1/12 Procedimiento Nº AP/00001/2018 RESOLUCIÓN: R/00387/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00001/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1, vista la denuncia presentada y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito en el que la denunciante declara que en la página web del Ayuntamiento de ***LOC.1 está publicado el contenido íntegro del Acta nº X.1/2017 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de ***LOC.1, el día 16 de mayo de 2017. Manifiesta la denunciante que en el punto 7 de este Acta se hace referencia a una solicitud de devolución de una donación realizada por ella y se expone todo lo relativo a lo ya acordado sobre ese tema y lo que ahora se resuelve al respecto. Expone la denunciante que esa publicación va en contra de su honor, intimidad y privacidad personal y familiar. Con fecha 7 de noviembre de 2017, la Inspección de Datos de esta Agencia ha comprobado que consta publicado, en la página web en abierto y sin restricciones de acceso, el contenido íntegro del Acta nº X.1/2017 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de ***LOC.1, el día 16 de mayo de 2017 y que en su punto 7 figuran los datos personales de la denunciante asociados al tema denunciado en su escrito. SEGUNDO: Con fecha 15 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que “…Considerar que a partir de ese momento y con autorización Orgánico Municipal del Ayuntamiento de ***LOC.1, los acuerdos de la Junta de Gobierno Local, se convierten en asuntos públicos trasladando una información que siempre debe respetar el derecho al honor, dignidad e intimidad personal, prevaleciendo el carácter de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 instrumento de información general y transparencia de la administración para conocimiento general de la ciudadanía. No obstante, el Ayuntamiento de ***LOC.1 siempre ha publicado correctamente en su página web únicamente los extractos de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local, respetando como no puede ser de otra manera, el derecho al honor, dignidad e intimidad personal sin exponer ningún dato sensible y especialmente protegido conforme a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y como ha podido comprobarse con anterioridad a la fecha que se realiza la denuncia, en el año 2017 se habían publicado extractos del referido órgano, eliminando cualquier dato de carácter personal; sin embargo, esta administración local ha de reconocer el error en la generación, selección y envío de un fichero en formato pdf que se denominó “extractos” cuando era una copia del acta de la Junta de Gobierno Local, actuación administrativa totalmente involuntaria sin mala fe ni intención alguna de lesionar el derecho al honor de la persona denunciante, compañera del personal administrativo de la Secretaría y de la Unidad de Gestión de la página web del Ayuntamiento. Reforzar la alegación de error involuntario, el hecho de que en fechas anteriores a que se recibiera en este Ayuntamiento el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, en concreto, el día 18 de enero de 2018 la Secretaría General realizando con su personal auxiliar el cierre de los libros de actas de los órganos municipales de 2017 y el archivo documental de extractos de la J.G. Local, observó el error de generación y envío del archivo en pdf “denominado extracto” cuando su contenido correspondía con el acta de la sesión, dando orden inmediata al empleado responsable del portal web para que retirara la publicación… El Ayuntamiento de ***LOC.1 reconoce con el presente escrito, del error en la selección de un archivo informático, sin que haya existido intención ni mala fe en difundir datos de carácter personal de la persona denunciante y mucho menos afectar a su honor.” Concluyen las alegaciones solicitando que se consideren las alegaciones y se archive el expediente. CUARTO: Al haberse reconocido la responsabilidad por la entidad denunciada, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”, por lo que se eleva a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de que dicte resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 19 de octubre de 2017 se denunció que el contenido íntegro del Acta nº X.1/2017 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de ***LOC.1, el día 16 de mayo de 2017, figuraba publicada en la página web del Ayuntamiento. SEGUNDO: En el punto 7 de este Acta se hace referencia a una solicitud de devolución de una donación realizada por la denunciante y se expone todo lo relativo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 lo ya acordado sobre ese tema y lo que ahora se resuelve al respecto. Expone la denunciante que esa publicación va en contra de su honor, intimidad y privacidad personal y familiar. TERCERO: Consta que el 7 de noviembre de 2017, la Inspección de Datos de esta Agencia ha comprobado que consta publicado, en la página web en abierto y sin restricciones de acceso, el contenido íntegro del Acta nº X.1/2017 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de ***LOC.1, el día 16 de mayo de 2017 y que en su punto 7 figuran los datos personales de la denunciante asociados al tema denunciado en su escrito. CUARTO: El Ayuntamiento de ***LOC.1, no ha acreditado que contara con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de los datos personales publicados en su página web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, el nombre y apellidos, de la denunciante recogidos en el Acta de la Junta de Gobierno Local nº X.1/2017 del Ayuntamiento de ***LOC.1, son datos personales de la misma. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 III El artículo 6.1 de la LOPD dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 3 de la LOPD define en su apartado
- h)como “Consentimiento del interesado” a: “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” La LOPD no requiere, por lo tanto, que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”. Es por ello que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, entre otros supuestos, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por tanto corresponde al Ayuntamiento de ***LOC.1, acreditar que contaba con ese consentimiento inequívoco de la afectada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 IV El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como señalan las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11 (comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el expediente la difusión en la página web del Ayuntamiento de ***LOC.1, de un Acta de una Junta de Gobierno Local en la que se recoge lo relativo a una donación realizada por la denunciante con sus datos personales. La denunciante ha aportado copia del Acta X.1/2017 en la que aparece publicado lo resuelto por la Junta de Gobierno Local respecto de una solicitud realizada por la denunciante, que figura identificada con nombre y apellidos. Como ya se ha visto, el nombre y apellidos, y demás circunstancias personales de la denunciante recogidos en el Acta de la Junta de Gobierno Local nº X.1/2017, son datos personales de la misma y el Ayuntamiento de ***LOC.1 no ha acreditado que contara con su consentimiento para la difusión de sus datos de carácter personal en su página web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El Ayuntamiento denunciado ha manifestado en sus alegaciones que: “con autorización expresa del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de ***LOC.1, los acuerdos de la Junta de Gobierno Local, se convierten en asuntos públicos trasladando una información que siempre debe respetar el derecho al honor, dignidad e intimidad personal, prevaleciendo el carácter de instrumento de información general y transparencia de la administración para conocimiento general de la ciudadanía”. Con relación a esta alegación sobre la transparencia de la administración hay que considerar que en este caso lo que se realiza por parte del Ayuntamiento denunciado es una actividad denominada “publicidad activa” porque una administración pública difunde documentos por iniciativa propia, que se contempla en el capítulo II “publicidad activa” del Título I “transparencia de la actividad pública”, de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este capítulo II de la ley de transparencia, el artículo 5.3, determina: “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.” En este caso con la publicación denunciada se produce una divulgación de datos personales por una administración pública que, por una parte, no está prevista entre la información sujeta a obligación de transparencia y por tanto no está legitimada por la citada Ley de transparencia, y por otra parte está limitada por la Ley de Bases del Régimen Local donde se determina que las Juntas de Gobierno Local no son públicas. A este respecto el informe del Servicio Jurídico de Esta Agencia de fecha 26 de mayo de 2016, expone: “No puede compartirse, por tanto, la afirmación del consultante sobre la obligación de dar publicidad no solamente a los acuerdos del Pleno sino a los de la Junta de Gobierno Local como derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia. A este respecto debe recordarse que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, diferencia la denominada “publicidad activa”, que regula en los artículos 5 a 11, del derecho de acceso a la información pública por los ciudadanos, regulado en los artículos 17 y siguientes. Sin embargo, la publicación de las actas de las Juntas de Gobierno Local no puede encuadrarse en el denominado derecho de acceso, sino que se trataría de una publicidad con carácter general que solamente podría ser enmarcada dentro de la publicidad activa, sin que tal publicación se encuentre habilitada en una Ley, al no figurar entre los supuestos en que se impone tal obligación en la Ley 19/2013, ni tampoco en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, mientras que, por el contrario, la Ley de Bases de Régimen Local establece que no son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.” La actividad que se valora en este procedimiento es la difusión de acuerdos de la Junta de Gobierno Local del municipio que contienen datos de carácter personal, que, como se ha visto, constituye un tratamiento de datos personales por parte de una entidad que está obligada a mantener la confidencialidad de los asuntos que conozca por razón del ejercicio de su labor. De manera que no es posible dar publicidad de contenidos en los que se incluyan datos de carácter personal inconsentidos y no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 habilitados por la ley. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el presente expediente que datos personales de la denunciante en poder del Ayuntamiento de ***LOC.1, fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El Ayuntamiento de ***LOC.1 alega, sobre la publicidad de los acuerdos adoptados por los órganos municipales del Ayuntamiento de ***LOC.1, una serie de artículos de la normativa de Régimen Local, de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como del Reglamento Orgánico Municipal de su Ayuntamiento. A este respecto hay que considerar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta y también, que las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y ó órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) A este respecto cabe transcribir un Informe del Servicio Jurídico de esta Agencia Española de Protección de Datos que resulta muy clarificador. De entre todos se reproduce en parte el informe 43/2014: <<La cuestión de la publicidad de las actas de los Plenos de los Ayuntamientos ha sido reiteradamente estudiada por esta Agencia, como en el informe de 9 de septiembre de 2009. A esta cuestión la Agencia ha emitido diversos informes al respecto y por todos ellos cabe mencionar el informe de 20 de diciembre de 2004 que a continuación se reproduce: “Como cuestión previa, debe recordarse que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 delimita en su párrafo primero su ámbito objetivo de aplicación, al disponer que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter personal, según el artículo 3
- a)de la Ley, “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De este modo, es preciso aclarar que, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, el presente informe se limitará a analizar la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de la publicación de los datos de carácter personal que resulten de las mencionadas actas. Dicho lo anterior, la publicación en Internet de los datos contenidos en las actas de los Plenos y Juntas de Gobierno del Ayuntamiento constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3
- j)de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. En relación con las cesiones de datos, prescribe el artículo 11.1 de la Ley Orgánica que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, No obstante, no será necesario el consentimiento de los afectados cuando la comunicación se encuentre amparada por una norma con rango de Ley (artículo 11.2
- a)o cuando se refiera a datos incorporados en fuentes accesibles al público (artículo 11.2 b). A tal efecto, son fuentes accesibles al público, según el segundo inciso del artículo 3
- j)“exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación”. Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” Del tenor del precepto transcrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público. En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos del afectado, podría identificar a aquél.” En definitiva, y tomando en consideración esta conclusión la publicación a través de Internet de las actas de los plenos municipales sólo es conforme a la Ley 15/1999 cuando no contienen datos de carácter personal, o cuando dichos datos se refieren a actos debatidos en el Pleno o a disposiciones objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda, no así en los demás supuestos, requiriéndose el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 consentimiento del interesado para la cesión, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 11.2.a).>> La conclusión es que el Ayuntamiento puede publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. La Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de las sesiones de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. La publicación de los datos constatados en el presente procedimiento suponen una indebida divulgación de los datos de carácter personal de la denunciante. VI En las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de ***LOC.1 se expone que siempre han publicado un extracto de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local y que en esta ocasión fue producto de un error involuntario. Manifiestan que cuando se tuvo constancia del error, se dio orden inmediata al responsable del portal web, de que se retirara la publicación. Consultada la página web del Ayuntamiento denunciado se ha constatado que en la actualidad el acta de la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de mayo de 2017, figura publicada con el dato identificativo de la denunciante pseudonimizado, utilizando las iniciales de su nombre y apellidos. El Ayuntamiento manifiesta que ha retirado el fichero de la copia íntegra del acta de la Junta de Gobierno y la ha sustituido por un “extracto” de la misma. Lo cierto es que continúa publicado todo lo tratado en la Junta de Gobierno relativo a la solicitud realizada por la denunciante y a lo acordado al respecto. En esta ocasión se trata de un tema que incumbe a un interesado que es a quien debe comunicarse lo acordado, tal y como se concluye en el citado punto 7 de la Junta de Gobierno denunciada, en el que se acuerda: “que el Servicio de Personal del Ayuntamiento comunique a la trabajadora municipal…” Respecto de esta cuestión se considera que la publicación de un número reducido de datos, aunque no incluya ningún dato identificativo del afectado puede dar lugar a su identificación dadas las características del Municipio. En este caso se menciona en el acta denunciada, que se trata de una trabajadora municipal, con las siglas de su nombre y la referencia completa al específico tema tratado. Todo ello puede dar lugar a la identificación de la denunciante en un municipio como el del Ayuntamiento denunciado. A este respecto se recuerda de nuevo que el Ayuntamiento puede publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. La Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de las sesiones de la Junta de Gobierno, de manera que esta publicidad no está habilitada en una Ley y el tratamiento de datos personales precisa el consentimiento de sus titulares. De manera que en el presente caso se ha constatado la indebida divulgación de los datos de carácter personal de la denunciante. Si bien se reconoce que se han adoptado medidas tendentes a corregir la situación, a los efectos de reforzar las mismas sería conveniente que se publique un extracto de los acuerdos adoptados en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 la Junta de Gobierno sin datos de carácter personal que puedan dar lugar a la identificación de sus titulares teniendo en cuenta las características del municipio. VII La conducta del Ayuntamiento denunciado se incardina en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de ***LOC.1, se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a la denunciante, y que procede calificar la infracción como infracción grave. El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de la afectada, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VIII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 SEGUNDO: NO REQUERIR la adopción de medidas correctoras toda vez que se ha constatado que se han adoptado medidas y se han hecho las aclaraciones pertinentes. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es