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AAPP-00003-2013

1/9 Procedimiento Nº AP/00003/2013 RESOLUCIÓN: R/01934/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00003/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA, vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2013 tiene entrada en el Registro de esta Agencia Española de Protección de Datos el presente expediente con motivo de la extinción de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid prevista en el artículo 61 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid para el año 2013 (B.O.C.M. de 29 de diciembre). Al objeto de garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a la protección de sus datos de carácter personal, se ha trasladado el expediente a la Agencia Española de Protección de Datos en los términos indicados por la Disposición transitoria tercera de la citada Ley 8/2012. SEGUNDO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), presentó un escrito en el que expone que el día 27 de marzo de 2012 recibió un telegrama en el que se le comunicaba que había sido designada para cubrir los servicios mínimos en su turno de trabajo en relación a la huelga convocada del 29 de marzo de 2012, y debía firmar el control de presencia en la Dirección de Enfermería del Hospital Universitario de la Princesa. La denunciante expresa que no tiene ningún vínculo laboral con ese hospital y le gustaría saber cómo consiguieron sus datos personales. Adjunta con su escrito copia del telegrama denunciado. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, se solicitó información a la entidad Servicio Madrileño de Salud Hospital Universitario de la Princesa, quien informó que la denunciante no forma parte de la plantilla del Hospital, que el telegrama se le envió al coincidir el nombre y primer apellido con una trabajadora de su Centro de la que no les constaban datos del domicilio en Madrid. Dada la urgencia de la comunicación se consultó la base de datos de la tarjeta sanitaria CIBELES donde por el nombre y primer apellido figuraba la denunciante con domicilio en Madrid. CUARTO: Con fecha 3 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-HOSPITAL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA por la presunta infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDHOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “...Que los datos personales objeto de denuncia se deben a un tratamiento de datos correspondientes a otra persona física distinta de la denunciante (con idéntico nombre a esta) la cual forma parte de la plantilla del Hospital, y cuyos datos son adecuados, pertinentes y no excesivos en relación a la finalidad de su tratamiento, el cual se ciñe a la debida relación contractual mantenida como empleada del Hospital, y en consecuencia se trata de una finalidad determinada, explícita y legítima. Que la comunicación de dichos datos a la denunciante se produjo por error y confusión tras consultarse la base de datos de la tarjeta sanitaria Cibeles y, coincidir con los datos identificativos de una empleada del Centro, sin que se produjese perjuicio alguno para la denunciante, más allá de una comunicación equívoca por confusión, pero sin que en ningún momento se le cedieran datos personales de terceros ni se cedieran los suyos propios a cualquier otro. (...) Por todo ello el tratamiento de los datos si fue pertinente, adecuado y no excesivo, salvo por el error de hecho en la notificación por la coincidencia de nombres, al igual que ocurre infinidad de veces en la administración, con la salvedad de que en este supuesto no se causa daño alguno a ninguno de los implicados, por los hechos y argumentos que se relatan a continuación. (...) Al respecto, como ha quedado expuesto, se produjo un error y confusión de los datos por coincidir con los correspondientes a una empleada del Centro, sin que en ningún caso tuviese intencionalidad de realizar tratamiento de los datos de la denunciante y por tanto no cabe en este punto vulneración del artículo 4.2 de la LOPD ni posibilidad de comisión de infracción contenida en el 44.3
  2. c)de la misma ley, ya que el tratamiento llevado a cabo no se debe a una finalidad distinta o incompatible, sino a una simple notificación por error sin daño alguno para la denunciante ni acceso ni cesión por o a tercero alguno.” Concluyen las alegaciones solicitando que se tenga por no cometida infracción alguna por parte de ese organismo y se acuerde el archivo de las actuaciones. SEXTO: Con fecha 6 de mayo de 2013 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dª. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-HOSPITAL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00003/2013 presentadas por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 24 de junio de 2013, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDHOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.2 de la mencionada Ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en dicha propuesta de resolución se concedió un plazo de QUINCE DÍAS hábiles para que las partes interesadas en el procedimiento pudieran alegar cuanto considerasen para su defensa y presentasen los documentos e informaciones que estimasen pertinentes, así como se detallaba, en un anexo adjunto a esa propuesta de resolución, la relación de documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que las partes interesadas en el procedimiento pudieran obtener copia de los que estimasen convenientes. OCTAVO: La Propuesta de Resolución fue notificada a la entidad denunciada el día 25 de junio de 2013. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los datos personales de la denunciante figuran en el fichero responsabilidad de la Consejería de Sanidad, Servicio Madrileño de Salud, denominado “SISTEMA DE INFORMACIÓN POBLACIONAL DE TARJETA SANITARIA INDIVIDUAL”. Este fichero figura en el Registro General de Ficheros de la Agencia española de protección de datos con la finalidad y usos previstos declarados de: “INFORMACION BASICA DE LOS CIUDADANOS USUARIOS DEL SISTEMA SANITARIO QUE POSIBILITAN LA PLANIFICACION Y GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID” y en el apartado Finalidades, concreta: “GESTIÓN Y CONTROL SANITARIO” SEGUNDO: Con fecha 27 de marzo de 2012 la denunciante recibió en su domicilio un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 telegrama de la Dirección de Enfermería del Hospital Universitario de la Princesa de Madrid en el que le comunican: “En relación a la huelga convocada del 29 de marzo 2012 ha sido usted designado para cubrir los mínimos en su turno de trabajo correspondiente. Debe firmar el control de presencia habilitado al efecto.” La denunciante refiere que no tiene ningún vínculo laboral con ese hospital. TERCERO: La entidad denunciada ha manifestado que: “la denunciante no forma parte de la plantilla del Hospital, que el telegrama se le envió al coincidir el nombre y apellido con una trabajadora de su Centro de la que no les constaban datos del domicilio en Madrid. Dada la urgencia de la comunicación se consultó la base de datos de la tarjeta sanitaria CIBELES donde por el nombre y primer apellido figuraba la denunciante con domicilio en Madrid. (...) Que se consultó dicha base de datos de Cibeles ante la indisponibilidad de la base de datos habitual para el personal, y debido a la urgencia de realizar la comunicación en cumplimiento del Acuerdo de 22 de marzo de 2.012 del Consejo de Gobierno publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 23 de marzo de 2.012 y en general, para la salvaguarda de un interés social y público y en particular para garantizar la prestación de los servicios mínimos sanitarios por parte del Hospital en casos de huelga, pretendiendo así salvaguardar el debido respeto y protección a la salud e integridad física de los ciudadanos, bien máximo protegido por nuestro texto constitucional, que podría verse dañado si los trabajadores llamados a realizar servicios mínimos no acudiesen al hospital por un error administrativo de notificación.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que se analiza. Este artículo debe interpretarse de forma conjunta y sistemática. El artículo 4.1 y 2 de la LOPD, señala lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. El “principio de calidad”, que prohíbe utilizar datos de carácter personal para una finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se recoge en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Las “finalidades” a las que se refiere el transcrito apartado 2, están ligadas con el “principio de pertinencia” o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto, los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” La LOPD contempla en su Título II (artículos 4 a 12) una serie de principios generales, entre los que destacan los del consentimiento y de calidad de datos, que constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental y configuran un sistema que garantiza una utilización racional de los datos personales, que permite el equilibrio entre los avances de la sociedad de la información y el respeto a la libertad de los ciudadanos. La Audiencia Nacional en Sentencia de 25 de julio de 2006 señala que “dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. El artículo 4.2, cuya vulneración se imputa al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA en el presente expediente, prohíbe que los datos puedan usarse para una finalidad incompatible con aquella para la que fueron recogidos. A este respecto, la misma Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada el 30 de noviembre de 2000, en el Recurso número 1463/2000, señala, en su Fundamento de Derecho decimotercero: “...para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD) supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites”. La Audiencia Nacional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto al significado del término “incompatible” que emplea la LOPD para calificar el tratamiento realizado, a diferencia de la Ley Orgánica 5/1992 reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal que aludía a finalidades “distintas”. Así en Sentencia de 17 de marzo de 2004, la Audiencia señala que “Aplicando de forma literalista el artículo 4.2 de la Ley Orgánica, quedaría privado de sentido y vaciado de contenido y para evitar este resultado indeseable esta Sala considera que lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 prohíbe el precepto es que los datos de carácter personal se utilicen para una finalidad distinta de aquella para la que han sido recogidos. “ (El subrayado es de la AEPD) Contribuye también a precisar el alcance de la expresión que emplea la LOPD, “finalidades incompatibles”, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2002, que declara: “La Sala entiende con la Agencia de Protección de Datos que la interpretación del término incompatible debe realizarse de forma sistemática poniendo en relación dicha expresión con el principio de autodeterminación que inspira la Ley. Pues una interpretación amplia del término incompatible sin tener en cuenta dicho principio lo vaciaría de contenido. Principio que implica que el afectado conozca o pueda conocer mediante el empleo de una diligencia razonable, que los datos por él facilitados van a ser empleados en consonancia con los fines para los que los facilitan”. (El subrayado es de la AEPD) Tomando la expresión “finalidades incompatibles” que utiliza el legislador de la LOPD como sinónimo de “finalidades distintas”, se concluye que, entregados los datos para una finalidad concreta, el uso o tratamiento posterior que no esté en consonancia con la finalidad para la que fueron facilitados, y sobre la que el afectado no hubiera consentido, constituiría un desvío de finalidad que está vetada por el artículo 4.2 de la LOPD. El Tribunal Constitucional en la STC 11/1998, de 13 de enero, se ocupó de un supuesto de desvío de finalidad y señaló al respecto, en relación con el artículo 18.4 de la Constitución Española, que “Este (…) consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a una persona - a la privacidad según la expresión utilizada en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal- pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos personales propicie comportamientos discriminatorios. Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta con menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical”. (El subrayado es de la AEPD) En el caso concreto que nos ocupa en el presente expediente, resulta probado que el día 27 de marzo de 2012 la denunciante recibió un telegrama en el que se le comunicaba que había sido designada para cubrir los servicios mínimos en su turno de trabajo en relación con la huelga convocada para el día 29 de marzo de 2012, y debía firmar el control de presencia en la Dirección de Enfermería del Hospital Universitario de la Princesa. Para el envío de este telegrama el Servicio Madrileño de Salud, Hospital Universitario de la Princesa consultó los datos personales de la denunciante que figuran incluidos en el fichero de la tarjeta sanitaria individual. Este fichero está inscrito en el Registro General de ficheros de la Agencia Española de Protección de Datos Personales con la denominación de “Sistema de información poblacional de tarjeta sanitaria individual” y sus datos fueron recogidos con la finalidad de “información básica de los ciudadanos usuarios del sistema sanitario que posibilitan la planificación y gestión de la asistencia sanitaria de la Comunidad de Madrid”. Sin embargo, en esta ocasión se utilizaron para garantizar la prestación de los servicios mínimos sanitarios por parte del hospital en casos de huelga, según manifestaciones del propio hospital. El fichero de datos personales utilizado para el envío del telegrama cuestionado en esta ocasión, se creó por la Orden 4062/2007 del Consejero de Sanidad por la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 se suprime un fichero de datos de carácter personal de la Dirección General de Atención al Paciente y Relaciones Institucionales, denominado “Tarjeta Individual Sanitaria”, que se integra en el de nueva creación “Sistema de información poblacional de tarjeta sanitaria individual”. En su parte dispositiva establece en su apartado quinto sobre “Garantías de utilización de los ficheros” lo siguiente: “La Dirección General de Atención al Paciente y Relaciones Institucionales, en cuanto que órgano administrativo responsable del fichero que se crea mediante esta Orden, adoptará las medidas necesarias para asegurar que los datos personales contenidos en los ficheros se utilicen para la finalidad única para la que fueron recogidos,...” En el anexo II de dicha Orden donde se describe el nuevo fichero que se crea se recoge en el punto 5 que el Sistema de información es la: “APLICACIÓN CORPORATIVA CENTRO DE INFORMACIÓN BÁSICA ESTRATÉGICA PARA LOS ENTORNOS SANITARIOS (CIBELES)” En sus alegaciones el hospital de la Princesa de Madrid expuso “que se consultó la base de datos de la tarjeta sanitaria CIBELES ante la indisponibilidad de la base de datos habitual para el personal y debido a la urgencia de realizar la comunicación, (...) para la salvaguardia de un interés social y público y en particular para garantizar la prestación de los servicios mínimos sanitarios por parte del Hospital en casos de huelga, pretendiendo así salvaguardar el debido respeto y protección a la salud e integridad física de los ciudadanos, bien máximo protegido por nuestro texto constitucional, que podría verse dañado si los trabajadores llamados a realizar servicios mínimos no acudiesen al hospital por un error administrativo de notificación”. III En el supuesto que examinamos, a tenor de los hechos declarados probados, se concluye que el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA trató los datos de la denunciante con una finalidad diferente –garantizar la prestación de los servicios mínimos sanitarios en caso de huelga- de aquella para la que se habían recogido y sin que en ningún caso conste acreditado que la afectada hubiera prestado su consentimiento para el nuevo tratamiento realizado. IV El artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de datos cuya vulneración se imputa al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA se configura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 como uno de los principios básicos en materia de protección de datos. Téngase en cuenta que las entidades que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, debiendo extremarse la diligencia para evitar que los posibles errores no se produzcan. En este caso, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA, en su calidad de responsable del tratamiento efectuado y de los datos obrantes en sus ficheros, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.2 de la LOPD por tratar datos de carácter personal de la denunciante para una finalidad incompatible con aquella para la que se recogieron: la “información básica de los ciudadanos usuarios del sistema sanitario que posibilitan la planificación y gestión de la asistencia sanitaria de la Comunidad de Madrid”, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. V Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDHOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA y a Dª. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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