1/12 Procedimiento NºAP/00002/2014 RESOLUCIÓN: R/01093/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00002/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALMEZ, CIUDAD REAL, vista las denuncias presentadas y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 11 y 14 de febrero de 2013, tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de los Denunciantes que se relacionan en los anexos, en los que declaran: Que en el mes de febrero de 2012 se difundió entre los vecinos de la localidad de Guadalmez, Ciudad Real, una circular informativa del Partido Popular de la localidad, en la que se detallan los datos de nombre y apellidos de los denunciantes, entre otros, y sus retribuciones, como empleados del Ayuntamiento de Guadalmez, durante el mes de Octubre de 2011. Ambos denunciantes aportan copia de la citada circular y de la publicación de la misma en el muro de Facebook de Dª. C.C.C., que, según manifiestan los denunciantes es concejal del Ayuntamiento de Guadalmez, por el Partido Popular. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de mayo de 2013, el PARTIDO POPULAR ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. Los hechos denunciados se refieren a actuaciones que se han producido en el seno del Ayuntamiento de Guadalmez (Ciudad Real) y que se pudieran haber llevado a cabo tanto por el Grupo Popular del Ayuntamiento como por una persona en su calidad de Concejal del mismo. 2. El art. 78 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que “Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo”. 3. Por lo tanto, consideran que el Partido Popular no puede aportar información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 sobre los hechos denunciados, ya que el tratamiento de datos realizado no está al alcance de su objeto ni de sus competencias. Con fecha 16 de agosto de 2013, el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Guadalmez, Ciudad Real, ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El motivo por el que dicho Grupo difundió la nota informativa aportada por los denunciantes, es informar sobre la situación de la localidad, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local “Las Corporaciones Locales facilitaran la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”. 2. Como parte de la Corporación, consideran necesaria la trasparencia en la gestión municipal y todos los datos publicados en la citada circular se han tratado, bien públicamente en Pleno o en el BOP. 3. El origen de los citados datos es: a. Decretos de Alcaldía, a los que se ha accedido por el procedimiento legal de información municipal, tras la solicitud formulada por los Concejales del Grupo Popular de fecha 9 de noviembre de 2011, de la que adjuntan copia. b. Sesiones del Pleno Ordinario, ya que los datos publicados en la circular fueron motivo de uno de los puntos de la orden del día. (no especifican la fecha del pleno). c. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas según se establece en el artículo 88 del ROF y el artículo 70 de la LRBRL. d. Por lo tanto, el Grupo Popular se ha limitado a dar publicidad del contenido de las sesiones plenarias, acuerdos de Pleno y resolución de la Alcaldía. e. Por otra parte, manifiestan que los sueldos del personal del Ayuntamiento se publican en el Anexo de Personal de la Entidad Local, documento complementario al Presupuesto y publicado en el BOP. 4. Ni el Grupo Popular de Guadalmez ni Dña. C.C.C., que publicó la información a través de Facebook, solicitaron autorización para la publicación de los datos personales que contiene la circular informativa, dado que según han expuesto, consideraban que los datos eran públicos. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Guadalmez, Ciudad Real, por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el Grupo Municipal del Partido Popular del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Ayuntamiento de Guadalmez, Ciudad Real, presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “…la finalidad de la difusión de la nota Informativa en la que constaban los datos personales de los denunciantes, fue la de informar sobre la situación de la localidad, acción que constituye un deber y responsabilidad aplicable a mi representado por imperativo del artículo 69 de la LRBL, (…) como parte de la Corporación Municipal, y de acuerdo al compromiso que esta parte ha adquirido con los habitantes de Guadalmez en relación a la transparencia de la gestión municipal, mi mandante procedió a la difusión de la Información. (…) Por otro lado, esta parte considera, que el GRUPO POPULAR no necesita una autorización previa de los demandantes para la publicación de una información que reviste un carácter de publicidad que no puede obviarse, en tanto que parte de la misma se encuentra en fuentes accesibles al público como es el BOP. (…) En opinión de esta parte, no puede concebirse el deber de secreto profesional como una prohibición absoluta respecto de cualquier tipo de dato personal al que se acceda. De entender dicho deber en el sentido mencionado, se desnaturalizaría el concepto de Información de carácter público, pues se dejaría al arbitrio del Interesado el dar a conocer una información para la que se encuentra previsto un régimen de publicidad por razones de interés general, como son el contenido de las sesiones de los plenos de las corporaciones locales o lo publicado en los boletines oficiales de las provincias.” Concluyen las alegaciones solicitando que se declare no haber lugar a la infracción atribuida y que se acuerde el archivo de las actuaciones y se desestime la imposición de cualquier sanción por haber actuado conforme a derecho con relación a los hechos que se imputan al Grupo Popular. QUINTO: Con fecha 28 de febrero de 2014 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios las denuncias interpuestas y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALMEZ, CIUDAD REAL, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02178/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00002/2014 presentadas por el GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALMEZ, CIUDAD REAL, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 18 de marzo de 2014, el denunciante presenta escrito de personación en el procedimiento y solicita que se le tenga como parte interesada en el mismo. SÉPTIMO: Con fecha 23 de abril de 2014, el Instructor del procedimiento emitió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALMEZ, CIUDAD REAL ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución la entidad GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALMEZ, CIUDAD REAL realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “…la comunicación de la información a través de una circular, limitada a un municipio del tamaño de Guadalmez, no debería considerarse tampoco una infracción de la normativa de protección de datos, más aún cuando como se verá en las siguientes alegaciones, la información publicada es accesible para los ciudadanos a través de los canales establecidos en la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBL) y normativa de desarrollo. Por último, esta parte entiende que la AEPD ha valorado el interés general sólo desde la óptica del “derecho a disponer de los datos” de los interesados, sin analizar el derecho a saber de los ciudadanos del municipio de Guadalmez. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 13 de mayo en el asunto C-131/12, de Google Spain, S.L y Google Inc., se establece el criterio mencionado (…) No puede este GRUPO POPULAR sino insistir en la legitimación que tiene para acceder a la información que fue publicada en la circular remitida a los vecinos de Guadalmez en virtud del artículo 77 de la LRBL (…) la finalidad de la difusión de la circular en la que constaban los datos personales de los denunciantes, fue la de informar sobre la situación de la localidad, acción que constituye un deber y responsabilidad aplicable a mi representado por imperativo del artículo 69 de la LRBL, (…) Por otro lado, debe insistir esta parte en su desacuerdo con la propuesta de infracción del artículo 10 LOPD relativo al deber de secreto, toda vez que la información que contiene datos personales de los denunciantes, como se ha reiterado, tiene carácter público y puede ser libremente accedida por los destinatarios de la nota informativa a través de otros medios. (…) En el caso que nos ocupa, la información que contenía los datos de carácter personal de los demandantes se encontraba ya legítimamente puesta a disposición de los ciudadanos de Guadalmez, habiendo únicamente procedido esta parte a su sistematización y difusión a un número de personas que, de hecho, ya poseían la posibilidad de conocer la información contenida en la nota informativa.” Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte Resolución en la que se declare no haber lugar a la infracción atribuida y se acuerde el archivo de las actuaciones y desestime la imposición de cualquier sanción al GRUPO POPULAR, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 haber actuado conforme a Derecho con relación a los hechos que se imputan. NOVENO: Notificada la propuesta de resolución el denunciante realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “Que los datos difundidos son datos personales de los denunciantes, cuya difusión no está amparada por el derecho a la información ya que para el ejercicio de tal derecho no es necesario la identificación de los empleados municipales, sin que dicha identificación sea relevante ni de interés general, no apareciendo, por otro lado, dichos datos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia ni en ninguna otra fuente pública en la forma en la que aparece en la circular informativa, ya que en la misma aparecen los nombres y apellidos de los trabajadores municipales y sus retribuciones desglosadas, toda vez que las fuentes públicas se limitan a contener las retribuciones que corresponden a un determinado grupo o categoría profesional pero sin que aparezcan identificados los trabajadores pertenecientes a dicho grupo o categoría profesional, por lo tanto, no nos encontramos ante datos de carácter público.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado ante esta Agencia que en el mes de febrero de 2012 se difundió entre los vecinos de la localidad de Guadalmez, Ciudad Real, una circular informativa del Partido Popular de la localidad, en la que se detallan los datos de nombre y apellidos de los denunciantes, entre otros, y sus retribuciones, como empleados del Ayuntamiento de Guadalmez, durante el mes de Octubre de 2011. (folios 1 a 21) SEGUNDO: El Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Guadalmez, Ciudad Real, ha informado a esta Agencia en relación con los hechos denunciados que la finalidad de la circular difundida es informar sobre la situación de la localidad, por la trasparencia en la gestión municipal ya que todos los datos publicados en la citada circular se han tratado, bien públicamente en Pleno o en el BOP. (folios 52 a 54) TERCERO: El Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Guadalmez, ha manifestado que no solicitaron autorización para la publicación de los datos personales que contiene la circular informativa porque consideraban que los datos eran públicos. (folios 52 a 54) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, los nombres, apellidos y salario de los trabajadores del Ayuntamiento de Guadalmez recogidos en la “Circular informativa” difundida por el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Guadalmez, Ciudad Real, son datos personales de los mismos. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” III La entidad denunciada ha manifestado en sus alegaciones que la finalidad de la circular difundida es informar sobre la situación de la localidad, por la trasparencia en la gestión municipal ya que todos los datos publicados en la citada circular se han tratado, bien públicamente en Pleno o en el BOP. Se plantea en el presente caso un conflicto de bienes jurídicos protegidos, traducido en determinar la prevalencia de dos derechos fundamentales, de un lado, el derecho a la protección de datos personales, y de otro, el derecho a la información, basado en la satisfacción del interés general. El artículo 20 de la Constitución Española dispone en su epígrafe 1, apartados
- a)y d): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 "1. Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (…)
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (STC 105/1983, STC 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (STC 6/1988, STC 105/1990, STC 240/1992). Así, el citado Tribunal afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública” (STC 171/1990). (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) Esta orientación viene a coincidir, en términos generales, con la propia Directiva 95/46/CE, cuyo Considerando 37 literalmente señala que “para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.” Por todo ello, atendiendo al contenido de la “circular informativa” difundida, en el presente caso bien podría considerarse que la información era de relevancia pública o de interés general para todos los habitantes del municipio. IV En sus alegaciones manifiesta la entidad denunciada que está legitimada para comunicar la información cuestionada, en virtud de varios artículos de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, lo que justificaría la publicación de datos personales sin consentimiento, en la circular objeto de denuncia. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y у órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” El Ayuntamiento puede publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. V El Grupo Municipal imputado alega que parte de la información difundida se encuentra en fuentes accesibles al público como es el BOP. La LOPD señala en su artículo 3.j): “
- j)Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.” Del tenor literal de dicho precepto, siendo a la interpretación literal a la que hay que acudir en primer lugar para determinar el alcance de la norma, se desprende con toda claridad que recoge un número clausus o enumeración cerrada de las fuentes que pueden calificarse como accesibles al público, lo que se remarca con el empleo del término “exclusivamente” que se anuda a las concretas fuentes que enumera. Esas fuentes citadas en el artículo 3
- j)y no otras, son las que tienen la consideración de fuentes accesibles al público, con las consecuencias que le atribuye el artículo 6.2 LOPD, de eximir de la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. Además no puede olvidarse que tratándose, según el artículo 6.2 de la LOPD, de una excepción al principio general del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos, que según la STC 292/2000, de 30/11, es un principio básico en materia de protección de datos, debe aplicarse de forma restrictiva, no extensiva. Precisamente por ello y para evitar problemas interpretativos, el citado artículo 3
- j)de la LOPD y a diferencia de lo que sucedía con la LORTAD que solo definía lo que se consideraba como fuente accesible al público, enumera de forma taxativa cuáles son esas fuentes accesibles al público que primeramente ha definido. Los datos que figuran en la circular informativa denunciada corresponden a nombres y apellidos de trabajadores municipales y sus salarios. A este respecto puede tenerse en cuenta lo expresado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2010 al considerar un caso muy similar al presente: “Así, el sueldo de un funcionario anónimo -retribuciones básicas, retribuciones complementarias, a excepción del complemento de productividad-, con una determinada categoría, grupo y nivel es un dato no cognoscible a partir del presupuesto aprobado por el Ayuntamiento correspondiente y, en tal sentido, el mismo no resulta obtenido de una fuente de acceso público. El complemento de productividad que retribuye "el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo"- artículo 23 de la Ley 30/84, que también establece "En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales." En definitiva, los datos publicitados por el sindicato relativos al recurrente no han sido recogidos de fuente de acceso público y la cantidad correspondiente al complemento de productividad son de conocimiento público para los demás funcionarios del Ayuntamiento.” Por otra parte la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2007, recurso nº 336/2006, por la distribución de un folleto con datos personales y con las retribuciones de personal de un ayuntamiento, expresa en el Fundamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Derecho Sexto: “La invocada procedencia de los datos personales, que constan en el folleto en cuestión, de fuentes accesibles al público no puede ser compartida por esta Sala por las razones que a continuación se expresan. (...) la recurrente invoca únicamente el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y ninguno de tales medios y publicidad contienen el detalle de lo publicado en el folleto informativo repartido y que da origen a la apertura del procedimiento sancionador.(...) que las partidas presupuestarias, en lo que hace al caso, constatan las retribuciones brutas que percibirán los concejales de la Entidad local respectiva, pero no realizan la individualización ni alcanzan el grado de concreción de la información contenida en el folleto distribuido. Por tanto, los datos personales de tal información no pueden tener su origen en lo publicado en el boletín oficial citado. Además, si tal detalle hubiera aparecido en la citada publicación sin duda la parte recurrente hubiera incorporado constancia de la misma al proceso, lo que no ha sucedido.” La entidad denunciada no ha aportado al presente procedimiento constancia de la publicación de los datos que figuran en la circular informativa con el detalle en que aparecen en la misma: nombre y apellidos de los trabajadores y sus retribuciones desglosadas, en alguna de las fuentes accesibles al público previstas en el artículo 3.
- j)de la LOPD. VI El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como hemos señalado en las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11(comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el expediente la difusión, en la “CIRCULAR INFORMATIVA” del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Guadalmez, Ciudad Real, de los datos personales de los empleados municipales y sus retribuciones a los que la entidad imputada tiene acceso como parte integrante del Ayuntamiento. Los denunciantes aportaron copia de la citada circular que se difundió entre los vecinos de la localidad de Guadalmez, en el mes de febrero de 2012. No obstante lo anterior, en este caso cabe considerar que, según expone el Tribunal Constitucional en la Sentencia 5/83, “Los partidos políticos, tal y como establece el art. 6 de la Constitución, ejercen funciones de trascendental importancia en el Estado actual, en cuanto expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.” Debe tenerse en cuenta que en esta ocasión se publican datos personales por los representantes políticos, por los grupos municipales y en un contexto en el que están ejerciendo la función de control y de debate político, por lo que la normativa de protección de datos debe interpretarse en unos términos que eviten la indebida restricción de las capacidades de acción de los partidos como instrumento fundamental de participación política. Debe significarse adicionalmente la afectación de fondos públicos en la información al referirse a retribuciones de funcionarios circunstancia que debe ser considerada en detrimento de los límites que pudiera imponer la privacidad. Sin embargo una vez que la publicación haya cumplido su finalidad debe ser retirada de internet porque la difusión universal y permanente de esa información personal produce un impacto en la esfera de los derechos personales que ya ha perdido su justificación específica y, por tanto, deviene inadecuada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas contra el GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALMEZ, CIUDAD REAL, al no quedar acreditada la vulneración del artículo 10 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el anexo I a la entidad GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALMEZ, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 CIUDAD REAL y a cada uno de los denunciantes y exclusivamente el anexo que les corresponda. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es