1/26 Procedimiento Nº AP/00003/2016 RESOLUCIÓN: R/01585/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00003/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA vista la denuncia presentada por 56 denunciantes, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas comprendidas entre el 16 de octubre y el 15 de diciembre de 2015, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de 56 denunciantes en los que denuncian que la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo sucesivo la Consejería y/o la denunciada) ha publicado en el Portal de Transparencia una Relación de Puestos de Trabajo (RPT) en la que constan los datos de 8.000 empleados públicos de la Administración general y los organismos autónomos. A dicha información se puede acceder a través de la página web de la Comunidad Autónoma por medio del enlace: http://www........................ SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia realizaron las siguientes diligencias: - Diligencia de la Inspección de fecha 29 de septiembre de 2015, en la que se accede al fichero ***FICHERO.1.xls y se adjunta como Anexo CD con la impresión de pantalla de la comprobación en la que se recogen datos de funcionarios/trabajadores de la Región de Murcia. Se verifica que dicho fichero CD comprende un DOS ANEXOS en formato EXCEL: El primer Anexo recoge una Relación de Puestos de Trabajo de 7971 empleados de la Región de Murcia encabezada por A.A.A.. y finaliza con B.B.B. y es comprensiva de los siguientes campos: Consejería u C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/26 Organismo Autónomo; Centro Directivo; Centro de Destino; Puesto; Denominación; Nivel-CD; Clasificación; Singularizado; Forma de Provisión; Grupo; Cuerpo/Opción; Cuerpo/Opción (Extendido); Título Académico; Jornada/Primer destino; Observaciones; Ocupante. NRRP; Relación Jurídica; Retribuciones. Puesto; Sustituto 1. Relación Jurídica; Sustituto 2; Sustituto 2.NRRP; Sust. 2. Relación Jurídica. En el apartado “Observaciones” se recoge, entre otra información, la siguiente: Permiso de conducir A1 y/o B; Inglés y/o Francés; Nivel B1 Árabe/P.I/C.V; Acreditación Técnico Superior RD39/97; C.V. Acreditación Técnico Superior Especialidad Ergonomía; CV/ Permiso de Conducir C.; Acreditación de Técnico Superior R.D. 39/73; PI/CV/Diplomado en enfermería de empresa; Comparte con CEIP Las Lomas; Comparte con Centros de Adultos; Itinerante; CV/Patrón Litoral o Patrón Cabotaje. El segundo Anexo recoge una relación de Puestos de Trabajo fuera de RPT que recoge una relación de 565 trabajadores encabezada por C.C.C. y finaliza con D.D.D., y que comprende los siguientes campos: Consejería u Organismo Autónomo; Centro Directivo; Centro de Destino; NRRP; Nombre; Relación Jurídica; Cuerpo/Categoría; Inicio; Fin Previsto; Retribuciones. - Diligencia de la Inspección de fecha 16 de octubre de 2015, en la que se obtiene impresión de la información obtenida a través del enlace http://www........................ - Diligencia de la Inspección de fecha 21 de octubre de 2015, en la que se obtiene impresión de la información obtenida a través del citado enlace en la que ya no consta la información que objeto de la denuncia. - Diligencia de la Inspección de fecha 21 de enero de 2016, por la que se incorpora a las actuaciones la información referente a la Orden de 6 de marzo de 2015 de la que se desprende que las funciones sobre trasparencia y de buen gobierno en la Comunidad de la Región de Murcia se encuentran incardinadas en la Consejería de Presidencia y Empleo. Dicha Consejería tiene atribuido el CIF el nº S ******* I Los datos relativos a 7.979 empleados públicos y 565 trabajadores fuera de RPT que fueron publicados son los siguientes: Nombre, apellidos; Consejería u Organismo Autónomo; Centro Directivo; Centro de destino; Puesto; Denominación; Nivel; Clasificación; Singularizado; Forma de provisión; Grupo; Cuerpo; Título académico; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/26 Jornada; Primer destino; Observaciones; Denominación del puesto; Nivel; Cuerpo; Titulación académica; Formación específica; Jornada; Retribuciones; Puesto; Sustituto 1, Relación jurídica; Sustituto 2, NRRP Relación Jurídica; Inicio; Fin Previsto. Así como numerosas “Observaciones” relacionas con la formación y capacitación del empleado público y con otras diversas circunstancias. TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 11 de marzo de 2016, la Consejería de Presidencia presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: 1. No incumplimiento del artículo 6.1 de la LOPD que estipula que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado salvo que una Ley disponga otra cosa”. Del artículo 11.2.
- a)de la LOPD se desprende que será posible la cesión de los datos personales sin contar con el consentimiento del interesado cuando dicha comunicación este amparada por una norma con rango de Ley, como es el caso que nos ocupa, toda vez que esta cesión viene avalada por el artículo 13.2.
- a)de la Lev 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que específicamente señala que serán objeto de publicación en el Portal de Transparencia "Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos de puestos o documento equivalente, referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus ocupantes v su relación jurídica, así como de sus retribuciones anuales". 2. Que la propia AEPD tuvo ocasión de informar lo que se señala en el apartado anterior en su informe N/REF: 281138/2015, solicitado por la Fundación para la Formación e Investigación Sanitaria de la Región de Murcia, en el que se consultaba precisamente acerca de las dudas sobre la aplicación del artículo 13.2 letras a), b),
- c)y
- h)de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, en relación con el artículo 11 de la LOPD, en cuanto a la publicación en su web de los datos de carácter personal a que se refiere el citado artículo 13.2. En concreto, la AEPD informó que “… el articulo 11.2
- a)de la Ley Orgánica 15/1999 establece que será posible la cesión de los datos personales sin contar con el consentimiento del interesado cuando dicha comunicación este amparada por una norma con rango de Ley". Asimismo sostenía respecto al artículo 13.2 de la Ley 12/2014 que establece, expresamente, la obligación de hacer públicos los datos que el propio precepto menciona y concluye diciendo que "... cabe considerar que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/26 cesión a la que se refiere la consulta no solo no contraviene la legislación de protección de datos. Sino que se encuentra amparada por su artículo 11.2
- a)en conexión con el artículo 13.2 de la Lev 15/2014" (debe entenderse la Ley 12/2014). 3. En el Informe Conjunto AEPD-CTBG de 23 de marzo de 2015, emitido a solicitud de la Directora de la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración (OPERA), se analizaba la publicidad de datos personales de empleados públicos, y aun cuando viniera referido al ejercicio del derecho a la información y al ámbito de la Administración General del Estado, ambos organismos se mostraron claramente a favor de la publicación de las retribuciones e identidades de los ocupantes, con refrenda a las retribuciones integras anuales de los siguientes colectivos o clases de empleados públicos: o Subdirecciones Generales, Subdelegaciones del Gobierno, órganos directivos de las Agendas Estatales, entes y otros organismos públicos que tengan la condición de directivos. En estos casos es favorable a la publicación, siempre que no esté ya establecida esa misma publicación por otras normas. o Personal Eventual. o Titulares de puestos de libre designación, en orden decreciente respecto a su nivel de responsabilidad. 4. A consecuencia de la controversia surgida tras la publicación de los datos personales, la Consejería de Presidencia formuló consulta a la Agencia de Protección de Datos (AEPD), con fecha 19 de octubre de 2015, acerca de la compatibilidad de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia, con las garantías de protecci6n de datos establecidas por la LOPD, emitiéndose por esa AEPD informe con referencia 414135/2015, de fecha 21 de octubre de 2015 , en el que se concluye nuevamente que la publicación de los datos personales a que se refieren las disposiciones contenidas en las letras del artículo 13.2 de la Ley regional 12/2014 objeto de consulta, está amparada por una norma con rango de ley y es congruente con la protección de datos personales establecida en la LOPD. En este informe se recomienda, asimismo, a la Administración Regional, la apertura de un periodo de quince días para alegaciones de los empleados públicos a fin de que las situaciones personales que gocen de algún grado de protección singular, puedan ser alegadas y tratadas de forma diferencial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/26 específica, adoptando la medida que proceda en cada caso. 5. También relaciona varios informes que sobre el particular han emitido los órganos de control en materia de transparencia tanto a nivel estatal como a nivel autonómico: - “… el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, en su informe de 27 de octubre de 2015, señalaba que "la publicación efectuada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las RPTs y otras informaciones de sus empleados públicos no sólo es conforme con las normas de la LTAIBG en materia de publicidad activa sino que constituye el cumplimiento estricto de una decisión de las Autoridades de la misma consagrada a nivel legislativo". De la misma forma, este CTBG señala que "la obligación de publicarlos datos está establecida en una norma con rango legal como un deber proactivo de la Administración, por lo que las posibilidades de interpretación por los destinatarios de la norma son necesariamente limitadas". - Por su parte, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en su informe de 9 de noviembre de 2015, concluye igualmente que "la publicación de los datos personales identificativos de los empleados públicos, a que se refieren las letras a),
- c)e),
- f)
- g)y
- h)del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es congruente con las obligaciones impuestas por la Ley y no contradicen lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos ni en la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/26 6. En lo que se refiere al contenido necesario de la Relación de Puestos de Trabajo, la consideración 1 del informe del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia citado en el apartado anterior, que sostiene que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia (BORM n° 85 de 12/04/2001), "las relaciones de puestos de trabajo tendrán carácter público, y comprenderán todos los puestos de trabajo de la Administración Publica de la Región de Murcia"». Así, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo y de sus diferentes modificaciones se realiza obligatoriamente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, Indicando todas las características y requisitos funcionales de cada uno de los puestos que, coinciden con las publicadas, salvo los datos de los ocupantes, en la sección de transparencia de la web de la CARM. En este sentido, por el citado Consejo se señala que, habiéndose consultado, entre otras, la Orden de 19 enero de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se hace pública la relación de puestos de trabajo de la Administración Publica de la Región de Murcia (BORM n° 26 de 2 de febrero de 2015), accesible en la dirección web http://www.borm...................... En dicha Orden se hace pública en su Anexo I la mencionada RPT actualizada a fecha 1 de enero de 2015, ajustada al modelo aprobado por Decreto 46/1990, de 28 de junio, que aprueba el modelo y dicta normas para la aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo (BORM n° 160, de 13 de julio), y donde se acompaña, a efectos informativos en su Anexo II, la descripción de los códigos empleados en los apartados de Cuerpo/Opción, Titulación académica y Observaciones de la relación de puestos de trabajo. De acuerdo con todo lo anterior, el Consejo concluye que los items que fueron objeto de publicación en el Portal de Transparencia referidos a la RPT se corresponden con la información que se publica en el BORM, periódicamente, cada vez que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo (por creación, supresión o modificación de puestos de trabajo), por lo que "no hay ningún dato de los publicados en la sección de transparencia por aplicación del artículo 13.2.
- a)de la Ley 12/2014, que no figure publicado con anterioridad en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y que los mismos no contienen ningún dato de carácter personal de los referidos en el artículo 3, letra
- a)de la LOPD por si solos, por lo que nada obsta a su publicación". 7. En lo que se refiere a la información de las retribuciones brutas anuales publicadas en el Portal de Transparencia, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia concluyó que "la información de las retribuciones de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/26 diferentes puestos de trabajo de la CARM puede ser extraída del propio Boletín Oficial de la Región de Murcia" donde se publican tanto la Ley de Presupuestos Generales de la CARM que, anualmente establece las retribuciones del personal funcionario (vid. artículos 22 y siguientes de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre de 2014, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015), o en la Resolución por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Gobierno sobre las retribuciones anuales de los funcionarios públicos, que desarrolla la citada Ley de Presupuestos (vid. Resolución de 2 de febrero de 2015, del Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dispone la publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de enero de 2015, sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Regi6n de Murcia, sus organismos autónomos y Altos Cargos de esta Administración Regional, para el año 2015). En este sentido, el artículo 68.3 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (TRLFPRM), preceptúa lo siguiente en relación con todas y cada una de las retribuciones complementarias, entre ellas el complemento específico, el de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios: "3. Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento público así como de los representantes sindicales". 8. Que, por último, y por lo que respecta a la publicación de los ocupantes de la Relación de Puestos de Trabajo: “… el citado Consejo que indica que, por lo que se refiere a los datos de los ocupantes definitivos de los puestos de trabajo, sus datos ya han sido previamente publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Así, se señala que las resoluciones de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo (concursos de méritos y libre designación) que se realizan por la Administración Regional, se publican con indicación de los datos personales del adjudicatario del puesto de trabajo (nombre y apellidos, Número de Registro de Personal e incluso DNI). Asimismo las propias convocatorias también se hacen públicas por la autoridad competente para efectuar los nombramientos en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en virtud del artículo 49 del TRLFPRM, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero. Tales convocatorias y órdenes por las que se resuelven las mismas, pueden consultarse en las siguientes webs: http://www.carm.es/.................... , por lo que se refiere a los concursos de méritos, y en la web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/26 http://www.carm.es....................1. por lo que se refiere a los procedimientos de libre designación convocados. De acuerdo con lo anterior, concluye el Consejo a este respecto que por lo que atañe a los ocupantes definitivos de los puestos de trabajo "no hay ningún dato de los publicados por aplicación del artículo 13.2.
- a)de la Ley 12/2014, que no figure publicado con anterioridad en el Boletín Oficial de la Región de Murcia". Asimismo, señala ese Consejo que "los datos de ocupantes referidos en la Ley de Transparencia Regional amparan la publicación no solo del personal que pudiera tener el puesto adjudicado con carácter definitivo, sino de aquel personal funcionario interino o laboral temporal que ocupase tales puestos en sustitución de sus titulares, así como de aquel personal funcionario de carrera que ocupase de manera provisional los mencionados puestos de trabajo". 9. Por todo ello, concluye que la actuación de la Administración Publica Regional ha sido conforme a derecho en la medida en que queda demostrado que legalmente no existía la obligación de contar con el consentimiento inequívoco del interesado para publicar la información del artículo 13.2.
- a)de la Ley 12/2014, al encontrarse esta comunicación amparada por una norma con rango de ley, por lo que el hecho causante de la infracción tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, relativo al tratamiento de datos sin el consentimiento del interesado, no se ha producido en la medida en que el mismo no era necesario. 10. Que lo mismo cabe señalar en relación con la infracción descrita en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD relativa a la vulneración del deber de guardar secreto sobre estos datos, pues como se ha señalado, es una ley, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la CARM, la que habilita esta comunicación de datos personales al incluirla en el catálogo de medidas de publicidad activa a que viene obligada la Administración Regional. Esto es, a juicio de esta Administración carece de sentido hablar de quebrantamiento del deber de secreto por parte de la Consejería de Presidencia por el estricto cumplimiento de una medida de publicidad activa en el Portal de Transparencia a la que esta misma Administración viene obligada por una norma con rango de ley que, a la postre, no ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional. 11. Por otro lado manifiesta que tan pronto como se suscitó la controversia sobre la publicación de los datos personales, la Consejería ordenó retirar la información publicada (circunstancia que se produjo el día 20 de octubre de 2015), solicitando sendos informes al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia y a esa Agenda referidos en las alegaciones anteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/26 12. Que, una vez emitidos ambos informes, la Consejería impartió instrucciones a los responsables de los ficheros de recursos humanos de las Consejerías competentes realizasen, con carácter previo a la nueva publicación de la información afectante a datos personales de algunos empleados públicos, la correspondiente audiencia pública, con el fin de preservar el derecho a la reserva de datos personales derivados de situaciones que merezcan una protección especial que los empleados públicos afectados pudieran tener reconocida. 13. La citada audiencia pública fue realizada por las Consejerías competentes en materia de función pública y sanidad, mediante las resoluciones publicadas en el BORM n°. 287, de 14 de diciembre de 2015, que se señalan a continuación, y a través de notificaciones individuales a los particulares afectados: •Resolución de 4 de diciembre de 2015, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se abre un trámite de audiencia en relación con la publicación de datos en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia. •Resolución de 2 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, por la que se abre un trámite de audiencia en relación con la publicación de datos en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia. Por su parte, la Consejería de Educación y Universidades manifiesta haber efectuado también dicho trámite de audiencia. 14. “Que por lo que se refiere a los particulares afectados por esta audiencia y cuyos datos se pretenden publicar en el Portal de Transparencia, se ha seguido -tal y como se señala en la alegación duodécima-el criterio manifestado en el Dictamen conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 23 de marzo de 2015, de manera que solo se publicaran datos personales de los ocupantes de puestos con mayores niveles de responsabilidad en la administración general, educativa y sanitaria y entes del sector público regional. Así pues, en la Administración General de la CARM y en el Servicio Murciano de Salud solo se publicara información personal relativa a los empleados públicos que desempeñen puestos de trabajo de libre designación de nivel de complemento de destino igual o superior al 28. En el caso del sector público regional, se publicara la relativa a los ocupantes de plazas con un nivel de responsabilidad o retribuciones asimilables o superiores a las jefaturas de servicio de libre designación de la Administración Regional. Y en el ámbito docente, se publicara la información personal referida a los ocupantes de puestos de trabajo cuya provisión se realiza con un cierto grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/26 discrecionalidad (Técnicos Educativos). 15. Que en relación con estos criterios, por parte de esta Consejería de Presidencia se solicitó informe a esa Agencia para contrastar los mismos con el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos con anterioridad a su publicación, habiendo manifestado la AEPD en su informe N/REF 012084/2016 (documento N° 4), que "cabe concluir que los criterios manifestados en el documento aportado junto con la consulta encajarían dentro de los criterios expuestos por esta Agencia y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus dictámenes conjuntos de 23 de marzo y 24 de junio de 2015". 16. Que, por lo que atañe a los denunciantes, de los 54 afectados sólo cuatro de ellos han presentado alegaciones en el periodo otorgado para la audiencia en relación con la publicación de datos en el Portal de Transparencia de la Región de Murcia. En estas alegaciones, los interesados, aunque se oponen a la publicación de sus datos, no manifiestan tener ninguna circunstancia o situación de especial protección. No obstante, los datos personales de estas cuatro personas no van a ser publicados en el Portal de la Transparencia por cuanto ocupan puestos de nivel inferior al 28. >> Adjunto a sus alegaciones aportaron copia de los siguientes documentos: - Informe N/REF: 281138/2015 del Gabinete Jurídico de la AEPD. - Informe N/REF: 414135/2015 del Gabinete Jurídico de la AEPD. - Informe del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia sobre la publicidad activa de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración Regional y sus Organismos autónomos con la identificación de sus ocupantes, de fecha 9 de noviembre de 2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/26 - Oficio de remisión de la Directora de la AEPD a la Consejería de Presidencia por el que se incluye el Informe N/REF: 012084/2016 del Gabinete Jurídico de la AEPD. QUINTO: Con fecha 15 de marzo de 2016, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por 54 denunciantes y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y las Diligencias de la Inspección previas al Acuerdo de Inicio que forman parte del expediente. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00003/2016 presentadas por la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la documentación que a ellas acompaña, así como los escritos presentados por 11 denunciantes. SEXTO: Con fecha 24 de mayo de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 en relación con el 10 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SÉPTIMO: Con fecha 21 de junio de 2016, la Consejería de Presidencia realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, reiteró lo ya alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento, insistiendo en algunas cuestiones ya planteadas y rebatidas en la propuesta de resolución: - Que la publicación está amparada por una norma con rango de ley y es congruente con la protección de datos personales establecida en la LOPD. - Que el artículo 11.2.
- a)de la LOPD establece que será posible la cesión de los datos personales sin contar con el consentimiento del interesado cuando dicha comunicación este amparada por una norma con rango de Ley, como es el caso que nos ocupa, toda vez que esta cesión viene avalada por el artículo 13.2.
- a)de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que específicamente señala que serán objeto de publicación en el Portal de Transparencia "Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos de puestos o documento equivalente, referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus ocupantes v su relación jurídica, así como de sus retribuciones anuales". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/26 - Que las Relaciones de Puestos de Trabajo tienen carácter público. - Que las retribuciones de la CARM, tanto las básicas como las complementarias, se publican todos los años en el BORM a través de la Ley de Presupuestos Generales de la CARM. - Que los datos identificativos contenidos en la publicación denunciada son públicos, puesto que, en todo caso, actualizan datos que ya han sido publicados anteriormente con motivo de procedimientos previos en los que se hacen públicos el nombre, apellidos y DNI de los empleados públicos afectados (listas de procesos selectivos, nombramientos, resolución de concursos de méritos, etc.). - Que la omisión del trámite de audiencia previo no está tipificada como infracción en el tipo que se les imputa ni en ningún otro. Por todo ello, la Consejería de Presidencia manifiesta su disconformidad con la propuesta de resolución y considera que la actuación de esa Administración ha sido conforme a derecho, toda vez que no sólo estaba amparada para publicar los datos de la controversia, sino que estaba obligada a hacerlo por imperativo legal. En consecuencia, solicita que se proceda al archivo de las actuaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, entre el 16 de octubre y 15 de diciembre de 2015, 56 denunciantes denunciaron a la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la publicación en el Portal de Transparencia de una Relación de Puestos de Trabajo (RPT) en la que constan los datos de 8.000 empleados públicos de la Administración general y los organismos autónomos. A dicha información se puede acceder a través de la página web de la Comunidad Autónoma por medio del enlace: http://www........................ (folios 1-237) SEGUNDO: La Inspección de Datos comprobó mediante Diligencia lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/26 Con fecha 29 de septiembre de 2015, se accede al fichero ***FICHERO.1.xls y se adjunta como Anexo CD con la impresión de pantalla de la comprobación en la que se recogen dados de funcionarios/trabajadores de la Región de Murcia. Se verifica que dicho fichero CD comprende un DOS ANEXOS en formato EXCEL: El primer Anexo recoge una Relación de Puestos de Trabajo de 7971 empleados de la Región de Murcia encabezada por A.A.A.. y finaliza con B.B.B. y es comprensiva de los siguientes campos: Consejería u Organismo Autónomo; Centro Directivo; Centro de Destino; Puesto; Denominación; Nivel-CD; Clasificación; Singularizado; Forma de Provisión; Grupo; Cuerpo/Opción; Cuerpo/Opción (Extendido); Título Académico; Jornada/Primer destino; Observaciones; Ocupante. NRRP; Relación Jurídica; Retribuciones. Puesto; Sustituto 1. Relación Jurídica; Sustituto 2; Sustituto 2.NRRP; Sust. 2. Relación Jurídica. En el apartado “Observaciones” se recoge, entre otra información, la siguiente: Permiso de conducir A1 y/o B; Inglés y/o Francés; Nivel B1 Árabe/P.I/C.V; Acreditación Técnico Superior RD39/97; C.V. Acreditación Técnico Superior Especialidad Ergonomía; CV/ Permiso de Conducir C.; Acreditación de Técnico Superior R.D. 39/73; PI/CV/Diplomado en enfermería de empresa; Comparte con CEIP Las Lomas; Comparte con Centros de Adultos; Itinerante; CV/Patrón Litoral o Patrón Cabotaje. El segundo Anexo recoge una relación de Puestos de Trabajo fuera de RPT que recoge una relación de 565 trabajadores encabezada por C.C.C. y finaliza con D.D.D., y que comprende los siguientes campos: Consejería u Organismo Autónomo; Centro Directivo; Centro de Destino; NRRP; Nombre; Relación Jurídica; Cuerpo/Categoría; Inicio; Fin Previsto; Retribuciones. (folios 233 y 239, éste último es un CD-ROM) - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 16 de octubre de 2015, en la que se obtiene impresión de la información obtenida a través del enlace http://www........................, comprobándose que la información continuaba publicada (folios 240-243) www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/26 TERCERO: Con fecha 21 de octubre de 2015, se comprobó mediante Diligencia que, de la información obtenida a través del citado enlace, ya no constaba la información que objeto de la denuncia (folios 244-247). CUARTO: Consta Diligencia de la Inspección de fecha 21 de enero de 2016, por la que se incorpora a las actuaciones la información referente a la Orden de 6 de marzo de 2015 de la que se desprende que las funciones sobre trasparencia y de buen gobierno en la Comunidad de la Región de Murcia se encuentran incardinadas en la Consejería de Presidencia y Empleo (folios 248-251) QUINTO: Los datos relativos a 7.979 empleados públicos y 565 trabajadores fuera de RPT que fueron publicados son los siguientes: Nombre, apellidos; Consejería u Organismo Autónomo; Centro Directivo; Centro de destino; Puesto; Denominación; Nivel; Clasificación; Singularizado; Forma de provisión; Grupo; Cuerpo; Título académico; Jornada; Primer destino; Observaciones; Denominación del puesto; Nivel; Cuerpo; Titulación académica; Formación específica; Jornada; Retribuciones; Puesto; Sustituto 1, Relación jurídica; Sustituto 2, NRRP Relación Jurídica; Inicio; Fin Previsto. Así como numerosas “Observaciones” relacionas con la formación y capacitación del empleado público y con otras diversas circunstancias. Los datos de los empleados públicos publicados incluyen los de todos los Cuerpos y/o Escalas (desde Ordenanza a Vicesecretario, Técnico Superior), y, por tanto, todos los niveles desde el 12 hasta el 30, siendo en su mayoría puestos ocupados por el sistema de concurso. (CD-ROM foliado con el nº 239). SEXTO: No consta acreditado que la Consejería de Presidencia hubiera obtenido el consentimiento de los empleados públicos para la publicación de sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/26 “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III Por lo que respecta a las infracciones imputadas a la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el artículo 6 de la LOPD, recoge: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En segundo lugar, el artículo 10 de la LOPD dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (…)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/26 desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. En el presente caso, partimos del hecho constatado que la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia publicó, en el mes de septiembre de 2015, la Relación de Puestos de Trabajo de 7.971 empleados públicos de la Región de Murcia, así como una relación de puestos de trabajo fuera de RPT relativa a 565 trabajadores, todos ellos de los diferentes Departamentos y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Murcia, que aparecía publicada en la dirección de Internet la página web de la Comunidad Autónoma por medio del enlace: http://www......................... La información publicada relativa a los trabajadores es la siguiente: Nombre, apellidos; Consejería u Organismo Autónomo; Centro Directivo; Centro de destino; Puesto; Denominación; Nivel; Clasificación; Singularizado; Forma de provisión; Grupo; Cuerpo; Título académico; Jornada; Primer destino; Observaciones; Denominación del puesto; Nivel; Cuerpo; Titulación académica; Formación específica; Jornada; Retribuciones; Puesto; Sustituto 1, Relación jurídica; Sustituto 2, NRRP Relación Jurídica; Inicio; Fin Previsto. Así como numerosas “Observaciones” relacionas con la formación y capacitación del empleado público y con otras diversas circunstancias. De este modo, no sólo se incorporan a la información publicada los datos meramente identificativos de los empleados públicos, sino que además se incorporan otras informaciones adicionales relacionadas directamente con los mismos y con las condiciones de desempeño de su actividad. Los datos de los empleados públicos publicados incluyen los de todos los Cuerpos y/o Escalas (desde Ordenanza a Vicesecretario, Técnico Superior), y, por tanto, todos los niveles desde el 12 hasta el 30, siendo en su mayoría puestos ocupados por el sistema de concurso. (Hechos Probados Segundo y Quinto). También consta acreditado que, con fecha 21 de octubre de 2015, dicha información ya no aparecía publicada (Hecho Probado Tercero) Por otra parte, la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento de sus trabajadores para la publicación que se detalla más arriba. IV En sus alegaciones al Acuerdo de inicio, la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia manifestó que la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo con la extensión que se ha venido indicando resulta ajustada a la normativa relacionada con la transparencia y el acceso a la información pública, en los términos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LTAIBG) y la Ley autonómica 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. De las citadas disposiciones la única que hace referencia a este tipo de información es la contenida en el artículo 13.1 y 2.
- a)de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, estando ya expuesta en los Antecedentes Cuarto y Séptimo de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/26 resolución su redacción en el momento en que se produjeron los hechos denunciados. Dicha norma, en la actualidad redacta el mencionado precepto de la siguiente forma: “1. Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título publicarán, en lo que les sea aplicable, información relativa a: (…) 2. Asimismo, en materia de recursos humanos, harán pública la siguiente información:
- a)Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos de puestos o documento equivalente, referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus ocupantes v toda la información relativa a su relación jurídica y en especial: Si la plaza está ocupada de forma definitiva o provisional. En el caso de ocupación provisional de la plaza, detalle de la fecha de adscripción provisional y sus sucesivas renovaciones. En el caso de desempeño de funciones sobre una plaza, detalle de la fecha de inicio y fin. En caso de reserva de plaza se incluirán los datos del empleado público al que se le reserva la plaza. Retribuciones anuales, tanto fijas, periódicas como variables previstas para el ejercicio, así como las devengadas en el ejercicio anterior. Estas retribuciones recogerán, con desglose de conceptos, todas las devengadas en cada ejercicio, por guardias, servicios extraordinarios, prolongación de jornada e indemnizaciones y dietas por razón de servicio, así como por cualquier otro concepto retributivo variable y se publicarán, para cada puesto, junto a las fijas y periódicas. “ Basta comparar la información publicada en septiembre de 2015 en el mencionado Portal de Transparencia para determinar que los datos de carácter personal que aparecen reseñados en las dos relaciones de puestos de trabajo analizadas excede de la establecida en el artículo 13.2.
- a)de la Ley 12/3014, de 16 de diciembre. A su vez, la Ley establece, básicamente, en sus artículos 5 y 6 que las entidades que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración local y organismos autónomos, entre otros, están obligadas a facilitar y mantener actualizada la información específica de su organización y actividad, así como toda aquella que se considere de utilidad para la sociedad y la actividad económica. Al propio tiempo, el artículo 5.3 de la LTAIBG establece que “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos”, siendo preciso recordar el carácter de Ley Básica del citado texto legal. V En cuanto a la aplicación de la Ley 19/2013 respecto a la ponderación entre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/26 acceso a la información pública contenida en las RPT y la protección de los datos personales procede indicar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y esta AEPD adoptaron, en cumplimiento de la disposición adicional quinta de la LTAIBG, un dictamen conjunto el 23 de marzo de 2015, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos administrativos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de Puestos de trabajo RPT. Este dictamen se completó con el Criterio Interpretativo 1/2015, emitido también conjuntamente por ambos Organismos el 25 de junio de 2015. El dictamen conjunto de 23 de marzo de 2015, al referirse a la publicación de las relaciones nominales de puestos de trabajo indicaba lo siguiente: “En relación con esta segunda cuestión, los Organismos firmantes consideran que la información referida a las RPT de los órganos administrativos o de los Organismos Públicos tiene, con carácter general, la naturaleza de información meramente identificativa relacionada con la organización, funcionamiento o actividad de aquéllos, lo que determina que, en aplicación del apartado 2 del artículo 15 LTIPBG, proceda, como regla general, conceder el acceso solicitado respecto de la misma. A tal efecto, no debe olvidarse que la RPT de un Centro o unidad concreto, debe ser publicada según los artículos 15.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública (“Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas”) y 74 del EBEP (“Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que están adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”). No debe olvidarse, además, que las RPT son acordadas por un órgano administrativo, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acuerdo que da origen a la correspondiente resolución que no debe ocultarse al interés general. A mayor abundamiento, es importante tener en cuenta que la obligación de publicar la RPT sin identificación de los ocupantes de los puestos ya estaba regulada en normas anteriores a la LTAIBG, por lo que no parece adecuado restringir la información precisamente al amparo de ésta. En este sentido, a juicio de los organismos que suscriben, no hay fundamentos para negar la información sobre la RPT de un determinado órgano o unidad administrativa. El criterio general favorable al acceso únicamente podría limitarse en caso de que en un caso concreto, en relación con un determinado empleado público y en atención a su situación específica, debiera prevalecer, conforme al apartado 2 del artículo 15 LTIPBG, la garantía de su derecho a la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Así, el acceso podría denegarse si el suministro de la información determinara de alguna manera la divulgación de datos de carácter personal en los términos del artículo 7 de la LOPD.” A su vez, en el Criterio Interpretativo 1/2015 se indicaba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/26 “En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información” Esta conclusión se completaba con la referencia a los supuestos de aplicación de los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y la necesidad de tener en cuenta las situaciones de especial riesgo en las personas afectadas. De lo indicado en los documentos que acaban de reproducirse cabe concluir que la publicación de los datos contenidos en las RPT podría encontrar cobertura en lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, lo que a su vez podría legitimar el tratamiento de los datos cuando se cumpliesen los términos establecidos en el citado precepto. El artículo 15.2 de la LTAIBG, como ya se ha reproducido con anterioridad establece un principio de presunción favorable a la publicación de las informaciones, siempre y cuando la misma se refiera a “datos meramente identificativos” y se encuentren relacionados con “la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. De este modo, son necesarios éstos los dos requisitos acumulativos para que la publicación pueda encontrar amparo en la citada presunción legal. Conforme al primero de dichos requisitos sería necesario que la publicación se limitara a incluir los datos que identificasen a la persona, sin incorporar otros datos de carácter personal que estuvieran relacionados con la misma. Quiere ello decir que la publicación únicamente debería incorporar los datos que se limitasen a identificar al empleado público, sin añadir a los mismos otros relacionados con aquél, tal y como sucede en el presente caso. De este modo, si bien la publicación podría encontrarse amparada en la normativa de transparencia cuando incorporase únicamente los datos que se limiten a identificar al empleado público, es decir, su nombre y apellidos, así como el puesto de trabajo desempeñado en los términos en que se recoja en la relación de puestos de trabajo, la publicación de cualquier dato adicional a los mismos no hallaría amparo directo en lo establecido en el artículo 15.2 de la LTAIBG, siendo preciso contar con el consentimiento de los afectados para que dicha publicación pueda tener lugar. VI También alega la Consejería de Presidencia que los datos identificativos contenidos en la publicación denunciada son públicos, puesto que, en todo caso, actualizan datos que ya han sido publicados anteriormente con motivo de procedimientos previos en los que se hacen públicos el nombre, apellidos y DNI de los empleados públicos afectados (listas de procesos selectivos, nombramientos, resolución de concursos de méritos, etc.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/26 En relación con este punto, deben recordarse los principios de proporcionalidad y finalidad recogidos en los artículos 4.1 y 4.2 de la LOPD según los cuales “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” y “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”. Conforme al primero de dichos principios, la publicación debería referirse exclusivamente a los datos que resultasen necesarios para garantizar la finalidad de transparencia perseguida por la Ley, siendo suficientes para el cumplimiento de dicha finalidad los datos relacionados con el nombre, apellidos y el puesto de trabajo del empleado público, dado que con ellos queda plenamente garantizada la identificación del empleado y su puesto de trabajo. Sin embargo, la publicación llevada a cabo excede de los citados datos. En cuanto al segundo de los principios citados, es preciso indicar que la publicación del nombramiento se lleva a cabo con la finalidad de dejar constancia de un acto administrativo (tal como un nombramiento de acceso a la Función Pública, la resolución de un concurso…), que difiere de la que motiva la publicación a la que ahora se está haciendo referencia. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VII En esta misma línea se expresa el Criterio Interpretativo 4/2015, relativo a la “Publicidad activa de los datos del DNI y de la firma manuscrita”, al considerar respecto de la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG lo siguiente en lo que respecta a la publicación del DNI: “3. Aplicación del articulo 15 de la LTAIBG A continuación, procede considerar las reglas del artículo 15 de la LTAIBG antes mencionado a los efectos de analizar la ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la información pública. “El apartado 1 del artículo 15 viene referido a los datos considerados como "especialmente protegidos" en virtud del artículo 7, apartados 2 y 3 de la LOPD, es decir, datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. En atención a esta definición, cabe concluir que ni el DNI ni la firma manuscrita tienen la consideración de dato especialmente protegido. El apartado 2 del artículo 15 se refiere a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/26 teléfono. Tal interpretación sería respaldada por el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente "nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales". Igualmente, podría incorporar otros datos que identifican la posición del afectado dentro de la organización administrativa, como los relacionados con la identificación de su cargo o puesto de trabajo, tal y como ambas instituciones han puesto ya de manifiesto en sus dictámenes conjuntos de 23 de marzo y 21 de mayo de 2015 sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. En conclusión, tampoco el DNI o la firma manuscrita tendrían la consideración de dato meramente ídentificativo. Serla, pues, la regla recogida en el apartado 3 del artículo 15 -ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados- la que tendría que tomarse en consideración al analizar el objeto de la consulta. Como ya se ha mencionado, el artículo 8.1 letras
- a)y
- b)prevén, por un lado, la publicación de la identidad del adjudicatario de un contrato y, por otro, los convenios con mención de las partes firmantes. Cabría, por lo tanto, considerar que la publicación del nombre, apellidos y cargo de los firmantes cumplirla con la obligación contenida en dicho precepto. No obstante, y toda vez que las obligaciones de publicidad podrían considerarse como un mínimo y que pudiera ser decisión de un organismo ya sea publicar más información o ya conceder el acceso a la misma en el marco de una solicitud de acceso a la información, sería también conveniente analizar la incidencia que tendría en el titular de los datos la publicidad de su DNI y firma manuscrita. Y, para ello, debe ponderarse, como ya se ha mencionado, por un lado el interés público en la divulgación de la información y, por otro, la protección de los titulares de los datos. En la realización de esta ponderación, entendemos que debe hacerse una distinción entre los dos tipos de datos de carácter personal referidos en este criterio. Por un lado, respecto del DNI, corresponda éste a una persona de carácter público o una persona de carácter privado, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo se cumple con la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos y, en su caso, la identificación del Acto de nombramiento de los firmantes que ocupan un cargo público en el marco de cuyas competencias firman el correspondiente contrato o convenio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, por una parte, que este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de información y, por otra, que su conocimiento por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de su identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones electrónicas.” (El subrayado es de la AEPD) Para finalizar concluyendo lo siguiente: “
- a)Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben publicar la identidad de los adjudicatarios de los contratos que suscriban y los convenios con mención a las partes firmantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/26
- b)Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de dato de carácter personal y, por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- c)Al no tratarse de daros especialmente protegidos ni tener la consideración de, meramente identificativos, su publicidad debe ponderarse en atención al interés público que hubiera en su divulgación y a los derechos de los titulares de los dalos.
- d)A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma manuscrita cuando ésta no se corresponda a un cargo público en ejercicio e las competencias que tienen conferidas.
- e)En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de la totalidad de las firmas manuscritas del documento siempre y cuando conste en el documento publicado o que sea objeto de acceso algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original ha sido efectivamente firmado.” (El subrayado es de la AEPD) Se considera que este criterio interpretativo referido al DNI resulta de plena aplicación para el número del Registro de Personal (NRRP), dato incluido entre los publicados en las RPT objeto de estudio según consta en el Hecho Probado Quinto de esta resolución. El NRRP está compuesto por el número del DNI, completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos, al que se añaden dos dígitos, uno de control y otro para evitar posibles duplicaciones, seguidos del código del cuerpo, escala, convenio y categoría al que pertenezca la persona titular de dicho dato. La incorporación del DNI al NRRP convierte dicha información en un dato de carácter personal, tal y como se desprende de las definiciones recogidas en los artículos 3 de la LOPD y 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que consideran como tales: Artículo 3.
- a)LOPD: “Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Artículo 5.1.
- f)del citado Reglamento: “
- f)Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables. “ En consecuencia, el NRRP constituye una información que permite identificar a la persona física titular de dicho dato, y que cae bajo la órbita de la normativa de protección de datos. VIII Como ya se ha señalado más arriba, de la publicación en la página web del Portal de Transparencia por parte de la Consejería de Presidencia de la Región de Murcia de datos personales de los empleados públicos que exceden de los meramente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/26 identificativos del empleado público y la denominación del puesto de trabajo desempeñado, se deduce que se ha publicado una información excesiva no prevista en la citada Ley 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ni amparada en lo dispuesto en la LTAIBG, ya que aunque en la Ley 12/2014 se contempla la publicación de los datos personales de ocupantes de la RPT, es decir, los empleados públicos que cubren los puestos de trabajo no se hace referencia a la publicación de datos que excedan de los meramente identificativos, por lo que debería haberse ponderado la prevalencia del derecho a la protección de datos sobre la transparencia en su vertiente de publicidad activa, al menos en cuanto a éstos últimos, evitando la publicación referida a dichos datos. En consecuencia, la Consejería de Presidencia al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir sin consentimiento ni amparo legal datos personales de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma que exceden de los meramente identificativos y necesarios para la finalidad que justificaba la publicación, tales como el NRRP, la titulación académica, formación específica, complementos salariales así como numerosas “Observaciones” relacionas con la formación y capacitación del empleado público y con otras diversas circunstancias: Permiso de conducir A1 y/o B; Inglés y/o Francés; Nivel B1 Árabe/P.I/C.V; Acreditación Técnico Superior RD39/97; C.V. Acreditación Técnico Superior Especialidad Ergonomía; CV/ Permiso de Conducir C.; Acreditación de Técnico Superior R.D. 39/73; PI/CV/Diplomado en enfermería de empresa; Comparte con CEIP Las Lomas; Comparte con Centros de Adultos; Itinerante; CV/Patrón Litoral o Patrón Cabotaje.…), de modo que ese tratamiento no resulta amparado por el artículo 6.1 de la LOPD. A su vez ello implica que se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de cientos de personas en poder de la Consejería de Presidencia fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. IX La infracción producida es la de violación de custodia de los datos de carácter de cientos de empleados públicos por parte de la Consejería de Presidencia que debe ser la que guarde los mismos y restrinja la puesta en conocimiento a terceros de dichos datos. En este caso se infringe el artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su sentencia n. 361, de 19/07/01: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/26 definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. X El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que, por parte de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, quedando acreditado en el expediente que los datos personales de cientos empleados públicos en poder de la Consejería de Presidencia fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOP, y que procede calificar la infracción como infracción grave. XI El hecho constatado de la exposición de los documentos en la web de la denunciada establece la base de facto para fundamentar la imputación de las infracciones de los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, constituyendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada. No obstante, nos encontramos ante un supuesto en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones dándose la circunstancia que la comisión de una implica necesariamente la comisión de la otra. Esto es, si se exponen documentos en la web con datos a la vista y acceso de cualquier persona, se están tratando los datos sin consentimiento de los afectados, y como consecuencia, conociéndose por terceros. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4/08, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (REPEPOS) indica “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.”. El citado precepto viene a regular el denominado concurso ideal de infracciones que se resuelve mediante la imposición de la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida, procede pues subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, ambas infracciones están tipificadas como graves, se considera que procede proponer imputar únicamente la infracción del artículo 6.1 de la LOPD como infracción originaria que ha implicado la comisión de otra. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/26 XII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente caso no se acuerda requerir la adopción de medidas correctoras ya que consta acreditado que la Consejería ordenó retirar la información publicada, circunstancia que se produjo el día 20 de octubre de 2015. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 en relación con el 10 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución y el Anexo 1 a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y la presente Resolución excluido el Anexo 1 a cada uno de los 56 denunciantes. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/26 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es