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AAPP-00002-2015

1/15 Procedimiento Nº AP/00002/2015 RESOLUCIÓN: R/00690/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00002/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de vídeo vigilancia cuyo titular es el Ayuntamiento de Palma de Gandía (en adelante el denunciado) instaladas en Avda. de la Constitución nº 100 de Palma de Gandía (Valencia) que captan imágenes que han sido utilizadas para el control de los trabajadores. La denunciante, de profesión Secretaria-Interventora del Ayuntamiento manifiesta que el Ayuntamiento de Palma de Gandía contrató con la empresa Securitas Direct, el sistema de alarmas para el edificio consistorial, sito en la (C/............1) de la localidad. En dicho edificio existen dos puertas de acceso. Una principal recayente en la (C/............1) y otra lateral (secundaria) recayente en la Calle Luis Vives. Enfocando hacia la puerta principal hay instalada una cámara de seguridad, mientras que la segunda cámara se encuentra enfocada a la puerta del despacho de Secretaría. A las grabaciones de la cámara tienen acceso desde los teléfonos móviles municipales, y sus propios ordenadores, la Alcaldesa y los dos Tenientes de Alcalde. Adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al Ayuntamiento de Palma de Gandía, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Existen dos cámaras en el interior, no hay ninguna en el exterior o vía pública. No disponen de zoom, pero sí de movimiento. 2. Sólo graban imágenes en movimiento que se almacenan durante un mes, pasado este plazo de tiempo las grabaciones son eliminadas. 3. Aporta fotos de dos carteles identificativos de “alarma con grabación de imágenes, aviso a Policía, Securitas Direct” en el exterior del edificio, y fotos de cartel de zona vídeovigilada, todos sin indicación del responsable. 4. Aporta fotos de las cámaras e imágenes de las cámaras sobre un monitor, que captan zonas interiores del edificio: puerta lateral y entrada. Las imágenes aportadas captan dos posiciones diferentes de las cámaras, la cámara 1 capta en una imagen la puerta de entrada y en la otra imagen el hall; la cámara 2 capta la puerta lateral en las dos imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 5. El sistema está conectado a Central Receptora de Alarmas. 6. Aporta certificado de 25 de junio de 2014 de Registro e Inscripción de la empresa de seguridad Securitas Direct España S.A.U. con nº ***** en el Ministerio del Interior. 7. Aporta dos certificados de 25 de junio de 2014 de Registro de Contratos nº ***CONTRATO.1 y ***CONTRATO.2 de la empresa Securitas Direct España S.A.U. en el Ministerio del Interior. 8. Aporta información del sistema instalado en contratos nº ***CONTRATO.1 y ***CONTRATO.2 proporcionado por la empresa el 24 de junio de 2014 con croquis de situación de las cámaras: a. Características del sistema instalado en (C/............1) 100: i.Sistema de Seguridad homologado por el Ministerio de Interior, que cuenta con elementos de protección electrónicos a través de Verificación por vídeo para cumplimiento de las exigencias normativas del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 8 de la Orden INT 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de la Seguridad Privada, compuesto por elementos de detección contra intrusión. ii.Sistema de vídeovigilancia como elemento de captación y grabación de imágenes en modo local bajo exclusiva responsabilidad del cliente con el siguiente diseño y distribución: 1. 1 Cámara ubicada en la zona descrita como Entrada. Nº Contrato: ***CONTRATO.1 2. 1 Cámara ubicada en la zona descrita como Entrada. Nº Contrato: ***CONTRATO.2 iii.Cuando el panel de alarma no se encuentra armado y conectado por cliente como responsable del tratamiento, las cámaras pueden funcionar como elementos de captación y grabación en modo local. En tal caso el cliente es responsable de cualquier tratamiento que se realicen a través de las cámaras sobre las imágenes obtenidas en un ámbito privado. b. Funcionamiento del sistema de seguridad verificación por imagen cuando este se encuentra conectado a la central receptora de alarmas: i.En el caso de que se produzca un salto de alarma como consecuencia de una posible intrusión, las cámaras remitirán imágenes correspondientes a los diez segundos anteriores y los veinte posteriores a dicho salto, permitiendo verificarlo de una manera más eficaz desde la central receptora de Alarmas de la Empresa de Seguridad, todo ello conforme a la normativa en materia de seguridad privada. ii.SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad instalado siendo su responsabilidad la conservación, inutilización y destrucción conforme a las medidas descritas en su Documento de Seguridad y de acuerdo con las exigencias establecidas por la normativa de seguridad privada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 frente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. iii.SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., asume exclusivamente como Empresa de Seguridad autorizada, la custodia de las grabaciones obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad instalado y la responsabilidad de su conservación, inutilización y destrucción conforme a las medidas descritas en su Documento de Seguridad. c. Funcionamiento del sistema de seguridad de la/s cámara/s cuando el sistema de seguridad se halla desconectada. i.El sistema de seguridad que dispone de cámara/s instalada/s en modo local (es decir, que dicho sistema tiene la posibilidad de captar imágenes de manera ininterrumpida las 24 horas del día) mientras no se produzca ninguna verificación por salto de alarma, cualquier captación y grabación de dichos dispositivos quedará almacenada en el equipo que haya destinado el cliente para dicha función, sin que exista intervención alguna en el tratamiento de las imágenes por parte de Securitas Direct. El cliente será el responsable en estos casos de velar por el cumplimiento de las obligaciones que pudiesen surgir relativas a Ley Orgánica 15/99, de Protección de datos. 9. Por una diligencia se ha comprobado la inscripción de un FICHERO CLIENTES cuyo responsable es SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. 10. Por una diligencia se ha comprobado que no consta la inscripción de ningún fichero cuyo responsable tenga el CIF del denunciado. Con fecha 18 de julio y 19 de septiembre de 2014 se reiteró la solicitud de información al Ayuntamiento, entre otras cuestiones, sobre el procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad de las cámaras, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de octubre y 18 de noviembre escrito de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento en el que:  Aporta copia de la Providencia de la Alcaldía de 6 de octubre de 2014: “Vista la necesidad de informar a los trabajadores del Ayuntamiento de la existencia de vídeo cámaras en la medida en que constituyen un elemento de control de la actividad laboral, en uso de la facultad del empleador contenida en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 811980, de 10 de marzo). En base a lo dispuesto por los artículos 69 de la Ley 30/1 992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; y 165.1

  1. a)del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; en relación con las atribuciones previstas por el artículo 21.1
  2. a)y
  3. h)de la Ley 7/1 985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. RESUELVO: Requerir a la Secretaría municipal para que informe sobre la legislación aplicable, trámites a seguir y legalidad de la finalidad objeto de la presente Providencia.”  Aporta copia de la Providencia de la Alcaldía de 29 de octubre de 2014: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 “Nuevamente requerir a la Secretaria / lnterventora del Ayuntamiento para que informe sobre la legislación aplicable, trámites a seguir y legalidad de la finalidad de esta Providencia y de la anterior, cual es la de informar a los trabajadores de la existencia de vídeo cámaras en la medida en que constituyen un elemento de control de la actividad laboral, todo ello en uso de la facultad del empleador contenida en el art. 20.3 ET.”  Manifiesta que: “Toda vez, que la petición de informe forma parte del expediente de referencia (ya que se produce a tenor de la reiteración de solicitud de información instada por esa Agencia a este Ayuntamiento, con fecha 18 de septiembre de 2014), traslado a Uds. la referida Providencia a los efectos de su incorporación al expediente y resolución oportuna, así como la información necesaria para dar cumplida respuesta a la misma.” TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que el Ayuntamiento de Palma de Gandía dispone de un sistema de vídeo vigilancia sin que hubiera informado previamente a sus trabajadores de que los datos incorporados podrían ser usados para el control laboral de los mismos, según se recoge en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Por otra parte, se desprende que dicho Ayuntamiento dispone de un sistema de vídeo vigilancia que graba imágenes sin que haya inscrito el fichero en el Registro General de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 21 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Palma de Gandía por la presunta infracción de los artículos 5.1 y 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como leve y grave, respectivamente, en los artículos 44.2.
  4. c)y 44.3.
  5. a)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 26 de enero de 2015, según consta en el Acuse emitido por el Servicio de Correos, el Ayuntamiento de Palma de Gandía no ha presentado alegaciones dentro del plazo establecido. SEXTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Ayuntamiento de Palma de Gandía, Valencia, ha instalado un sistema de vídeo vigilancia en las dependencias del edificio consistorial, sito en la C/ Constitución nº 100 de la localidad, que captan imágenes del interior del edificio. SEGUNDO: El sistema de vídeo vigilancia está compuesto por dos cámaras que no disponen de zoom. Las cámaras graban imágenes en movimiento que se almacenan durante un mes. En concreto, la cámara 1 capta la puerta de entrada y el hall; la cámara 2 capta la puerta lateral. El sistema está conectado a una Central Receptora de Alarmas. TERCERO: El Ayuntamiento dispone de carteles informativos de zona video vigilada, aunque no informa del responsable del fichero ni ante quien ejercer los derechos ARCO. CUARTO: El Ayuntamiento de Palma de Gandía ha aportado los siguientes documentos: - Copia de Providencia de la Alcaldía de 6 de octubre de 2014: “Vista la necesidad de informar a los trabajadores del Ayuntamiento de la existencia de vídeo cámaras en la medida en que constituyen un elemento de control de la actividad laboral, en uso de la facultad del empleador contenida en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 811980, de 10 de marzo). En base a lo dispuesto por los artículos 69 de la Ley 30/1 992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; y 165.1
  6. a)del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; en relación con las atribuciones previstas por el artículo 21.1
  7. a)y
  8. h)de la Ley 7/1 985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. RESUELVO: Requerir a la Secretaría municipal para que informe sobre la legislación aplicable, trámites a seguir y legalidad de la finalidad objeto de la presente Providencia.” - Copia de la Providencia de la Alcaldía de 29 de octubre de 2014: “Nuevamente requerir a la Secretaria / lnterventora del Ayuntamiento para que informe sobre la legislación aplicable, trámites a seguir y legalidad de la finalidad de esta Providencia y de la anterior, cual es la de informar a los trabajadores de la existencia de vídeo cámaras en la medida en que constituyen un elemento de control de la actividad laboral, todo ello en uso de la facultad del empleador contenida en el art. 20.3 ET.” QUINTO: No consta acreditado que el Ayuntamiento haya utilizado el sistema de video C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 vigilancia para control laboral de los trabajadores. SEXTO: Por la Inspección de Datos de esta Agencia de Protección de Datos se ha constatado que no existe fichero de vídeo vigilancia cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Palma de Gandía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción (Art. 16.3 del citado Real decreto) La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  10. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  11. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  12. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  13. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  14. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  15. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En primer lugar, se imputa al Ayuntamiento de Palma de Gandía la comisión de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  16. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  17. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  18. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  19. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  20. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  21. c)y
  22. d)del apartado 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone el artículo 5 de la LOPD es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. IV Por otro lado, y en el supuesto de que dicha información pudiera utilizarse para el control laboral de los trabajadores, entre todas las cuestiones de que debe informarse previamente a la obtención de los datos se encuentra la finalidad de la recogida, cuestión de especial importancia en un caso como este en que una de las finalidades potenciales del sistema denunciado es la del control laboral. Finalidad de la que deberán ser informados previa, expresa, precisa e inequívocamente los afectados a quienes se soliciten datos como los aquí planteados. Respecto de esta cuestión del control laboral del empleado se debe tener en cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.2.
  23. e)del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. Y el artículo 20.3 del E.T. recoge que: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso”. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. La legitimación prevista en el artículo 20.3 del ET permite el tratamiento de los datos de carácter personal con esta finalidad del control laboral sin necesidad del consentimiento inequívoco del afectado, según la excepción prevista en el artículo 6 de la LOPD que, de nuevo, tampoco exime al empleador de la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. V En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de vídeo vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  24. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  25. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  26. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada ha informado de las cámaras objeto de denuncia de las que es responsable. De la información aportada se deduce que el sistema de video vigilancia consta de dos cámaras con posibilidad de movimiento que están situadas en el interior del edificio consistorial y que graban imágenes que son almacenadas durante un mes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 En el presente caso, no consta acreditado que el Ayuntamiento de Palma de Gandía hubiera utilizado el sistema de video vigilancia para el control laboral o el control horario de sus trabajadores. (Hecho Probado Quinto). Sin embargo, no consta acreditado que la entidad denunciada informe de “ modo expreso, preciso e inequívoco”, sobre el sistema de vídeo vigilancia instalado en el interior del Ayuntamiento de Palma de Gandía, toda vez que no consta procedimiento alguno que acredite que tal información se haya llevado a cabo en los términos legalmente requeridos, ya que aunque consta acreditado que el Ayuntamiento dispone de carteles informativos de zona video vigilada, en ellos no informa del responsable del fichero ni ante quien ejercer los derechos ARCO ni dispone de formularios informativos. (Hecho Probado Tercero). En consecuencia el denunciado en el presente procedimiento, ha infringido el artículo 5 de la LOPD. VI Esta infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  27. c)de la LOPD, que considera como tal, “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. VII Por su parte, el artículo 20, apartados 1 y 2 de la LOPD dispone: “1.La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario Oficial correspondiente”. 2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
  28. a)La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
  29. b)Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
  30. c)El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
  31. d)La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
  32. e)Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
  33. f)Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
  34. g)Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  35. h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.” En las actuaciones de investigación practicadas no consta que por el Ayuntamiento de Palma de Gandía se haya publicado ninguna disposición de creación de ficheros en el Diario Oficial correspondiente y la Inspección de esta Agencia ha constatado que no consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 inscrito cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Palma de Gandía con la finalidad de video vigilancia. En el presente procedimiento ha quedado acreditado que que las cámaras situadas en el interior del edificio consistorial del Ayuntamiento de Palma de Gandía graban las imágenes que captan las cámaras del sistema del vídeo vigilancia instalado, y que se almacenan durante un mes. En las actuaciones de investigación practicadas no consta que por el citado Ayuntamiento se haya dictado ninguna disposición de creación del fichero o ficheros de Video vigilancia de sus instalaciones. En el presente procedimiento ha quedado acreditado, por tanto, la infracción del artículo 20 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  36. a)de dicha norma. El Ayuntamiento de Palma de Gandía ha incumplido su obligación de dictar la preceptiva disposición de creación del fichero o de los ficheros de los datos personales de las personas físicas que acceden a las instalaciones del edificio de la Jefatura de la Policía Local, lo que supone una vulneración del artículo 20 de la LOPD, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  37. a)de la citada Ley Orgánica. VIII El artículo 44.3
  38. a)de la LOPD tipifica como infracción grave la siguiente: “Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario Oficial correspondiente”. El Ayuntamiento de Palma de Gandía ha incurrido en la infracción descrita, al haber procedido a crear ficheros de titularidad pública y porque comenzó a recoger datos de carácter personal, con anterioridad a la inscripción en el Registro General de Protección de Datos y sin autorización de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. IX Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDÍA ha infringido lo dispuesto en los artículos 5.1 y 20 de la LOPD, tipificados como leve y grave en los artículos 44.2.
  39. c)y 44.3.
  40. a)respectivamente, de dicha norma. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDÍA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 5 y 20 de la LOPD. En concreto: - Se deberá aportar constancia de que se informa a los afectados de los extremos recogidos en el artículo 5 de la LOPD con relación al tratamiento de sus datos personales por medio del sistema de vídeo vigilancia instalado, en los términos previstos en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. - Deberá acreditar que ha procedido a informar a los trabajadores de que los datos personales incorporados al fichero de vídeo vigilancia podrán ser usados para el control laboral de los mismos o, en su defecto, no podrá usar dichos datos para el control laboral de éstos. - Deberá acreditar que ha procedido a comenzar la tramitación relativa a la inscripción del fichero con la finalidad de vídeo vigilancia según lo previsto en el artículo 20 de la LOPD. Para constatar el cumplimiento de lo requerido se inicia un expediente de actuaciones previas con la referencia E/01741/2015. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA y a Doña A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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