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AAPP-00005-2018

1/5 Procedimiento Nº AP/00005/2018 RESOLUCIÓN: R/00518/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00005/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 26/10/2017 tiene entrada en este organismo reclamación del DENUNCIANTE por medio de la cual traslada como hecho principal: “El entorno del citado Juzgado se encuentra vigilado por dos cámaras de video-vigilancia las 24 horas del día. No existen carteles informativos que adviertan de la presencia de las mismas (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: En fecha 02/02/2018 se emite Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Infracción de Administraciones Públicas, notificado a la parte denunciada en tiempo y forma, según consta acreditado en el expediente administrativo. TERCERO: En fecha 16/02/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante, por medio del cual solicita PRUEBAS ante este organismo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 26/10/17 se recibe en este organismo escrito del denunciante trasladando como hecho principal el siguiente: “El entorno del citado Juzgado se encuentra vigilado por dos cámaras de video-vigilancia las 24 horas del día. No existen carteles informativos que adviertan de la presencia de las mismas (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia es la entidad pública Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada. TERCERO: Consta acreditado que la entidad denunciada dispone de los preceptivos carteles informativos, en dónde se plasma el responsable del fichero: Ayuntamiento de Santo Domingo de La Calzada. CUARTO: Las causas que motivaron la instalación del sistema de video-vigilancia fueron en el caso de las instaladas en la Comisaría de Policía Local, la seguridad de los Agentes y la propia instalación. QUINTO. No consta que a día de la fecha se haya producido la inscripción del fichero en el registro General de este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEXTO: Se constata que al menos dos cámaras del sistema obtienen imágenes desproporcionadas a la finalidad del mismo, afectando al derecho a la intimidad de los vecinos (

  1. as)próximos al complejo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene precisar que el Denunciante no puede esgrimir afectación al derecho de defensa, puesto que es la parte DENUNCIANTE. El artículo 62 de la Ley 39/2015 LPAC (30 octubre) dispone lo siguiente: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo” Por tanto su misión se limita a la mera transmisión de unos “hechos” en orden a su análisis por este organismo, como contrarios o no a la normativa vigente en materia de LOPD, pudiendo aportar como ya realizó las pruebas pertinentes que acrediten la veracidad de lo manifestado. En relación a la “Queja” sobre presuntos incumplimientos en el marco de un procedimiento judicial, conviene precisar que la misma se deberá dirigir en todo caso al Consejo General del Poder Judicial, recordando que el cumplimiento de la Ley afecta como es el caso a todo aquel que realice una conducta contraria a la normativa en vigor, sin excepción alguna. La modificación realizada con motivo de la tramitación del presente procedimiento, debe ser considerada como una conducta guiada por la buena fe de la parte denunciada, que demuestra la voluntad de no afectar derechos de terceros o de ajustar el sistema a la legalidad vigente; siendo esta la finalidad última de este tipo de procedimientos: la tutela de los derechos afectados, orientando la actuación de la Administración en tal sentido. III En el presente caso, se procede a examinar la “reclamación” presentada por la parte denunciante, trasladando como hecho esencial el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “El entorno del citado Juzgado se encuentra vigilado por dos cámaras de video-vigilancia las 24 horas del día. No existen carteles informativos que adviertan de la presencia de las mismas (…)”—folio nº 1--. Los hechos expuestos se pueden incardinar en una actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 4 LOPD, al afectar las cámaras instaladas de manera desproporcionada al derecho a la intimidad de los vecinos (
  3. as)próximo (
  4. s)a la instalación del sistema sin causa justificada. El artículo 4.1 LOPD dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Las cámaras de video-vigilancia se colocan en distintos lugares con el fin de prevenir delitos o reunir pruebas para perseguir a quienes los cometan. Solo las Fuerzas de Seguridad pueden instalar las cámaras de seguridad en la vía pública. La Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto les reserva esta atribución. Por otro lado, se debe señalar de forma clara la zona donde se registra la videovigilancia con "al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible", según la Instrucción 1/2006de la AEPD. Esto no significa que se deba poner al lado de la cámara, sino que cualquier persona, antes de ser grabada, debe saber que transitará por una zona video-vigilada. Consta acreditado la presencia de carteles informativos, bastando con que se encuentren en zona visible en el acceso principal a las dependencias y/o complejo afectado. En fase de instrucción se concreta que las cámaras nº 2 y 3º del sistema instalado captan espacio público de manera desproporcionada, afectando a los vecinos colindantes. No consta a día de la fecha la inscripción del fichero correspondiente en el Registro General de este organismo. Por tanto, las cámaras que obtienen imágenes de las viviendas colindantes deberán ser reorientadas hacia el interior del complejo que se trata de proteger, evitando la orientación hacia las ventanas de los inmuebles cercanos. Una vez adoptadas las “medidas” requeridas se deberá aportar a este organismo, prueba documental (fotografías con fecha y hora) que acredite tal extremo, debiendo aportar las fotografías lo más nítidas posible. No obstante se debe tener en cuenta las características del complejo dónde está instalado el sistema de cámaras de video-vigilancia, de manera que la cámara nº 2 puede captar una pequeña porción de vía pública por motivos de seguridad del complejo policial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Igualmente, deberán de disponer en las instalaciones de los correspondientes formularios a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo, en el marco de la LOPD. III De acuerdo con lo expuesto, dada la ausencia de alegaciones de la parte denunciada, que acrediten en derecho que el sistema denunciado se ajusta a la legalidad vigente, se ha de proceder a declarar la infracción del artículo 4 LOPD, al considerar según las pruebas documentales que existen cámaras de video-vigilancia que obtienen imágenes de manera desproporcionada de las viviendas colindantes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, ha infringido lo dispuesto en el artículo 4 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  5. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/01470/2018. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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