1/9 Procedimiento Nº: A/00537/2016 RESOLUCIÓN: R/00256/2017 En el procedimiento A/00537/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don D.D.D., vistas las denuncias presentadas por dos denunciantes relacionados en el Anexo 1, y MESTOLAYA, S.L., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Que con fecha 29 de febrero de 2016, el denunciante1 y MESTOLAYA, S.L., denuncian a Don D.D.D., indicando que el denunciante1 es socio y administrador de la mercantil Mestolaya, S.L. y el denunciado fue administrador hasta ser cesado, el día 9 de marzo de 2015, y socio hasta que fue realizada escritura pública de exclusión. Que se encuentran en tramitación diversos procedimientos judiciales, tanto en la vía penal como en la civil, entre el denunciante1 y el denunciado. Que el denunciante1 ha tenido conocimiento de que el denunciado ha estado haciendo públicos documentos de los procedimientos judiciales a listas de contactos de la mercantil Mestolaya, entre los que se encuentran: trabajadores, proveedores, entidades de crédito y clientes de la empresa, por lo que difunde datos personales del denunciante1, como domicilio particular, testigos, abogados, documentos, reuniones y wasap que se intercambian los abogados. Que las comunicaciones se han realizado por correo electrónico con el sistema de copia revelando las direcciones de correo electrónico, nombre, apellidos y lugar de trabajo, sin permiso expreso de los destinatarios. Con fecha 1 de marzo de 2016, se recibió denuncia de la denunciante2, que indica que es abogado de la mercantil Mestolaya, S.L. y que en la demanda inicial de impugnación de acuerdos, de fecha 20 de abril de 2015, interpuesta por el denunciado contra Mestolaya, S.L., en la página 32, en el apartado de proposición de prueba testifical se revelan los datos de carácter personal de la denunciante2: nombre, apellidos y domicilio personal. Se adjunta dicha demanda. También, se están desvelando temas tratados entre la letrada, su cliente y el abogado del contrario, por lo que se está rompiendo el secreto profesional. Se adjunta con los escritos de denuncia diversa documentación que cabe destacar la siguiente: Correo electrónico enviado a los trabajadores de la empresa Mestolaya, S.L., desde la dirección < C.C.C.>, el 23 de septiembre de 2015, a los destinatarios: < K.K.K.>, < I.I.I.>, < M.M.M.>, < F.F.F.>, < H.H.H.>, < E.E.E.>, <N.N.N.>, <G.G.G.> y < L.L.L.>. Asunto: RV: falsificación nombramiento administrador Mestolaya J.J.J.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 En el cuerpo del mensaje se informa de distintos aspectos de la Mercantil Mestolaya Como datos adjuntos se incluyen diversos archivos con documentación de los procedimientos judiciales como: demanda inicial de impugnación de acuerdos de fecha 20 de abril de 2015. Correo electrónico enviado a bancos y proveedores de la sociedad, desde la dirección < C.C.C.>, el 23 de septiembre de 2015. Como destinatarios figuran direcciones de correo electrónico, entre otras, “4” personas identificadas por su nombre y apellidos. Asunto: RV: falsificación nombramiento administrador Mestolaya J.J.J.. Como datos adjuntos se incluyen diversos archivos con documentación de los procedimientos judiciales como: demanda inicial de impugnación de acuerdos de fecha 20 de abril de 2015. En el cuerpo del mensaje se informa de distintos aspectos de la mercantil Mestolaya, S.L. Correo electrónico enviado a bancos y proveedores de la sociedad, desde la dirección <e B.B.B.>, el día 5 de diciembre de 2015. Como destinatarios figuran direcciones de correo electrónico con dominio de entidades bancarias y empresas en los que se podrían identificar a “11” personas ya que consta nombre o primera letra del mismo y el primer apellido y en algunos casos el segundo. También, como destinatarios figura “6” personas identificadas por su nombre y apellidos y “1” con su nombre y primer apellido. Asunto: Resolución medidas cautelares Mestolaya Como datos adjuntos se incluyen diversos archivos con documentación de los procedimientos judiciales. En el cuerpo del mensaje se informa de distintos aspectos de la Mercantil Mestolaya Correo electrónico enviado a bancos y proveedores de la sociedad, desde la dirección <e B.B.B.>, el 28 de diciembre de 2015. Como destinatarios figuran direcciones de correo electrónico con dominio de empresas en los que se podrían identificar a “7” personas ya que consta nombre o primera letra del mismo y el primer apellido y en algunos casos el segundo. También, como destinatarios figura “6” personas identificadas por su nombre y apellidos. Asunto: Resolución medidas cautelares Mestolaya nombramiento fraudulento administrador J.J.J. Como datos adjuntos se incluyen diversos archivos con documentación de los procedimientos judiciales. En el cuerpo del mensaje se informa de distintos aspectos de la mercantil Mestolaya, S.L. SEGUNDO: En fase de actuaciones previas, por la Inspección se ha solicitado información al denunciado, que ha indicado lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 El denunciado manifiesta que en la actualidad es propietario del 50% de la entidad mercantil Mestolaya, S.L., y ex administrador solidario de dicha sociedad, que se encuentran en tramitación diversos procedimientos judiciales abiertos contra el denunciante1 por lo que los correos electrónicos remitidos fueron realizados para informar de los procedimientos judiciales existentes y con el objetivo de preservar su seguridad de cara a las actividades comerciales que realizaban con la mercantil Mestolaya, S.L. Los datos y hechos reflejados son públicos y se encuentran a disposición de cualquier persona en registros públicos, juzgados de lo mercantil y en las publicaciones oficiales, al ser el denunciante1 administrador de la sociedad y la denunciante2 su abogada, que como letrada sus datos son públicos en su colegio profesional y haber realizado actuaciones profesionales desde su propio domicilio como constan en los hechos de la demanda. La información de las personas que dispone el denunciado procede de su actividad como administrador solidario de la sociedad Mestolaya durante diez años y de las relaciones profesionales con las mismas. TERCERO: La Inspectora responsable de las actuaciones previas de investigación, ha realizado las siguientes actuaciones: En el Registro Mercantil Central consta que el administrador único de la empresa Mestolaya, S.L., es el denunciante1, desde el día 7 de abril de 2015. También, figura que el denunciado fue nombrado administrador solidario junto con el denunciante1, el día 19 de diciembre de 2006 y fue cesado el 7 de abril de 2015. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016. Los datos personales de la denunciante2: nombre, apellidos, domicilio postal y teléfono consta en la guía <www.abctelefonos.com> y también consta en internet información asociada a su profesión de abogado y directivo de sociedad. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016. CUARTO: Con fecha 13 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00537/2016. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 8 de febrero de 2017, se recibió en esta Agencia escrito de la representante del denunciado en el que comunica que su representado, desde que recibió el Acuerdo de Audiencia Previa, utiliza la modalidad de campo con copia oculta (CCO) en la remisión de mensajes por correo electrónico a múltiples destinatarios, siendo la medida correctora que ha adoptado. Asimismo, la cuenta .....@mestolayapy.com se ha dado de baja pues ha expirado su dominio sin haber procedido a renovarlo. Acompañan varios correos remitidos por el Sr. D.D.D. en los que se aprecia la utilización de la modalidad CCO. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 PRIMERO: Don D.D.D. es propietario del 50% de la entidad mercantil Mestolaya, S.L., y ex administrador solidario de dicha sociedad. Ambas partes se encuentran en tramitación diversos procedimientos judiciales abiertos contra el denunciante1, por lo que el denunciado envió los correos electrónicos para informar de los procedimientos judiciales existentes y con el objetivo de preservar su seguridad de cara a las actividades comerciales que realizaban con la mercantil Mestolaya, S.L. SEGUNDO: Don D.D.D. envió a los trabajadores de la empresa Mestolaya, S.L., un correo electrónico desde la dirección < C.C.C.>, el 23 de septiembre de 2015, a los destinatarios: < K.K.K.>, < I.I.I.>, < M.M.M.>, < F.F.F.>, < H.H.H.>, < E.E.E.>, <N.N.N.>, <G.G.G.> y < L.L.L.>. Asunto: RV: falsificación nombramiento administrador Mestolaya J.J.J.. TERCERO: Don D.D.D. envió a bancos y proveedores de la sociedad, desde la dirección < C.C.C.>, el 23 de septiembre de 2015, un correo electrónico. Como destinatarios figuran direcciones de correo electrónico, entre otras, “4” personas identificadas por su nombre y apellidos. Asunto: RV: falsificación nombramiento administrador Mestolaya J.J.J.. CUARTO: Don D.D.D. envió a bancos y proveedores de la sociedad, desde la dirección <e B.B.B.>, un correo electrónico, el día 5 de diciembre de 2015. Como destinatarios figuran direcciones de correo electrónico con dominio de entidades bancarias y empresas en los que se podrían identificar a “11” personas ya que consta nombre o primera letra del mismo y el primer apellido y en algunos casos el segundo. También, como destinatarios figura “6” personas identificadas por su nombre y apellidos y “1” con su nombre y primer apellido. Asunto: Resolución medidas cautelares Mestolaya QUINTO: Don D.D.D. envió a bancos y proveedores de la sociedad, desde la dirección <e B.B.B.>, un correo electrónico el 28 de diciembre de 2015. Como destinatarios figuran direcciones de correo electrónico con dominio de empresas en los que se podrían identificar a “7” personas ya que consta nombre o primera letra del mismo y el primer apellido y en algunos casos el segundo. También, como destinatarios figura “6” personas identificadas por su nombre y apellidos. Asunto: Resolución medidas cautelares Mestolaya nombramiento fraudulento administrador J.J.J. SEXTO: Don D.D.D. utiliza, en la actualidad, la modalidad de campo con copia oculta (CCO) en la remisión de mensajes por correo electrónico a múltiples destinatarios, siendo la medida correctora que ha adoptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 en relación con el artículo 36 de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Perfilándose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada LOPD, en el que se define como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Por otra parte, en relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario, en primer lugar, transcribir diversos conceptos que se acuñan en el artículo 3 de la LOPD: “
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo.
- f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, atendiendo al grado de identificación del titular de la cuenta de correo que proporcione la dirección de que se trate. Así, existirán supuestos en los que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular que lo identifique, como en el presente caso (algunas de las direcciones están compuestas por nombres y apellidos), en los cuales no existe duda de que dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal, o supuestos en los que la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta, de modo que no nos encontramos ante un dato de carácter personal, a no ser que otros datos (dominio, domicilio, etc.), conjunta o separadamente, permitan la identificación del sujeto sin un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación, en cuyo caso, la dirección de correo electrónico quedará amparada por el régimen establecido en la LOPD. Debe añadirse, evidentemente, que si junto con la dirección de correo electrónico aparecieran otros datos que permitieran la identificación del sujeto (tales como su nombre y apellidos, su número de teléfono o su domicilio, conjunta o separadamente), la identificación sería absoluta y no se plantearía duda de que nos encontramos ante un supuesto de tratamiento de datos de carácter personal. En este caso, la dirección de correo de varios destinatarios de los correos electrónicos objeto de las denuncias está integrado por el nombre y apellidos del titular, y junto a dicho datos consta en todos los casos el nombre y apellido o apellidos de los titulares de las direcciones, de modo que el supuesto analizado se encuentra sometido a los principios y garantías establecidos en la LOPD. III El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso, ha quedado acreditado en el expediente, y así lo ha reconocido el denunciado, que éste envió varios correos electrónicos informando de la situación judicial de la empresa de la cual es propietario del 50% en los que se visualizaban datos personales de múltiples personas (nombre, apellidos y direcciones de correo electrónico), por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. Don D.D.D. ha de tener en consideración que el envío de mensajes electrónicos debe atender las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. IV El artículo 44.3.
- d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. Don D.D.D. ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales de varios destinatarios de los correos electrónicos denunciados. V Por otra parte, se tuvo en cuenta que Don D.D.D. no ha sido sancionado o apercibido con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la citada entidad a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. El artículo 45.6 de la LOPD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, el grado de intencionalidad, la ausencia de beneficio y la naturaleza de los perjuicios, así como el volumen de datos personales afectados por la infracción y el tipo de información a la que hacía referencia el correo electrónico objeto de la denuncia. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto analizado, consta que Don D.D.D. ha comunicado a esta Agencia la adopción de medidas correctoras para evitar en el futuro la comisión de infracciones de naturaleza similar, que incluyen la modificación del procedimiento para el envío de correos electrónicos a distintos destinatarios, reforzando los requisitos de confidencialidad y la obligación de evitar incluir datos ajenos al destinatario. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00537/2016 seguido contra Don D.D.D., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es