1/6 Procedimiento Nº: A/00519/2016 RESOLUCIÓN: R/00961/2017 En el procedimiento A/00519/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Dª B.B.B. por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado “ C.C.C.” situado en la avenida A.A.A. cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). En la denuncia se indica que dentro del local hay una cámara de videovigilancia que enfoca hacia la entrada del mismo, sin que haya cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada ni fichero inscrito en esta Agencia. Se aporta fotografía del local. SEGUNDO: Con fecha 30 de junio de 2016 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado, reiterándose la solicitud el 19 de julio de 2016. Finalmente, se recibe respuesta del denunciado a través de dos correos electrónicos de 22 y 27 de julio de 2016 y de un escrito recibido por correo ordinario y registrado en esta Agencia el 4 de agosto de 2016. En todos ellos se facilita la misma información, poniéndose de manifiesto lo siguiente: El responsable del sistema es el denunciado, D. D.D.D.. La empresa instaladora es ACACIO SISTEMAS DE ALARMA. La finalidad de la instalación es control de la seguridad del local y verificación de los saltos de la alarma. Aporta contrato firmado con la empresa de seguridad de 3 de diciembre de 2014. Hay instalada una cámara interior, se adjunta foto de la cámara y de su campo de visión en la que se aprecia que sólo capta zonas del interior del local. No hay monitores que reproduzcan las imágenes captadas por la cámara. Sólo acceden a las imágenes el responsable del fichero y la empresa de seguridad. No graba de forma continuada imágenes, únicamente si hay algún incidente. Tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: E.E.E.. Aporta copia del formulario con el contenido de lo exigido en el artículo 5.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aporta fotografía del cartel expuesto en la entrada del local en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada sin que pueda verse en la fotografía los datos del responsable ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. TERCERO: La información remitida por el denunciado no permite establecer si se cumple con la obligación de informar tal y como se establece en la normativa de protección de datos, pues no puede verificarse cuáles son los datos que aparecen en el cartel que identifiquen al responsable ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Tras solicitar dos veces esta información al denunciado, el 4 y el 26 de agosto de 2016, no hay constancia de haberse recibido en esta Agencia ningún escrito del mismo respondiendo a esta cuestión. CUARTO: Con fecha 28 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. QUINTO: En fecha 7 de marzo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 28 de marzo de 2017, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - En el cartel que se encuentra expuesto a la puerta de la Administración que avisa de la existencia de una zona videovigilada, no aparecen los datos del responsable del fichero por descuido, ya que han sido borrador por la acción del paso de tiempo. - Se han vuelto a incluir en el cartel los datos identificativos del responsable del fichero y así se acredita mediante fotografía del cartel. - El denunciado quiere expresar también su malestar porque entiende que la Agencia ha sido instrumentalizada por su ex mujer (la denunciante) para provocarle un daño económico ya que se encuentran inmersos en un complejo proceso de divorcio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En primer lugar, debemos recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer mención a lo recogido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 1 de abril de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo tenor literal expresa: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente.” Esta mención C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 debería ser tenida en cuenta por toda aquella persona que denuncia un hecho ante este organismo con finalidades diferentes a la de procurar que se cumpla la normativa vigente en esta materia. IV Del examen de la documentación obrante en expediente se desprendía que en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que se encuentra situado a la entrada del establecimiento no se incluían los datos identificativos del responsable del fichero (el denunciado) ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Esta circunstancia suponía la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debe tenerse en cuenta también, en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
- a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Protección de Datos de Carácter Personal.” No obstante lo anterior, en sus últimas alegaciones el denunciado acredita a través de varias imágenes del cartel expuesto en la puerta del establecimiento, que se han incluido los datos identificativos del responsable del fichero. V Teniendo en cuenta lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que su sistema de videovigilancia cumple con los requisitos del artículo 6.1 y 5.1 pues la cámara sólo capta espacio privado del negocio y hay un cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que incluye los datos identificativos del responsable del tratamiento. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es