo sucesivo los denunciantes) en los que comunican una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A.), cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En las denuncias se pone de manifiesto que en la dirección arriba indicada se ha instalado un sistema de varias cámaras exteriores. Como se aprecia en las fotos, algunas de las monturas de las cámaras se extienden fuera de los límites de la propiedad, enfocando a la vía pública y a las propiedades de otros vecinos. Los denunciantes señalan que al ser una comunidad tranquila muchos niños juegan en la calle. De las fotografías aportadas por los denunciantes se desprende que la instalación objeto de la denuncia dispone de varias cámaras orientadas a la vía pública. Igualmente se aprecia que tiene instalados carteles de señalización de zona videovigilada. SEGUNDO: Con fecha 14 de septiembre de 2016 desde los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita colaboración a la Dirección General de la Guardia Civil que contesta el 30 de septiembre de 2016, remitiendo a esta Agencia la siguiente información:  Se trata de una instalación con un total de ocho cámaras fijas, ubicadas en el patio, lateral de la vivienda, transformador de luz, puerta del garaje y entrada a la vivienda.  Solicitada aclaración a la Guardia Civil respecto a las cámaras que enfoquen a la vía pública, emiten el siguiente informe de 20 de septiembre de 2016: • La cámara que en el Informe fotográfico aparece numerada con el número 4, situada encima del portalón del garaje de la vivienda, enfoca claramente a la vía pública, hacia la (C/....1). • La cámara que en el Informe fotográfico aparece numerada con el número 6, se encuentra enfocando a un transformador eléctrico, situado en la vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 pública. • Las cámaras número 7 y 8, no enfocan a ninguna parte de la casa denunciada, si no que enfocan a la vía pública, recogiendo imágenes de la vivienda de su vecino, acera y demás zonas de la calle.  La finalidad de las cámaras es: Seguridad y prevención, ya que al parecer al denunciado le han dañado el vehículo y su vivienda en varias ocasiones. Desde que tiene instaladas las cámaras no han vuelto a ocasionar daños.  Remiten copia del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada e incluye los datos del responsable.  El sistema de video vigilancia no tiene conexión con la central receptora de alarmas.  No dispone de monitores para visualizar las imágenes, se accede a su visualización mediante el teléfono móvil y a través del aparato grabador.  Las imágenes se graban en un disco duro ubicado en la vivienda, conservándose durante 15 días.  El titular del sistema ha aportado documentación acreditativa de tener inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el número C.C.C..  El sistema fue instalado por TAMPER SEGURIDAD, S.L., aportando el propietario copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con dicha entidad, fechado el 2/1/2016. Según dicho contrato, la empresa está inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía, con el número 2972 para los servicios de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad. TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 11 de marzo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 31 de marzo de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 • Las cámaras las ha instalado para vigilar su casa y evitar que se produzcan determinados actos vandálicos como los que acaecieron en fechas anteriores a febrero de 2016. • La instalación la ha realizado la empresa TAMPER SEGURIDAD, S.L. que ha asesorado en la colocación de las cámaras. • Dos de las ocho cámaras que tiene instaladas en su casa, no están ubicadas sobre la vía pública sino en la fachada de su propiedad y enfocando hacia esa fachada. • Con anterioridad a la instalación del sistema, se dio de alta en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, el fichero de videovigilancia inscrito con el código C.C.C. sin que la Agencia pusiera ninguna objeción al respecto. • Cuando la videovigilancia se realiza por un particular directamente no es necesario ninguna otra autorización. Además en la propia Instrucción 1/2006, en su artículo 4.3 se establece que “las cámaras…instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas….” • Aunque entiende que su sistema es acorde con la legalidad vigente, estaría dispuesto a cumplir con las medidas que le requiera esta Agencia, de hecho, como señal de buena voluntad ha retirado voluntaria y provisionalmente las dos cámaras que estaban sobre la fachada a la espera de volver a reponerlas a su estado una vez se archive el expediente. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle A.A.A.) hay instalado un sistema de videovigilancia con ocho cámaras. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es D. B.B.B.. TERCERO: Consta inscrito fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia con el código C.C.C.. El sistema graba imágenes y las conserva por un plazo de 15 días. CUARTO: El sistema no tiene monitor donde visualizar imágenes, el acceso a las mismas se realiza a través del móvil y del grabador. QUINTO: Se ha aportado al expediente copia del cartel que informa de la existencia de una zona videovigilada incluyendo los datos del responsable del fichero ante el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. SEXTO: Agentes de la Guardia Civil realizan una inspección física del sistema de videovigilancia en respuesta a una petición de colaboración de esta Agencia. Se aporta al expediente el informe de 20 de septiembre de 2016 realizado por los agentes actuantes en el que se recoge que hay ocho cámaras instaladas: cuatro en la fachada principal (una de ellas en el piso superior, otras dos a los lados de la puerta del garaje y la última se encuentra encima del portalón del garaje de la vivienda apuntando hacia fuera); hay otras cuatro cámaras ubicadas en la fachada lateral de la casa (una cámara se sitúa en la fachada en la parte superior y las otras tres en salientes de la fachada). Así se aprecia en el reportaje fotográfico que se integra en el informe de la Guardia Civil. SÉPTIMO: La Guardia Civil expone en su informe que una de las cámaras situada en el lateral de la casa y que sobresale de la línea de la fachada al estar instalada en un saliente, tiene su zona de enfoque orientada hacia una puerta lateral de la vivienda que se encuentra en el mismo rango que la puerta de la casa del vecino del nº1V8. OCTAVO: La Guardia Civil recoge en su informe en relación con las cámaras del sistema que enfocan hacia la vía pública, lo siguiente: • • • La cámara situada encima del portalón del garaje de la vivienda, enfoca claramente a la vía pública, hacia la (C/....1). Una de las cámaras situada en los salientes de la fachada lateral de la vivienda está enfocando a un transformador eléctrico, situado en la vía pública. Las otras dos cámaras situadas en los otros salientes de la fachada lateral de la casa, o enfocan a ninguna parte de la casa sino directamente hacia la vía pública, recogiendo imágenes de la vivienda de su vecino, acera y demás zonas de la calle. En total, la Guardia Civil recoge en su informe, que hay cuatro cámaras del sistema de videovigilancia denunciado que enfocan hacia la vía pública. NOVENO: Durante el trámite de audiencia previa, el denunciado manifiesta que las cámaras sólo enfocan a su casa y que ha retirado provisionalmente dos de las que estaban instaladas en la fachada, pero no aporta con sus alegaciones ningún elemento probatorio que sirva para acreditar estas circunstancias y para desvirtuar por lo tanto el informe de los agentes de la Guardia Civil. Tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo el informe de la Guardia Civil goza de presunción de veracidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que cuatro las cámaras instaladas en la vivienda del denunciado están orientadas hacia el exterior de la casa situándose las que se encuentran en la fachada lateral instaladas en salientes que se encuentran en la parte superior de esa fachada, por lo que por su altura y grado de inclinación pueden captar imágenes de otras viviendas y la vía pública. Así resulta del informe aportado por la Guardia Civil, en el que en concreto se señala que la cámara situada encima del portalón del garaje de la vivienda, enfoca claramente a la vía pública, hacia la (C/....1). Una de las cámaras situada en los salientes de la fachada lateral de la casa se encuentra enfocando a un transformador eléctrico, situado en la vía pública. Y por último, las otras dos cámaras situadas en los salientes laterales de la vivienda, enfocan a la vía pública, pudiendo recoger imágenes de la vivienda de su vecino, acera y demás zonas de la vía pública. Los hechos descritos suponen la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 citado. Durante el trámite de audiencia previa el denunciado ha manifestado que sus cámaras sólo enfocan hacia su casa y que ha retirado provisionalmente dos de ellas, pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar estas manifestaciones y por tanto desvirtuar los hechos recogidos en el informe de la Guardia Civil. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último y en relación con lo anterior, cabe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00518/2016) a D. B.B.B., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada, reubicación o reorientación de las cámaras objeto de este procedimiento para que únicamente capten imágenes de su propiedad privada sin que incluyan en su campo de visión espacios de otros vecinos o vía pública de forma desproporcionada (se permite la captación proporcionada de vía pública que se corresponde con la porción mínima imprescindible para llevar a cabo la vigilancia sin que en ningún caso se pueda incluir propiedades de terceros y datos excesivos). Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el ANEXO a D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a cada una de las personas que aparecen en el ANEXO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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