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AAPP-00002-2016

1/22 Procedimiento Nº AP/00002/2016 RESOLUCIÓN: R/01681/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00002/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE PARLA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/02/2015 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el AYUNTAMIENTO DE PARLA (en adelante el denunciado) instaladas en el municipio de Parla. Aporta fotos en las que se visiona una cámara colocada en una farola en una Avenida y un cartel informativo con el logo del Ayuntamiento de Parla indicando “Zona vigilada en un radio de 100 m” “Calle (C/...1)” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia con fecha 30/04/2015 se realizó visita de Inspección al Ayuntamiento de Parla, teniendo conocimiento de: 1. El sistema de video vigilancia se instaló en enero de 2009 y tiene entre 120 a 130 cámaras, tanto de tipo DOMO con visión de 360 grados y enfoque con zoom en la imagen, como de tipo fijo no direccionales. De todo el conjunto de cámaras 3 tienen la capacidad de detectar matrículas de forma automática y almacenar este dato junto con la fecha y hora en que el vehículo pasa ante la cámara. Estas cámaras están situadas en los principales puntos de acceso al municipio. Según indican los representantes del Ayuntamiento de Parla, los radares de tráfico se instalaron en el año 2014 y fueron suprimidos a principios de 2015, por lo que el sistema de video vigilancia no se ha implementado para controlar la seguridad de estos equipos. 2. El fichero “Cámaras de videos de seguridad” del que es responsable el Ayuntamiento de Parla ha sido inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 siendo la disposición general de creación, la Ordenanza de 8/04/2008 del Ayuntamiento de Parla publicada en el BOCAM el 19/01/2009. En el contenido de la inscripción figura “Seguridad pública y defensa. Actuaciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con fines policiales, otras finalidades”, en datos de carácter identificativo figura “imagen/voz” sin aludir a matrículas de vehículos ni seguridad vial. No se menciona el sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/22 reconocimiento de matrículas, ni por tanto se conoce su finalidad y uso. 3. La decisión sobre la colocación de las cámaras la realiza la Policía Municipal en base a las necesidades de vigilancia del municipio. “La finalidad es la vigilancia y mantenimiento del orden público y seguridad vial en el municipio de Parla.” Los datos se ubican en servidores de la Policía Local, que son los que acceden a los mismos y efectúan su gestión. 4. Todas las cámaras graban las imágenes captadas. Estas imágenes se almacenan en el sistema de información de la Policía Municipal y permanecen durante un plazo de 30 días. Los únicos usuarios autorizados a acceder a los ficheros de grabaciones de las cámaras son los Policías Municipales. El sistema se acceso a estos datos dispone de registro de accesos, pudiéndose conocer qué Agente en concreto ha accedido a determinadas grabaciones. 5. Según indican los representantes del Ayuntamiento, cuando se instalaron las cámaras exteriores en enero de 2009, la propia empresa instaladora colocó carteles informativos similares al de la fotografía aportada por el reclamante. Desde la fecha de la instalación no se ha revisado el estado de los carteles exteriores. 6. La mayoría de las cámaras situadas en edificios municipales cuenta con un cartel instalado por personal del Ayuntamiento indicando que se trata de una zona video vigilada y del responsable del fichero ante el que ejercitar sus derechos ARCO. Se comprueba en las cámaras instaladas dentro de las dependencias municipales disponen de un cartel que informa del responsable del fichero. En el exterior del Ayuntamiento, hay 3 cámaras (una no operativa según declaran), que dirigen su enfoque hacia afuera de la fachada. Se verifica que estas cámaras tampoco disponen de cartel informativo en su proximidad. 7. Las cámaras se encuentran colocadas tanto en el acceso e interior de edificios municipales como en la vía pública. Se adjuntan dos imágenes obtenidas en las que la denunciada indica que tienen como finalidad la “seguridad vial y ciudadana” (folio 18): 7.1. Cámara DOMO TV 17, con movimiento y zoom, pudiéndose obtener distintas visualizaciones, alcanzando la identificación e identificabilidad de personas que transitan se ve, según la denunciada se ve la puerta de un hotel, y espacios de aceras de libre tránsito, estando las cámaras ubicadas en la Glorieta entrada sur de Parla, Avenida de las (C/...2) y Avenida del (C/...3). 7.2. De la cámara fija TV 18, situada en Avda. del (C/...3)/c (C/...4) en la que se visionan las calzadas de circulación de doble sentido, el área central y el área de la izquierda por donde pueden transitar personas y ser identificadas o identificables. Como quiera que dichas cámaras recogen imágenes de vía pública, se solicita la justificación documental que habilita dicha recogida, en concreto si dispone de la autorización administrativa que habilita al Ayuntamiento de Parla a recabar imágenes de la vía pública. Los representantes del organismo manifiestan que la totalidad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/22 videocámaras instaladas en el municipio son de exclusivo uso por la Policía Municipal, en los términos de la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08 por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, (LO 4/1997) si bien no aportan documento alguno que justifique dicho uso. Añaden que en estos momentos, están procediendo a una revisión y regularización de las cámaras, para mejorar y clarificar la determinación de los diferentes usos: control de tráfico, seguridad de edificios públicos y seguridad ciudadana. Asimismo, están realizando las gestiones oportunas para obtener las correspondientes autorizaciones gubernativas. La disposición adicional quinta del Reglamento de desarrollo y ejecución de la LO 4/1997 que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, RD 596/1999, ( en lo sucedido RD 596/1999) indica que “las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo.” Además, la denunciada carece, pues no la ha aportado, de la disposición de creación del fichero de cámaras de tráfico y seguridad vial. La toma de imágenes de vía pública por las cámaras no aparece legitimada en el momento de la denuncia ni en la fecha de la realización de la Inspección. En cuanto a las tres cámaras que efectúan recogida y almacenamiento de datos de registros de matrículas de vehículos, estos datos permiten identificar al titular del mismo, y no aparecen relacionadas o mencionadas en el sistema de videovigilancia, no se acredita su finalidad, ni se aporta o justifica resolución que ordene su instalación y uso, careciendo de amparo legal. TERCERO: Con fecha 8/07/2015 se envía de nuevo escrito al Ayuntamiento de Parla, solicitando que aporte “Copia de la autorización administrativa emitida de las cámaras que capten imágenes de la vía pública”, y con fecha 18/11/2015, contestó que “La totalidad de las videocámaras instaladas en el Municipio son de exclusivo uso por la Policía Municipal, en los términos de la LO 4/1997 de 4/08 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En estos momentos estamos procediendo a una revisión y regularización de las mismas, para mejorar y clarificar la determinación de los diferentes usos: control de tráfico, seguridad de edificios públicos y seguridad ciudadana”. CUARTO: De la Inspección efectuada se aprecia que existen al menos dos cámaras, TVE 17 y TV 17 y 18 que enfocan y recogen imágenes de la vía pública identificando o pudiendo hacer identificable a las personas que transitar por dichos espacios, sin que haya aportado autorización administrativa de la Delegación del Gobierno que ampare la captación de la vía pública. El Ayuntamiento denunciado no dispone de disposición que regule fichero alguno relacionado con el control del tráfico. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE PARLA por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el 2 de la Instrucción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/22 1/2006 de 8/11 de la AEPD sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través del sistema de cámaras o videocámaras, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 18/02/2016 se recibe un escrito de la denunciada en el que manifiesta: 1) No figuran con claridad los hechos imputados, ni siquiera se indican los hechos denunciados. Afecta al derecho de defensa de la denunciada. 2) Indica que los datos que se recogen a través del sistema de videovigilancia no precisan del consentimiento de los afectados por ser las competencias de la seguridad en los lugares públicos y la ordenación de tráfico, vehículos y personas en las vías urbanas materia competencia del municipio según el artículo 25.2 apartado a y b de la Ley 7/1985, y por tanto incardinado en el artículo 6.2 de la LOPD que indica que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Publicas en el ámbito de sus competencias” . 3) Infracción de la tipicidad de la conducta, al sancionar fuera de los casos y límites establecidos en la propia norma habiendo realizado una interpretación extensiva. 4) Aporta copia del BOCM de 19/01/2009 por el que se creó el fichero “Cámaras de video de seguridad”, descrito como “gestión grabación de las grabaciones de las cámaras de video de seguridad”. 5) Por Decreto del Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Seguridad Ciudadana de 11/12/2015, documento 3, teniendo en cuenta el informe del Letrado Asesor Jurídico de 30/10/2015, documento 4 y el Informe de la Policía Local de 11/11/2015, documento 5, se acordó “·Aprobar y regular el uso de la instalación de videocámaras para el control, regulación, vigilancia y disciplina en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”. En la copia del Decreto aportado firmado por el Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Seguridad Ciudadana y Movilidad, destaca la referencia a la instalación y uso de videocámaras para control, regulación, vigilancia y disciplina en materia de tráfico, la referencia a la ubicación de las cámaras, tipo de grabación y modelo de cámara, con cámaras tipo DOMO, el resto fijas, existiendo una relación de 53, y adicionalmente 6 tipo “OCR” “fijas” que reconocen matriculas, en entradas a la localidad (se tiene en cuenta que en la Inspección manifestaron que solo tenían 3 cámaras de este tipo). “El servicio responsable de la seguridad de la citada aplicación será la Policía Local” y “La utilización de los videos estará presidida por los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima, no pudiendo ser utilizada para la toma de imágenes de viviendas, interior de edificios o actuaciones personales, debiendo ser destruidas inmediatamente las grabaciones accidentales de aquellas”. Y que: “Los documentos utilizados en las actuaciones administrativas desarrolladas en este decreto se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/22 almacenaran por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos” En la copia del Informe Jurídico acerca de las autorizaciones necesarias para la instalación de cámaras de videovigilancia en el Municipio y la regularización de las ya existentes que firma el 30/10/2015 un Asesor Jurídico se indica: “En relación a la solicitud de informe jurídico acerca de las autorizaciones necesarias para la instalación de cámaras de videovigilancia en el municipio y la regularización de las ya existentes, informo que “Las cámaras instaladas en el municipio según la información recabada de la Policía Municipal tienen tres objetivos: -control de seguridad del tráfico, -control de seguridad de los edificios municipales, y - seguridad ciudadana en la vía pública. No aporta copia de documento del que se desprenda la citada información recabada de la Policía de la que se deduzca que efectivamente haya cámaras con fines de videovigilancia para seguridad ciudadana, cuya instalación y uso se rige por algunos requisitos específicos. 6) Reitera que: “La característica esencial de las Cámaras instaladas en el Municipio es que el fundamento jurídico para su instalación está en la LO 4/1997 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y esto es así por dos circunstancias:
  2. a)Son utilizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y
  3. b)De ámbito objetivo, la instalación tiene por objeto la cobertura de alguna de las finalidades previstas en la mencionada Ley Orgánica (no identifica cuál de ellas). Una vez sentado lo anterior, que las cámaras instaladas por el Ayuntamiento del Municipio son competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por aplicación de la LO 4/1997, la consecuencia es la exclusión de las mismas del ámbito de la Instrucción 1/2006 de la AEPD , así lo determina el artículo 1 apartado segundo de la citada instrucción 2 “El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” Pasa a examinar la regulación jurídica de las cámaras para seguridad y control de tráfico descansando la competencia de la instalación y uso de las mismas en el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en el RD 596/1999 que desarrolla la LO 4/1997. Señala que en cuanto a las cámaras cuya finalidad es la protección de los edificios municipales, el Real decreto 596/1999 establece en su disposición adicional quinta “Cámaras de protección de instalaciones policiales. No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia exclusivamente para la protección de estos, lo comunicaran con carácter previo a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con el informe preceptivo.” Añade que si en el plazo de siete días no se hace manifestación en contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/22 entenderá concedida la autorización. Indica que la instalación de videocámaras en las vías públicas solo está permitida cuando es realizada por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/1997 y su Reglamento, figurando entre las atribuciones del Delegado del Gobierno la autorización para dicha instalación, expone los criterios de proporcionalidad a respetar. Respecto del Decreto de 11/12/2015, no menciona extremo alguno del fichero que albergará las imágenes de videovigilancia de control del tráfico, si se crea uno nuevo o se incluye en el ya existente: CAMARAS DE VIDEOS DE SEGURIDAD, no señala la fecha de publicación en el diario oficial.
  4. a)Aporta copia de la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de salida 23/12/2015, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta del RD 596/1999 de 16/04 se acuerda “Autorizar al Ayuntamiento de Parla para la instalación de videocámaras fijas en edificios municipales”. En la misma se tiene en cuenta como antecedente la solicitud del Ayuntamiento de Parla de autorizaciones administrativas para instalación de videocámaras fijas destinadas exclusivamente a la vigilancia y protección de los inmuebles citados entre los que se incluyen hasta 12 edificios titularidad del Ayuntamiento de Parla. La resolución del Delegación indica en los fundamentos de Derecho que el criterio de la instalación es el aseguramiento de la protección de los edificios e instalaciones públicas y sus accesos. El acuerdo indica que “Autoriza al Ayuntamiento de Parla para la instalación de videocámaras fijas, con la finalidad exclusiva de vigilancia y protección exterior así como de sus accesos” y enumera las 12 dependencias. A la resolución se acompaña parte de la petición, en concreto el escrito de petición de 15/12/2015 del Ayuntamiento de Parla dirigido a la Delegación del Gobierno que contiene según el literal un informe descriptivo, y aportan copiad de listado de cámaras por ubicación titulado: “Cámaras de videovigilancia destinadas a la vigilancia de edificios municipales-Interior y perímetro” enumerando las 21 ubicadas en la Jefatura de la Policía Local, tipo de grabación “exterior del edificio”, así como las ubicadas en el Ayuntamiento (20 en total). Figurando “tipo de grabación” exterior edificio”, y en otros casos “Interior edificio”, y otras en otras dependencias municipales (17 cámaras). Se desconoce el tipo de imágenes que se recogen de estas cámaras. SEXTO: Con fecha 1/06/2016, en el expediente figura diligencia del Instructor mediante la que se hace constar que el 31/05/2016 se accede a la aplicación que gestiona las inscripciones del fichero en la AEPD, denominada RENO, y se imprime el de CAMARAS DE VIDEOS DE SEGURIDAD”, versión 1, inscripción inicial 25/09/2009 apreciándose que en Tipificación correspondiente a la finalidad y usos consta “Seguridad pública y Defensa, otras finalidades, actuaciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con fines policiales”. SÉPTIMO: Con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1/06/2016 se inicia el período de pruebas, incorporando la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/22 procedente de actuaciones previas y alegaciones al acuerdo de inicio y su documental. Además, se decide solicitar: 1) Al Ayuntamiento de Parla, en sus alegaciones al acuerdo de inicio, en la Inspección y en el Informe Jurídico aportado en alegaciones titulado: “Acerca de autorizaciones necesarias para la instalación de cámaras de videovigilancia en el Municipio y la regularización de las ya existentes” se indica que, según la información recabada de la Policía Municipal, las cámaras instaladas en el Municipio tienen tres objetivos, indicando que hay cámaras que tienen como finalidad la vigilancia y mantenimiento del orden público o de seguridad ciudadana instaladas en la vía pública. En tal sentido, se solicita que identifiquen los extremos documentales de la Policía Local en los que se identifica la existencia de dichas cámaras, aportando el documento, e imágenes de donde se sitúan, así como las imágenes que captan. Además, deberá aportar autorización administrativa (Delegación del Gobierno previo informe de la Comisión de Garantías de Videovigilancia). El envío de petición resultó entregado el 2/06/2016. Transcurridos 10 días, la denunciada a través de la Oficina de Registro Virtual de las Entidades Locales (ORVE) envía, el 17/06/2016, la respuesta a lo solicitado en pruebas. El escrito de la respuesta a pruebas lleva fecha de entrada y presentación 20/06/2016. Al momento de elaborar la propuesta de resolución, el Instructor desconocía dicha respuesta, pues el documento físicamente no le fue puesto a su disposición sino hasta el 23/06/2016, cuando ya había emitido propuesta de resolución fechada el 21/06/2016, sin contenerse las respuestas de lo pedido en pruebas que se citan en este fundamento. A esta primera cuestión, responde aportando copia de escrito de realizado por la Policía Local en el que manifiesta: 9/06/2016
  5. a)Existen sendos informes de la Unidad de Tráfico de la Policía Local- de los que se acompaña copia-, relativos a las cámaras existentes en el municipio destinadas al control, vigilancia y regulación del tráfico y por otra parte de las instaladas en edificios municipales. La afirmación “por motivos de seguridad ciudadana en la vía pública” se debe contextualizar para dos supuestos concretos: i.Cuando de manera temporal y previa autorización gubernativa se han instalado en la vía pública videocámaras de vigilancia con finalidad de mantenimiento del orden público y seguridad ciudadana, como por ejemplo la realizada en el recinto ferial durante la celebración de las fiestas patronales. Aporta copia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/22 de su solicitud resultando ser para las fiestas de 2015, del 11 al 20/09/2015. Identifica las calles objeto de la instalación del sistema que obedece a garantizar la seguridad ciudadana. El sistema recoge y graba imágenes por un mes, afectando a viales públicos y zonas de concentración de personas. El sistema es gestionado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencias en el Municipio. Se aporta acuerdo de la Delegación del Gobierno de 4/09/2015 en el que se contiene el informe favorable de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia de la CCAA de Madrid, aprobando el uso de 5 cámaras. ii.Cuando las imágenes de las cámaras de control de tráfico vial o las de los edificios municipales son requeridas por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o por los Juzgados y Tribunales. Aporta como ejemplo un oficio del Cuerpo Nacional de Policía a la Jefatura de Policía Local de 13/01/2016 en el que se piden los datos registrados por lectores de matrículas OCR respecto un vehículo al que identifica por su matrícula, solicitando la fecha y el lugar de acceso. El oficio explica que se realiza la petición como Policía Judicial en el curso de una investigación policial. 2) Al Ayuntamiento de Parla, cuando se refirieron en la Inspección por ejemplo, a la cámara TV 18, de tipo DOMO y con posibilidad de acercamiento de imagen que tiene finalidad no solo de seguridad vial, (y como tal figura relacionada en la relación de cámaras de tráfico) sino que indican también de seguridad ciudadana, a que se refieren con esta finalidad, además de la del tráfico. Responden en el mismo Informe de la Policía Local de 9/06/2016, que esa cámara está relacionada como cámara fija, no domo, situada en Avda. (C/...3). La 17 si es de tipo DOMO, y es la que podría referirse la petición. Esta, se sitúa en una rotonda del acceso al sur del municipio. Ambas tienen finalidad de “control de tráfico”. El añadido de control de seguridad ciudadana va relacionada con la petición que puedan efectuar las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/22 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en que la legislación vigente establece la cesión de dichos datos. Acompaña como documentos anexos 2 y 3 que son escritos firmados por la Policía Local que contienen, el primero, de 11/11/2015, la respuesta a la ubicación de las cámaras de tráfico instaladas en la localidad. Destaca que existen 6 cámaras para reconocimiento de matrículas en entradas a la localidad, todas fijas, del resto, 53, indica la ubicación. El segundo escrito es una relación de las cámaras de videovigilancia instaladas en edificios municipales, Ayuntamiento, Jefatura de la Policía Local, Bibliotecas municipales y otros centros municipales, figurando su ubicación y tipo de cámara. En tipo de grabación figura: ”Exterior edif”. No se aportan imágenes de los espacios que se captan. 3) Al Ayuntamiento de Parla, deberán aportar fotografía de cartel informativo que informe sobre la existencia de sistema de videovigilancia en los aledaños del Ayuntamiento, respecto de las cámaras ubicadas en el exterior. Se aporta reportaje fotográfico en el que se visiona el contenido del cartel informativo y de advertencia de zona videovigilada y sede ante la que ejercitar los derechos. Se aprecia la colocación de los carteles cerca de donde están colocadas las cámaras, en la fachada y espacios de enfoque interiores del Ayuntamiento y zona perimetral. 4) Se solicita que conteste si en el fichero inscrito denominado “Cámaras de videos de seguridad” es en el que se recogen las imágenes de todas las cámaras que fueron autorizadas por la Delegación del Gobierno de Madrid. Se aporta informe del Departamento de Informática de 14/06/2016 en el que informa que el citado fichero es en el que se recogen las imágenes de todas las cámaras instaladas por el Ayuntamiento de Parla, publicado en el BOCM de 19/01/2009. Se creó como complemento al de “gestión Integral de Policía”, publicado en BOCM de 28/09/2005. Se obtienen de la página web los BOC mencionados y se incorporan al procedimiento. 5) En el Decreto de 11/12/2015, referido a las cámaras de vigilancia del tráfico y seguridad vial aprueban la instalación de 6 cámaras tipo OCR colocadas en distintos puntos de acceso a la localidad, con tipo de grabación para el tráfico. Al respecto se solicita fecha de publicación en BOCM de la citada disposición y si se ha notificado la inscripción del fichero a esta AEPD. En relación con las cámaras OCR, deberán indicar la finalidad del archivo de matrículas, si recoge todas las que pasan o se realiza algún filtro, su finalidad y relación con el tráfico o si tienen alguna utilidad añadida. Indican en su respuesta que estas imágenes se tratan en el fichero “Cámaras de videos de seguridad” que engloba la gestión-grabación de las grabaciones de las cámaras de video de seguridad. Es decir, no se ha optado por crear un nuevo fichero, sin embargo, se observa que dicho fichero no ha sido modificado para adecuarse y recoger también las imágenes procedentes del control del tráfico. Se precisaría la publicación del Decreto de 11/11/2015 y posteriormente la publicación en el diario oficial de, o bien la modificación del fichero existente o bien podrían crear un fichero nuevo especifico solo para el control del tráfico a través del sistema de videovigilancia. Pero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/22 momento deberían desarrollar el cumplimiento de alguna de las dos opciones. Respecto dicha manifestación, el artículo 20 de la LOPD indica que todo fichero debe crearse por disposición general que ha de ser publicada en Boletín Oficial, para otorgar seguridad jurídica y publicidad de lo acordado respecto al uso de las cámaras. También el artículo 5 de la LOPD se refiere a la información de los datos recabados, que tendrá que informar “de la existencia de un fichero”. Si la denunciada crea una nueva finalidad de las cámaras para el control del tráfico, o bien crea un fichero nuevo cosa que no ha hecho, o bien modifica el existente para dar cabida a esta nueva finalidad, cosa que tampoco ha efectuado. De hecho se estaría informando a los ciudadanos de la incorporación de sus datos a un fichero cuando oficialmente y a través de una disposición de ficheros, no consta en cuál de ellos se almacenan o pertenecen los que se recogen por esta vía. 6) Dado que el fichero en el que se registran las imágenes utilizadas para el control del tráfico y seguridad vial tienen otros fines distintos a los de vigilancia de los edificios municipales, se les solicita que indiquen el fichero en el que se almacenan o se van a almacenar las imágenes captadas con dichas cámaras para el control del tráfico y seguridad vial. Reitera lo ya manifestado añadiendo que la finalidad del archivo de matrículas es la misma que la del archivo del resto de imágenes captadas con todas las cámaras instaladas. Indica que como también se pueden captar imágenes de personas asociadas a las del tráfico optaron por registrar todas las imágenes captadas de tráfico en el fichero citado. Solo se accede a las imágenes para contestar a los requerimientos que la Policía Nacional o los Jueces puedan hacer a la Policía Local. OCTAVO: Con fecha 20/06/2016, se emitió propuesta de resolución con el literal: “ Declarar PRIMERO: que el AYUNTAMIENTO DE PARLA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al AYUNTAMIENTO DE PARLA, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD. TERCERO: Notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados. CUARTO: Comunicar la Resolución que se adopte al DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley Orgánica 15/1999.” En la propuesta de resolución, entregada a la denunciada el 21/06/2016, se indicaba que al momento de su firma, no se había recibido respuesta a lo solicitado en pruebas. NOVENO: Con fecha 4/07/2016, se recibe del denunciado escrito a través de e mail. En el mismo, pone de manifiesto, que: “En contestación a la Propuesta de Resolución recibida en la que se alega que finalizado el plazo para presentar pruebas documentales dentro del periodo de pruebas no se recibieron”, declara que las envió a través de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/22 Oficina de Registro Virtual de las Entidades Locales (ORVE), el día 17/06/2016, con lo cual, efectuó respuesta dentro del plazo dispuesto en el art. 17.1 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4/08 (RPPOS). Solicita dejar sin efectos la Propuesta de Resolución En cuanto a lo pedido en pruebas, se debe indicar:
  7. a)Las respuestas se enviaron por la denunciada a través de Oficina de Registro Virtual de las Entidades Locales (ORVE), el día 17/06/2016, según copia del mismo.
  8. b)La respuesta a lo solicitado llega habiendo transcurrido el plazo de diez días.
  9. c)El escrito figura con registro de entrada de 21/06/2016 según figura en el mismo. Al no ser la entrega inmediata al Instructor, y no conocer la respuesta a las pruebas, habiendo transcurrido los diez días, se emitió la propuesta de resolución fechada el 20/06/2016, recibida por la denunciada al día siguiente. HECHOS PROBADOS 1. El Ayuntamiento de Parla tiene instalado en su municipio, desde enero 2009, un sistema de video vigilancia que cuenta con, entre 120 a 130 cámaras

(6), gestionadas y controladas por parte de la Policía Local (7, 36). Todas las cámaras graban las imágenes captadas que se almacenan durante 30 días
(7).
  1. El Ayuntamiento de Parla tiene inscrito desde 25/09/2009 en el Registro de Ficheros de la AEPD, el denominado “CAMARAS DE VIDEOS DE SEGURIDAD”, creado por Ordenanza de 8/04/2008 del Ayuntamiento de Parla, publicada en el BOCAM el 19/01/
  2. En el contenido de la inscripción enviada a la AEPD figura “Seguridad pública y defensa. Actuaciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con fines policiales, otras finalidades”, literal que no figura en el BOCM de 19/01/2009 y en datos de carácter identificativo figura “imagen/voz, sin aludir a matrículas de vehículos ni seguridad vial. (52 a 54), figurando en dicho Boletín que el nivel de seguridad es ALTO y que la finalidad del fichero es “Gestión-Grabación de las grabaciones de las cámaras de video de seguridad”
(52). También se indica solamente que el colectivo del que se obtienen los datos es CIUDADANOS, sin contemplarse las matrículas de vehículos a través de las que se pueden identificar a su titular.
  1. Dentro de todas las cámaras instaladas, el Ayuntamiento de Parla dispone de cámaras exteriores de videovigilancia para vigilancia de sus edificios (Ayuntamiento, Jefatura de Policía Local, edificios municipales), y otras en las que manifiesta que son para la finalidad de control de tráfico.(6, 7, 10, 11, 15, 17)
  2. A fecha de la denuncia y de la visita de Inspección, se comprobó que había al menos dos cámaras que recogían imágenes de la vía pública, una de las cámaras con posibilidad de manejo del zoom, consiguiendo acercamiento y variación del sentido del enfoque, pudiendo identificarse plenamente a cualquier persona que circule por el espacio que enfoca. Si bien los fines de los usos alegados por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/22 denunciada para dicha toma de imágenes de la vía pública fueron los de control de tráfico y seguridad vial, la denunciada no aprueba la disposición que recoge dichos fines, sino hasta el Decreto de 11/12/2015 (6, 7, 15, 50, 51, 55-59), es decir, después de la denuncia y de la visita de Inspección). Tampoco consta la publicación en BOCM de dicho Decreto (55 a 59). La denunciada ha manifestado en pruebas que las imágenes de las cámaras de control de tráfico y seguridad vial se almacenan en el fichero que ya está creado, de “CAMARAS DE VIDEOS DE SEGURIDAD”, si bien no ha procedido a su modificación para añadir esta finalidad. (156, 157)
  3. La Delegación del Gobierno de Madrid autorizó al Ayuntamiento de Parla el 23/12/2015, la instalación de videocámaras fijas para vigilancia y protección exterior de inmuebles (64 y ss.) de su titularidad (Ayuntamiento, Jefatura de Policía Local, edificios municipales) en base a la comunicación de la denunciada de 15/12/2015 (68 y ss.). La autorización se basa en la disposición adicional quinta del RD 596/1999 de 16/04.
(66). Estas imágenes también se almacenan en el fichero ya existente “Cámaras de videos de seguridad” según declaró la denunciada en pruebas (156, 157).
  1. El sistema de videovigilancia para el control y regulación del tráfico consta de 53 cámaras de tipo fijo y domo, recogiéndose en el Decreto el punto de ubicación. Adicionalmente existen 6 cámaras para la misma finalidad, tipo OCR (56 a 58).
  2. Queda acreditado que durante la Inspección al Ayuntamiento de Parla, el 30/04/2015, se obtuvieron imágenes de dos cámaras que captaban imágenes de la vía pública, TV 17 y 18 (15,18) permitiendo identificar a personas, siendo la primera de tipo domo y que puede enfocar y acercar zonas de vía pública con el zoom
(15), careciendo entonces de finalidad concreta al no estar creado el fichero de control de tráfico y seguridad vial, o no haberse modificado el fichero ya inscrito: “CAMARAS DE VIDEOS DE SEGURIDAD”, no existiendo habilitación para la captación y registro de imágenes que enfocan y almacenan datos de la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Respecto la alegación del denunciado de la reconsideración de la propuesta, dejarla sin efectos, equivalente a su anulabilidad para que se contenga la respuesta a las pruebas, pues la elaborada y remitida no contiene su respuesta a las pruebas, se debe indicar que no concreta las razones que pueden existir para dicha retroacción del procedimiento. Además, se debe concretar que aunque la infracción por la que se sigue el procedimiento es por la del artículo 6.1, también se practican pruebas relacionadas con ficheros donde se almacenan las imágenes y las nuevas finalidades, así como con el deber de informar, que no pertenecen a dicha infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/22 Por otro lado, se aprecia que la infracción, aunque se hubieran contemplado los documentos a las pruebas practicadas, seguiría existiendo, y figuraría suficientemente acreditada por los mismos motivos que se explican en la citada propuesta. La denuncia tuvo entrada en la AEPD el 15/02/2015, se hace visita de Inspección el 30/04/2015 y como la misma denunciada reconoce en dicha Inspección y se acredita con documentos resultantes posteriores, a la fecha de la denuncia y de la Inspección se estaba infringiendo la normativa de la LOPD al captarse espacios de la vía pública- se constata con las dos fotos de dos imágenes TV 17 y 18 que captan la vía pública sin que se hubiera aprobado todavía la base reguladora de la obtención para dichos fines de dichas cámaras. También la denunciada apuntó en dicha fecha a que se estaba llevando a cabo una regularización de los usos de las cámaras, como se acredita de diversa documentación relacionada que porta fechas de noviembre y diciembre, relacionada con la actualización de dichos ficheros y cámaras. La omisión alegada, no genera indefensión y se estima que lo trascendente es la indefensión material de la parte afectada, de la que nada ha explicado el denunciado. El denunciado no argumenta qué efectiva privación o limitación de su derecho de defensa le han originado los invocados defectos y omisiones, es decir, que incidencia material ha tenido la indefensión que denuncia. Se estima que ninguna indefensión material se ha causado con el hecho de no contenerse la explicación de las pruebas solicitadas, y frente a los hechos probados de la propuesta no ha alegado extremo alguno. La respuesta a la petición de pruebas no hace sino apuntalar más todavía la constatación de la infracción al tiempo que permite apreciar su casi total subsanación por parte del denunciado. III En primer lugar conviene apuntar, la diferencia entre cámaras de videovigilancia para la finalidad de uso de control de tráfico y seguridad vial versus cámaras de videovigilancia para el control de la seguridad ciudadana o también denominada seguridad puramente policial, distinción que deriva de la propia LO 4/1997. Una vez conocida esa primera distinción, surge otra del RD 596/1999, que desarrolla la citada LO que diferencia por un lado, el régimen de videovigilancia con cámaras fijas que realicen las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos (2.1 del RD 596/1999) frente al llevado a cabo también por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes, y tenga como única finalidad garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que les será de aplicación el régimen previsto en el apartado primero de este artículo.(2.2 del RD 596/1999). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/22 Por un lado el uso las cámaras para control de la seguridad pública o puramente policial, objeto de la LO 4/1997 titulada como de “utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos” se determina en el artículo 1.1: “la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Se trae a colación la exposición de motivos del RD 596/1999, que indica: “La Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras. por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el artículo 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos. Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima. Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.” El artículo 3
  2. e)de la LOPD prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  3. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. Por consiguiente, la instalación de videocámaras, tanto fijas como móviles, en lugares públicos Y QUE CAPTEN LUGARES PÚBLICOS, ABIERTOS O CERRADOS, siendo competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para los fines expuestos de seguridad pública, se rigen en cuanto al tratamiento de dicha imágenes por su legislación específica, contenida en la LO 4/1997, sin perjuicio de la aplicación de la LOPD en algunos aspectos, tales como la creación e inscripción de ficheros, medidas de seguridad, cesión de datos, etc. Se deduce pues, que la instalación de un sistema de visualización del espacio urbano, con el único fin de optimizar la acción de vigilancia policial en la zona que nos ocupa, estará sujeta a la oportuna solicitud prevista en el artículo 3.1.
  4. d)del citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/22 RD 596/1999, y a la correspondiente tramitación de autorización descrita en el artículo 4, referida a la Comisión de Garantías de la video-vigilancia, artículo 16 relativo a las Competencias de dicha Comisión y al artículo 5 Resolución que corresponde notificar al Delegado del Gobierno, pues claramente se desprenden los fines de seguridad pública y se debe someter por cuanto se van a recortar derechos de los ciudadanos a los controles y limites que se prevé a través de la autorización gubernativa. Si bien no se acredita que se hayan tomado imágenes para dichos fines, aunque se ha querido ratificar con la petición hecha en pruebas, ya conoce la denunciada el citado régimen para si fuera el caso, aplicarlo. No obstante lo anteriormente señalado, el RD 596/1999, establece en su artículo segundo una diferenciación de la anterior, del sistema de recogida de datos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en este caso Policía Local del Ayuntamiento de Parla), delimitación importante en cuanto a los supuestos a los que no es aplicable dicha norma, disponiendo en sus números 1 y 2: “1. Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección Interior o exterior de los mismos. (…) 2. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, y en este Reglamento. Cuando concurran las circunstancias de hecho descritas en el párrafo anterior, pero la utilización de las instalaciones fijas de videocámaras tenga como única finalidad garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación el régimen previsto en el apartado primero de este artículo.” En consecuencia en estos supuestos será plenamente aplicable la LOPD y la instrucción 1/2006. Se trata en cuanto al primer parrado al caso de la vigilancia que sobre el edificio de la Policía Local efectúa la propia Policía Local con las cámaras que se contenían en el informe del Ayuntamiento de 15/12, y en el segundo caso con el resto de edificios titularidad del Ayuntamiento que controla igualmente la citada Policía. Para la correcta instalación de estas cámaras establece la disposición adicional quinta del mismo Reglamento: “No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/22 con un informe descriptivo. Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización” Así pues, la instalación de cámaras que captan imágenes de la vía pública para fines de seguridad pública, que no sean para protección de edificios y perímetro titularidad del Municipio es potestad exclusiva de la Policía, requisito que aquí se cumple, pero que si efectivamente fuera ese el fin, ha de contar con una autorización expresa de la Delegación del Gobierno previo informe de la Comisión referida. En el presente procedimiento, no se acredita que existan pese a la terminología empleada en el nombre del fichero, cámaras dedicadas o con la finalidad de seguridad pública o policial en el Ayuntamiento de Parla, pudiendo ser utilizadas para esos fines solo en los supuestos de petición de Jueces o Tribunales, o en las circunstancias que ha explicado en el periodo de pruebas el denunciado. No obstante, si figura que se han obtenido imágenes de la vía pública relacionadas con la seguridad vial y el tráfico de vehículos, cuando no existía legitimación al no existir disposición que previera antes de su uso y funcionamiento dicho destino. La captación de imágenes de la vía pública sin dichos requisitos y límites ha supuesto que durante un tiempo, hasta su regularización se ha infringido la LOPD. Por otro lado, la misma LO 4/1997, prevé en relación con las cámaras instaladas para la vigilancia del tráfico, en la disposición adicional octava que “la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2/03, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29/10, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5/05, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley. La disposición adicional única del RD 596/1999, jurídico, indica: que establece su régimen “1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. 3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquellas cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/22 imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director General de Tráfico. 4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo. 5. La custodia y conservación de las grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. 6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes. 7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento. En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.” Se deriva de esta lectura que ha de existir en este caso, una disposición aprobada por autoridad municipal sobre las cámaras de tráfico, uso e instalación indicando someramente las vías públicas o los tramos, y luego, a efectos de LOPD, creación de la disposición que crea el fichero o modificación del existente, y notificación a la Agencia. En este caso, las cámaras de control de tráfico se regularizaron después de la denuncia y de la visita de Inspección, por lo que carecían de dicha habilitación en esos momentos. También en el caso de las videocámaras con fines de control de tráfico resulta aplicable el conjunto de lo dispuesto en la LOPD, norma a la que hay que entender referida en la actualidad la mención a la Ley Orgánica 5/1992, de 29/10, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal contenida en la Disposición adicional octava de la LOPD. Esta norma les será aplicable en cuestiones tales como creación e inscripción de ficheros, adopción de medidas de seguridad, derechos de las personas y señalización del espacio vigilado. Así, se rigen por dichas normas cuestiones como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/22 -Las cámaras deberán utilizarse con respeto al principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima. Ello implicaría no abarcar espacios desproporcionados de la vía pública para el control del tráfico no estrictamente necesarios, no utilizar las cámaras de control de tráfico para otra finalidad como pueda ser el control de la seguridad ciudadana. -Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de estos dispositivos. -La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción: .Identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquellas cuya imagen sea susceptible de ser captada. .Las medidas tendentes a garantizar la preservación de la confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos. disponibilidad, .El órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. Teniendo en cuenta que las finalidades de uno y otro fichero y su régimen jurídico impone distintos requisitos, resulta aconsejable que tanto la disposición que los cree como su inscripción se contenga en distintos ficheros (Según se refleja entre otros en el criterio del Gabinete Jurídico de esta AEPD número 377/2008 que se incorpora a este procedimiento) pero en nada obsta a que existiendo ya un fichero inscrito, este se modifique para albergar los datos de control de tráfico de vehículos, circunstancia que no se ha llevado a cabo en el presente supuesto. En todo caso, se debería publicar en Boletín el Decreto que crea el destino de uso de dichos datos relacionando su referencia al fichero que se modifica y notificar la variación de la inscripción a esta AEPD. Si se optara por la creación de un fichero propio de materia de tráfico, deberían además de publicar en Boletín el Decreto que crea el destino de uso de dichos datos, relacionar su referencia al nuevo fichero que se crea, añadiendo la publicación de dicha disposición que cree el fichero, notificación e inscripción en esta AEPD. En cuanto a las cámaras de tráfico, no existe disposición que cree el fichero ni los fines, por lo que a todos los efectos, su uso (recogida de imágenes, captación de vía pública para control de tráfico) aparece no ajustado a la LOPD. Captar imágenes directamente para uso de seguridad pública no es el fin originario de las cámaras de tráfico, si bien las cámaras de tráfico pueden captar espacios de vía pública, siempre relacionadas con el control de tráfico, espacios que han de ser proporcionales e idóneos para dicho fin, evitando la toma desproporcionada de vía pública o espacios no relacionados con la misma. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/22 Se imputa a la denunciada como responsable del sistema de videovigilancia instalado en su término municipal la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Entre los requisitos adicionales a cumplir se resaltan significativamente los del artículo 4 de la citada Instrucción, que detalla: “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento” “1. De conformidad con el artículo 4 de la LOPD, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/22 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Si bien la competencia para instalar y usar las cámaras para el control del tráfico y seguridad vial en el término municipal es del Ayuntamiento, debe reunir una serie de requisitos. En el presente caso, al presentarse la denuncia, se observa que no existía título habilitante para la captación de espació de vía pública por el que circulan las personas que pueden ser captadas, con las cámaras TV 17 y TV 18 se recogía. Tampoco la denunciada contaba con el consentimiento de los afectados a recoger los datos a través de dicho sistema. Se capta la vía pública de forma desproporcionada, contando además una de las cámaras con sistema de ZOOM. Dado que dichas cámaras tenían y tienen como finalidad la de control de tráfico en el momento de la denuncia no estaban habilitadas para dicho fin a efectos de la LOPD, pues no existía disposición que hubiera creado el fichero, por lo que a todos los efectos, su uso (recogida de imágenes, captación de vía pública para control de tráfico) aparecía no ajustada a la LOPD. Por otro lado, las cámaras que tiene la denunciada para fines de vigilancia de instalaciones policiales, de edificios de titularidad municipal también se han regularizado con posterioridad a la denuncia, si bien en estas no se acreditó que captaran vía pública, pero adolecían de un adecuado sistema de información que se ha subsanado. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que un desvió en la finalidad de las cámaras o el hecho de que abarquen vía pública sin la autorización exigible o de forma desproporcionada para su fin, constituye infracción al sistema de protección de datos que regula la LOPD y la Instrucción 1/2006 de videovigilancia, como ha sido el motivo de la apertura del presente procedimiento en que se abrió porque en las imágenes aportadas de TV 17 y TV 18 se captaba la vía pública sin que existiera base legal para ello. En el momento de la denuncia no existía la disposición legal de protección de datos que sustentaba la existencia del fichero de cámaras de control de tráfico, habiendo sido objeto de regularización progresiva tras la presentación de esta denuncia. V El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” VI Como se ha señalado previamente, con la aprobación del Decreto 11/12/2015 que establece el uso de las cámaras para finalidades de control de tráfico y seguridad vial, no se vulnera el artículo 6.1 desde el momento de su firma, si bien debería por ser una materia intrínsecamente relacionada, ha de adecuarse el fichero que ya existe o crearse uno nuevo de modo que toda recogida de datos cuente previamente con la base C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/22 del fichero en el que se almacenan los datos. Teniendo en cuenta que aunque no se precisa el consentimiento para la recogida de datos ahora que existe una base legal de recogida de los mismos para dicho uso, sí que es un complemento del tratamiento en el que se le explicita el ejercicio de derechos es necesario en relación con dicho tratamiento que se adecue la situación del fichero, pues la base del tratamiento es la correcta información de la recogida de datos que descansa sobre la regularización del fichero. En función de lo expuesto, se le requiere para adecuar la modificación del fichero, implementando la finalidad de cámaras de control de tráfico de vehículos y seguridad vial o bien cree un nuevo fichero específico ad hoc para dicha materia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que AYUNTAMIENTO DE PARLA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44,3,
  6. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE PARLA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno de adecuación del fichero para que se contenga en el que ya existe la finalidad de control de tráfico de vehículos y seguridad vial, o cree uno nuevo específico para dicho fin, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/03773/2016. TERCERO: Notificar la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE PARLA y a A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/22 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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