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AAPP-00001-2015

1/10 Procedimiento Nº AP/00001/2015 RESOLUCIÓN: R/01144/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00001/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (DELEGACION TERRITORIAL DE CÓRDOBA), vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y Don B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Doña A.A.A. y Don B.B.B. en el que declaran que:  En 2003 efectuaron una solicitud de idoneidad a la Comisión Provincial de Medidas de Protección adscrita a la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Salud y Bienestar Social, para el acogimiento familiar permanente de un menor. En 2005 solicitaron ante la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la adopción de un menor de origen extranjero, que dio origen a otro expediente.  A tal fin se sometieron a una serie de entrevistas en las que pusieron de manifiesto datos íntimos de su vida privada.  En noviembre de 2013 recibieron una llamada de una persona desconocida para ellos, C.C.C., de Puente Genil, Córdoba, que les comunica que había sido remitido a su domicilio, el día 14 de febrero de 2013, no su propio expediente administrativo sino el de los denunciantes. Les relató que cuando comprobó el error se puso en contacto con la Administración, que dispuso con gran celeridad la recogida del expediente por un mensajero. C.C.C. les indicó además que, posteriormente, la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social le remitió un escrito firmado por la Coordinadora del Departamento de Adopción y Acogimiento Familiar que exponía “Ante la confusión producida en su expediente de valoración de idoneidad enviándoles, por error, un informe correspondiente a otro procedimiento, queremos agradecerles la actitud de colaboración demostrada por Ustedes facilitando la subsanación de los hechos”.  La administración no se ha puesto en contacto con ellos, los afectados. Aportan copia de la carta remitida por la Consejería de Salud y Bienestar Social a C.C.C. agradeciendo la colaboración para la subsanación de los hechos, así como un escrito de C.C.C. y su esposo relatando los hechos. Aportan también copia de la Resolución de extinción de idoneidad para la adopción internacional así como copia del informe psicosocial para la idoneidad emitido por el Servicio de Valoración para la Adopción. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la Delegación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Territorial de Córdoba de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, que contestó en los siguientes términos: «Relación de hechos: Tras la valoración de la familia solicitante para la actualización de su idoneidad, se recibe con fecha 28 de diciembre de 2012 informe psicosocial elaborado por el Equipo Técnico de EULEN con propuesta de NO idóneos. Siguiendo el procedimiento administrativo estipulado, con fecha 18 de enero de 2013 se cita a la familia en este Servicio para la evacuación del trámite de puesta de manifiesto. En ese mismo acto se les hace entrega de su informe psicosocial concediéndoles el plazo de 15 días para presentar alegaciones a la propuesta. Con fecha 1 de febrero de 2013 se recepciona escrito de alegaciones por los solicitantes. Tras estudio y valoración de tales alegaciones la Comisión Provincial de Medidas de Protección celebrada el 14 de febrero las desestima acordando la extinción de su idoneidad. Paralelamente a estos hechos, la familia también solicitante de adopción internacional D. D.D.D.Y D. C.C.C. había tenido que iniciar la actualización de su idoneidad, recepcionándose informe con fecha 29 de enero de 2013 por los técnicos de EULEN declarando a la familia NO idónea. A raíz de ello, con fecha 6 de febrero de 2013 tiene lugar en este Servicio la evacuación del trámite de puesta de manifiesto a los solicitantes de su expediente, entregándoseles en ese acto informe psicosocial y concediéndoles 15 días hábiles para presentar alegaciones a la propuesta técnica. Tras este acto la familia detecta error en el informe entregado, dado que en la página 14 un párrafo no corresponde a sus datos personales, comunicándolo por tanto a este Servicio ese mismo día. El día 7 de febrero se le comunica al Equipo Técnico de EULEN la confusión descrita anteriormente para que procedan a su rectificación, entregando ese mismo día dicho Equipo Técnico un nuevo informe con la corrección solicitada adjuntando además una diligencia informativa explicando el motivo de la confusión. Excepcionalmente y con objeto de no ocasionar más molestias a la familia afectada se acuerda remitir el nuevo informe corregido mediante correo certificado con fecha 8 de febrero de 2013 habida cuenta de que el error subsanado no modificaba la propuesta técnica, comunicando a la familia esta decisión mediante vía telefónica y que dispondrían de un nuevo plazo de alegaciones a contar desde el día siguiente de la recepción de tal informe. Con fecha 15 de febrero de 2013 se recibe llamada telefónica de D. C.C.C. comunicando que el informe recibido el día anterior, corresponde a otra familia, en concreto a D. B.B.B. y D. A.A.A.. Esa misma mañana, tal y como aparece reflejado en la denuncia presentada por la familia, es subsanado el error cometido, presentándose en el domicilio familiar un trabajador, personal laboral de esta Delegación, quien identificándose como tal recoge el informe. Dada la colaboración mostrada por la familia desde este Servicio se les agradece su actitud ante el hecho acaecido tanto por vía telefónica como por escrito remitido al domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Analizada esta incidencia por el Servicio se advierte que el error pudo ocasionarse a raíz de las similitudes existentes entre los dos expedientes y de la coincidencia en el tiempo de la tramitación de ambos, encontrándose activos en la misma fecha y siguiendo el mismo trámite administrativo. Habida cuenta de la pronta subsanación del error y con objeto de no causar más perjuicios de los ya ocasionados a la familia E.E.E. por la extinción de su idoneidad, no se les informó del error en los contactos que con este Servicio tuvo con posterioridad a lo sucedido. Ante los hechos acontecidos, con fecha 5 de febrero de 2014 tiene entrada en el Registro de esta Delegación Territorial escrito por el que la familia E.E.E. reclama la responsabilidad patrimonial, en concepto de indemnización, contra la Comisión Provincial de Medidas de Protección por los daños sufridos. En esta reclamación, en el punto tercero, se pone de manifiesto que los reclamantes se sintieron, maltratados, insultados, engañados, heridos y en gran medida ridiculizados, incapaces de comprender y asimilar el trato dado , con ausencia de respeto y falta de sensibilidad, por el contenido del Informe Psicosocial de actualización de idoneidad elaborado por el equipo técnico de Eulen, donde recogen los resultados obtenidos a través de las entrevistas y de las pruebas psicotécnicas aplicadas. Este informe es aportado en su totalidad como documento n° 2 en la reclamación. De la lectura del mismo, no se desprende el maltrato descrito por los reclamantes sino que el desacuerdo con el contenido del mismo pudiera ser el origen de dichas opiniones. En el punto tercero se alude a la reunión mantenida por los reclamantes con la Jefa de Servicio y la Coordinadora de Acogimiento Familiar y Adopción el pasado mes de Abril de 2013 donde fueron tratados con absoluta indolencia Ante esto se informa que efectivamente se mantuvo reunión pero sólo con D A.A.A.. Reunión en la que se escuchó a la reclamante por un tiempo superior a tres horas, pero donde no era posible cambiar la decisión adoptada por la Comisión de Medidas de Protección que dio lugar a la resolución de extinción de la idoneidad. En cuanto a lo contemplado en el punto sexto, el error cometido no puede interpretarse como una cesión de datos. En ningún momento se ha pretendido exponer la información, de manera intencionada. Se trata de un error humano que se subsanó a la mayor brevedad en cuanto se tuvo conocimiento del mismo. Si no se les hizo partícipes a los reclamantes fue para evitar una mayor preocupación ante un hecho ya subsanado y en el que no cabía la adopción de ninguna medida por parte de los afectados. En resumen, y teniendo en cuenta que el Informe Psicosocial, objeto de la reclamación está siendo expuesto en su totalidad por los interesados en la reclamación, se podría concluir que el daño ocasionado está más bien motivado por el resultado de la Resolución de Extinción de la Idoneidad , que por el hecho de que el documento haya llegado a manos de la otra familia con la que los reclamantes manifiestan en su escrito, tener una relación de empatía. Desde el punto de vista de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Carácter Personal (LOPD) y el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), que se solicita en el escrito de 1 de abril de 2014, y número de registro de entrada 8816, hay que señalar que: La cesión de datos viene definida y regulada en la LOPD en los artículos 3,7,2 (Datos especialmente protegidos) 8 (Datos relativos a la salud) y 11 (Comunicación de datos), definiéndola, en el citado artículo 3 como “Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. En cuanto a lo ocurrido, y según consta en el informe de reclamación patrimonial presentado y como literalmente se dice: “En cuanto a lo contemplado en el punto sexto, el error cometido no puede interpretarse como una cesión de datos. En ningún momento se ha pretendido exponer la información, de manera intencionada. Se trata de un error humano que se subsanó a la mayor brevedad en cuanto se tuvo conocimiento del mismo. Si no se les hizo participes a los reclamantes fué para evitar una mayor preocupación ante un hecho ya subsanado y en el que no cabía la adopción de ninguna medida por parte de los afectados”. Esto puede entenderse, según marca el RLOPD, como una incidencia: “cualquíer anomalía que afecte o puediera afectar a la seguridad de los datos”, según se recoge en el artículo 5.2 apartado i y se ha gestionado según indica el citado Reglamento en el artículo 105.2 apartado b, relativo al registro de incidencias en los ficheros y tratamientos no automatizados, siguiendo el procedimiento reglamentario, artículo 88.3 apartado e, desarrollado en nuestro documento de seguridad en los puntos 8.2.3.6. Gestión de Incidencias, 11.5. Procedimiento de notificación y gestión de incidencias.» Consta en las actuaciones de Inspección copia del acuse de recibo de la documentación, con fecha de entrega a C.C.C. el14/02/2014. Consta así mismo copia del informe psicosocial entregado. La Consejería ha aportado a requerimiento de la Inspección de Datos copia del Registro de Incidencias donde consta: “Descripción detallada de la incidencia: Con fecha 8/02/2013 se envía Informe Psicosocial de Valoración de Idoneidad junto con puesta de manifiesto de su expediente de Adopción Internacional a la familia B.-H. con n° de expte. ***/2005, siendo este recepcionado con fecha 14/02/2013. Con fecha 15/02/2013 se recibe llamada telefónica de dicha familia comunicando del error en el destinatario de la documentación enviada, perteneciendo el informe a la familia G. de G.-T.V.con n°de expte. ***/05. Advirtiendo tal error, la técnica de Adopción Internacional, T.C.M., Informa de ello a su superior jerárquico, la Coordinadora del Dpto. de Acogimiento Familiar y Adopción, P.P.M. Al objeto de subsanar el error, esa misma mañana un trabajador, personal laboral de esta Delegación, es autorizado a recoger la documentación que por error se envió del domicilio familiar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Asimismo, esa misma mañana del día 15/02/2013 se envía por correo certificado a la familia B.-H. su correspondiente informe. … Medidas correctoras aplicadas: Detectado el error en el envío del informe se recoge inmediatamente en el plazo de una hora. A continuación se agradece a la familia mediante un oficio su colaboración para la subsanación del error cometido en tan breve espacio de tiempo. Por otro lado se llevó a cabo una reunión con las personas responsables de todos los equipos para alertar del error cometido al objeto de que se adopten medidas para evitar que errores de este tipo vuelvan a repetirse, y se haga llegar este requerimiento a todo el personal del Servicio.” TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (DELEGACION TERRITORIAL DE CÓRDOBA), por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 12 de febrero de 2015, la Consejería presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: - - - En primer lugar, reconoce su responsabilidad y lamenta los hechos ocurridos y sus consecuencias. No obstante, pone de manifiesto la escasa repercusión de la información erróneamente transmitida, toda vez que los datos confidenciales no han quedado expuestos en fuentes de acceso público o de una pluralidad indeterminada de personas, sino que el conocimiento se ha circunscrito a un único destinatario distinto del directamente interesado, que, por otra parte, se trata de una familia residente en otra localidad y sin ninguna relación entre ellos. Escasa o nula posibilidad de que hechos similares vuelvan a producirse, que han sido consecuencia de un lamentable error humano, ya que en el “Procedimiento de declaración de idoneidad en casos de adopción internacional” y en las medidas de seguridad implantadas, este tipo de informes no se remite por correo. Implantación de medidas correctoras al objeto de garantizar la seguridad de los datos no sólo de los informes psicosociales, sino de todo tipo de documentos que se producen en el Servicio, que han dado lugar a la celebración de una reunión con el personal para informar de los hechos ocurridos y se ha procedido a incluir instrucciones en el fase manual del fichero de adopción internacional – fase VII- respecto a la revisión y control de los documentos de salida, que se ha puesto en conocimiento de todo el personal. En virtud de todo ello, solicitó que en la Resolución que se dicte se tenga en cuenta lo argumentado y se estimen como suficientes las medidas adoptadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Adjunta copia del “Anexo de Fichero de Adopción Internacional - Fase manual”. QUINTO: Con fecha 10 de febrero de 2015, los denunciantes presentaron escrito por el que remitían copia de una serie de documentos que forman parte del procedimiento 71/2014, tramitado en la citada Consejería. Entre ellos se incluye copia de la Página 14 del informe psicosocial de los denunciantes en el que se señala “el párrafo que fue transcrito literalmente en el expediente de Doña C.C.C.”. SEXTO: Con fecha 18 de febrero de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/03009/2014, así como la documental aportada por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL. DELEGACIÓN TERRITORIAL DE CÓRDOBA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03009/2014. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00001/2015 presentadas por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL. DELEGACIÓN TERRITORIAL DE CÓRDOBA, y la documentación que a ellas acompaña. También se incorporan las alegaciones de los denunciantes al Acuerdo de inicio y la documentación que a ellas acompaña La Consejería solicitó copia del escrito y documentos presentados por los denunciantes, que fue remitida por la Instructora del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A. y Don B.B.B. han manifestado en su denuncia ante la AEPD que efectuaron una solicitud de idoneidad a la Comisión Provincial de Medidas de Protección adscrita a la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Salud y Bienestar Social, para el acogimiento familiar permanente de un menor. En el año 2005 solicitaron ante la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la adopción de un menor de origen extranjero, que dio origen a otro expediente. A tal fin se sometieron a una serie de entrevistas en las que pusieron de manifiesto datos íntimos de su vida privada, que fueron transmitidos a un tercero (folios 1-45 y 172-191) SEGUNDO: Consta acreditado que, con fecha 8 de febrero de 2013 la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, remitió a Doña C.C.C. el Informe Psicosocial de Valoración de Idoneidad junto con puesta de manifiesto de su expediente de Adopción Internacional (n° de expte. ***/2005) relativo a los denunciantes, siendo este recepcionado con fecha 14 de febrero de 2013 (folios 43-45, entre otros) TERCERO: Los datos personales contenidos en la documentación remitida a un tercero no autorizado es la siguiente: nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento, domicilio, formación, ocupación actual y teléfonos de contacto, de Doña A.A.A. y Don B.B.B., todo ello asociado a un exhaustivo estudio psicosocial en el que se revelan datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 familiares, de sus cuentas bancarias, gastos habituales, historial de salud, estilo de vida, relaciones afectivas, aptitudes y capacidades, etc, así como la baremación de todo ello junto con la valoración de “No idóneos para la adopción” (folios 129-153, entre otros). CUARTO: La Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía ha reconocido la responsabilidad y ha manifestado que ha sido consecuencia de un lamentable error humano (folios 45, 53-58, 192-194, entre otros). QUINTO: La Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social ha procedido a la implantación de medidas correctoras al objeto de garantizar la seguridad de los datos no sólo de los informes psicosociales, sino de todo tipo de documentos que se producen en el Servicio (folios 194-237) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  3. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  4. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  5. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  6. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” En el presente caso, con fecha 8 de febrero de 2013, la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, remitió a Doña C.C.C. el Informe Psicosocial de Valoración de Idoneidad junto con puesta de manifiesto de su expediente de Adopción Internacional (n° de expte. ***/2005) relativo a los denunciantes, siendo este recepcionado con fecha 14 de febrero de 2013 (folios 43-45, entre otros). Los datos personales contenidos en la documentación remitida a un tercero no autorizado es la siguiente: nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento, domicilio, formación, ocupación actual y teléfonos de contacto, de Doña A.A.A. y Don B.B.B., todo ello asociado a un exhaustivo estudio psicosocial en el que se revelan datos familiares, de sus cuentas bancarias, gastos habituales, historial de salud, estilo de vida, relaciones afectivas, aptitudes y capacidades, etc, así como la baremación de todo ello junto con la valoración de “No idóneos para la adopción” (folios 129-153, entre otros). V Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales sensibles a terceros no autorizados con motivo de la divulgación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas en poder de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
  7. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a los denunciantes y también a su entorno familiar e inmediato y que procede calificar la infracción como infracción grave. El hecho constatado de la difusión de datos personales especialmente protegidos fuera del ámbito establecido, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente caso la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  8. d)de dicha norma. Por otra parte, no se propone la adopción de medidas dado que l a Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social ha comunicado y acreditado antes esta AEPD que ha procedido a la implantación de medidas correctoras al objeto de garantizar la seguridad de los datos no sólo de los informes psicosociales, sino de todo tipo de documentos que se producen en el Servicio (folios 194-237) Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (DELEGACION TERRITORIAL DE CÓRDOBA) ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. d)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (DELEGACION TERRITORIAL DE CÓRDOBA) y a Doña A.A.A. y Don B.B.B. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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