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A-00523-2016

1/10 Procedimiento Nº: A/00523/2016 RESOLUCIÓN: R/01255/2017 En el procedimiento A/00523/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por la Real Federación Española de Vela, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña B.B.B., en su condición de presidenta de la Real Federación Española de Vela (denunciante) en el que expone, en síntesis, que Don A.A.A. (denunciado), publicó en el portal náutico Masmar.net diferentes noticias respecto de las actuaciones y comunicaciones de la Comisión Delegada de la referida Federación (de la que forma parte el Sr. A.A.A.), con la inclusión de datos personales de afectados, que no han consentido el tratamiento de los mismos con esa finalidad. En concreto, se hace referencia al artículo publicado con fecha DD de MM de AA denominado “Opinión de A.A.A. sobre la transparencia de la nueva Junta Directiva de la RFEV”, y al enlace indicado en el mismo, que remite a un documento Word, donde constan diferentes comunicaciones electrónicas entre los miembros de la citada Comisión Delegada, referentes a asuntos internos de la misma, y donde aparecen emisores, destinatarios y receptores de los correos electrónicos, así como diferentes datos personales. Se indican los enlaces referidos: 1. http://www...........1. 2. http://www..........2 Por último la Sra. B.B.B. afirma que el denunciado cedió datos para los que no tenía consentimiento, como así se pone de manifiesto en los siguientes enlaces: 1. http://..........3 2. http://..........4 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se constata lo que sigue (Informe de Actuaciones Previas de Inspección E/00576/2016): 1.- Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2016 se comprueba que en un blog de la web www.masmar.net denominado ***BLOG.1 aparece el artículo origen de la denuncia así como el documento Word enlazado continúan disponibles en Internet sin restricciones de acceso al mismo. Dicho artículo fue publicado el DD de MM de AA. Según los metadatos del fichero Word, dicho fichero fue creado el DD1 de MM1 de AA1, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 día anterior a la publicación. 2.- Solicitada información al DENUNCIADO, éste manifiesta que: a. No cree haber vulnerado la LOPD cuando informa a sus representados. b. Que lo hace con el máximo respeto a la LOPD, y siempre que facilita cualquier información acompañándola de documentos acreditativos, son documentos públicos que, emanan siempre de una convocatoria de Comisión Delegada (CD) presencial o virtual, tachando de ellos con “X” cualquier dato personal que pudiese aparecer, entre los que están las direcciones electrónicas particulares. Solo deja aquellas que son de dominio púbico por pertenecer a la propia RFEV, sus Autonómicas o Clubes, y los nombres de los componentes de la Comisión Delegada o de cualquier otro miembro perteneciente a cualquier órgano de gobierno de la RFEV, que haya estado presenta y participado las reuniones de CD. Los nombres de los componentes de todos los Órganos de Gobierno, al igual que las Direcciones e-mail que no tacha, son de dominio público y están publicados/as en las webs. c. Los correos electrónicos objeto de la denuncia no son correos electrónicos de comunicaciones personales, son documentos públicos o asimilados, que nacen de sus funciones en representación de los Estamentos de la RFEV, y de los actos en los que están representando los interés de los miembros de la Federación, después de haber sido convocados. Estos documentos estén en el soporte que estén, son documentos públicos o asimilados, que para nada pueden considerarse de carácter personal o privados. Y eso lo sabe cualquier componente de la RFEV, del presente o del pasado, por eso observarán que en ellos aparecemos todos las direcciones electrónicas de los participantes de las reuniones virtuales de CD, e incluso la Presidenta y miembros de la Directiva, y por eso me temo muy mucho, que quien haya presentado la denuncia omitiendo esto, no esté actuando con muy buena fe. d. No pública nada ni hace los titulares de prensa en ningún medio de comunicación, son estos los que ejerciendo el derecho a la información, deciden publicar, o no. e. Que “MASMAR” es un medio de comunicación especializado en el deporte de la vela, y que quienes publican suelen ser Deportistas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Federados del Estamento al que el DENUNCIADO representa. 3.- Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016 se comprueba que el artículo origen de la denuncia, así como el documento Word enlazado todavía continúan disponibles en Internet sin restricciones de acceso al mismo. TERCERO: Con fecha 29 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter la actuación efectuada por Don A.A.A. a trámite de audiencia previa al apercibimiento, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por la presunta infracción de los artículos 6 y 10 de la citada LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. d)de la citada Ley Orgánica, respectivamente, en relación con la incorporación en el portal náutico Masmar.net, accesible a través de Internet sin restricciones, de noticias referidas a la Real Federación Española de Vela, en la que constan datos personales relativos a miembros de la Comisión Delegada de la mencionada Federación; asimismo, ha facilitado al periódico ABC datos de los miembros citados. CUARTO: El acuerdo de apertura reseñado en el Antecedente Tercero fue notificado a Don A.A.A.. Presentó alegaciones en las que indica que lo recogido en los medios de comunicación y en el portal náutico es fruto del derecho constitucional a la información. Expone las funciones de la Comisión Delegada y parte de los Estatutos de la RFEV. Los emails que se publican están previamente publicados sin ninguna limitación de acceso, al estar publicadas en sitios web. Los medios que han publicado la información no los controla el denunciado en absoluto. Las noticias facilitadas lo han sido en aplicación de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con la finalidad de que los interesados se informen de lo que está pasando en la RFEV. QUINTO: Con fecha 26 de abril de 2017, por la Subdirección General de Inspección de Datos se realizó una búsqueda mediante el buscador de Internet Google, con el criterio #########. http://www..........2; obteniendo como resultado que sigue estando disponible. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 15 de enero de 2016, la presidenta de la Real Federación Española de Vela denunció a Don A.A.A., por la publicación en el portal náutico Masmar.net de diferentes noticias respecto de las actuaciones y comunicaciones de la Comisión Delegada de la referida Federación (de la que forma parte el Sr. A.A.A.), con la inclusión de datos personales de afectados, que no han consentido el tratamiento de los mismos con esa finalidad. 2. En concreto, el artículo publicado con fecha DD de MM de AA denominado “Opinión de A.A.A. sobre la transparencia de la nueva Junta Directiva de la RFEV”, y al enlace indicado en el mismo, que remite a un documento Word, donde constan diferentes comunicaciones electrónicas entre los miembros de la citada Comisión Delegada, referentes a asuntos internos de la misma, y donde aparecen emisores, destinatarios y receptores de los correos electrónicos, así como diferentes datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 3. Los enlaces en los que aparecen los correos electrónicos de miembros de la RFEV son: - http://www...........1. - http://www..........2. 4. Por último la Sra. B.B.B. afirma que el denunciado cedió datos para los que no tenía consentimiento, como así se pone de manifiesto en los siguientes enlaces: - http://..........3 - http://..........4 5. Con fechas 8 de julio de 2016 y 26 de abril de 2017, por la Subdirección General de Inspección de Datos se realizó una búsqueda mediante el buscador de Internet Google, con el criterio mediante el buscador de Internet Google, con el criterio #########. http://www..........2; obteniendo como resultado que sigue estando disponible. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
  5. f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la incorporación a un blog o a un periódico de documentos en los que se contienen datos personales puede considerarse un tratamiento incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente supuesto, efectivamente el tratamiento de los datos objeto de denuncia lo han efectuado medios de comunicación, el periódico diario ABC y un portal náutico en internet que recoge noticias de los deportes náuticos: vela, piragüismo, pesca, remo… Nos encontramos ante un tratamiento de datos de varias personas, representadas por la Presidenta de la RFEV, llevado a cabo sin su consentimiento de estos en el seno de la publicación de noticias por parte de dos medios de comunicación que se hicieron eco de la misma. A partir de lo anterior entrarían en conflicto dos derechos reconocidos constitucionalmente, como son el derecho a la protección de datos y el derecho a la información, derecho, este último, cuya naturaleza y desarrollo implica el tratamiento de datos de terceros, dado que lo contrario, perdería su naturaleza y razón de ser. Así las cosas, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Española (en lo sucesivo C.E.), que, al respecto del derecho a la libertad de información y de expresión, dispone en su epígrafe 1, apartados
  8. a)y
  9. d)lo siguiente: "Se reconocen y protegen los derechos:
  10. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” “
  11. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1986, indica que “la Constitución política ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título, en los preceptos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Dicho punto se encuentra reconocido por la Audiencia Nacional jurisprudencialmente en sentencias como la dictada el 12 de mayo de 2011(rec. 472/2010), donde, manifestándose en torno al conflicto de dichos derechos, nos dice: “Al respecto de la publicación de sus datos en el seno de una información recogida por el diario El Pais en su edición digital, hemos de tener en cuenta que el tratamiento de datos realizado, sin consentimiento del denunciante, se realiza en ejercicio de los derechos con los que cuentan los medios de comunicación, para llevar a cabo el ejercicio de los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión, como así recoge el artículo 20.1, puntos
  12. a)y
  13. d)de nuestro texto constitucional, que establece lo siguiente: De acuerdo con esta interpretación, la difusión de datos personales en un artículo periodístico sería conforme con las libertades de opinión e información, encuadradas en el artículo 20 de la Constitución Española con la denominación genérica de libertad de expresión, tanto para la actuación mediante medios de comunicación, como cuando se procede a la creación de medios web en los que difundir información (más aún cuando éstas pertenecen a medios de comunicación acreditados, como el Diario El País), así como en lo referido a la difusión de forma doméstica, entre contactos, de información recogidas en los medios anteriores. El Tribunal Constitucional, ante el evidente conflicto entre el derecho a la libertad de información, y el derecho a la protección de datos que se pudiera ver afectado, ha otorgado una posición preferente a la libertad de información y expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información solicitada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por tanto, para el presente caso, primaría el ejercicio del derecho a la libertad de información, sobre el derecho a la protección de datos personales. Además, de acuerdo a lo recogido en la sentencia objeto de publicación, concurrían en el ejercicio de la actuación periodística denunciada, los requisitos de veracidad en la información publicada, que parte de una resolución del Tribunal Constitucional publicada tal cual, y relevancia pública, por lo que, en la medida en que existe un reconocimiento de una dimensión de transcendencia informativa realizada tanto por el medio de comunicación en cuestión, como por el Tribunal Constitucional, no cabría reproche por parte de esta Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal, dada la prevalencia jurisprudencial señalada, del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal, ya que, de lo contrario, se llevaría a cabo una suerte de censura administrativa que no se encuentra encajada en nuestro sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 constitucional.” En conclusión, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia establece una prevalencia del derecho a la información y a la libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos, cuando concurran para el caso concreto las circunstancias referidas a la veracidad de la información trasmitida, y la relevancia pública de la misma. Al respecto de la relevancia pública de lo publicado hemos de tener en cuenta que los medios de comunicación denunciados, especialistas en deportes náuticos y de vela, consideran que los hechos recogidos en la noticia publicada cuentan con un carácter noticiable y son de interés para sus lectores, exponiendo las controversias en el seno de la RFEV, estando por tanto ante un suceso noticiable y de interés para los lectores. Por tanto, en el presente caso concurrirían los requisitos jurisprudencialmente señalados para entender la preminencia del derecho a la información, sobre el derecho a la protección de datos, dado que el tratamiento no ha sido efectuado por el denunciado. Si la denunciante entiende que los hechos denunciados suponen una afectación a su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, podrá actuar dirigiéndose a los órganos jurisdiccionales correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor IV Asimismo, el presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de los datos que resulta de la divulgación de los correos electrónicos de miembros de la RFEV a través de su entrega por parte del Sr. A.A.A. a los dos medios de comunicación indicados. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de octubre de 2009, Recurso 82/2009, señala lo siguiente en su Fundamento de Derecho Tercero con relación a la vulneración del deber de secreto: “A la hora de valorar si se ha producido infracción del deber de secreto, hay que partir de que este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, relativos a la estancia de los clientes en una residencia de ancianos, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena a la relación contractual fuera de los casos autorizados por ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Esta Sala tiene establecida la necesidad de que se produzca una efectiva revelación para que se cometa la infracción imputada a la recurrente. Sobre la exigencia de que se produzca revelación efectiva esta Sala parte de la necesidad de que aunque se cometa una determinada conducta que pudiera dar lugar a la revelación de secretos, si está, efectivamente no se produce, no es posible sancionar por la revelación de secretos. En la sentencia correspondiente al recurso 500/2008 se recoge la doctrina sobre esta cuestión exponiendo como (el supuesto era el de una remisión de correspondencia en sobre con ventanilla transparente que permiten ver parte del contenido) lo relevante es que se haya producido efectiva revelación de datos y que si dicha revelación no se ha producido, no existe infracción. En forma parecida, las sentencias dictadas en el recurso 395/2007 y aquellas que cita (recursos 295/2006 y 377/2005) no permiten entender que se produzca revelación de secretos por la simple remisión de documentación a la persona distinta de la interesada si no se ha acreditado que se haya producido efectiva revelación de datos. En la sentencia correspondiente al recurso 205/2008 se dijo que “aunque, es cierto que la documentación no estuvo correctamente custodiada y no era razonable que las historias clínicas viajaran en un camión con el resto de escombros de la demolición de un hotel, la realidad es que ninguna violación del secreto se ha producido y nadie ha llegado a tener noticia de la documentación clínica que, al parecer, sigue custodiada en las cajas en cuestión cuya fotografía ha aportado la parte recurrente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Los datos de las personas pertenecientes a distintas Federaciones de Vela de algunas Comunidades Autónomas son datos conocidos, así como el único correo electrónico con datos personales: ....@vela.cat, que corresponde al Presidente de la Federación catalana de vela y se encuentra accesible en internet. Por lo que no se ha revelado ningún dato personal que no fuese ya conocido. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00523/2016) el procedimiento de apercibimiento iniciado a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al no haberse acreditado las infracciones de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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