1/14 Procedimiento Nº AP/00006/2013 RESOLUCIÓN: R/01936/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00006/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo, vistas la denuncias presentadas y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2013 tiene entrada en el Registro de esta Agencia Española de Protección de Datos el presente expediente con motivo de la extinción de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid prevista en el artículo 61 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid para el año 2013 (B.O.C.M. de 29 de diciembre). Al objeto de garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a la protección de sus datos de carácter personal, se ha trasladado el expediente a la Agencia Española de Protección de datos en los términos indicados por la Disposición transitoria tercera de la citada Ley 8/2012. SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2011 el Denunciante 1 que se relaciona en los anexos, presentó un escrito en el que declara que: <<El PP de Bustarviejo ha publicado en su Blog un anexo de personal del Ayuntamiento con nombres y apellidos, categoría, sueldo base, complementos y trienios de todo el personal laboral del Ayuntamiento de Bustarviejo sin permiso expreso de estas personas. El contenido del blog del PP de Bustarviejo es público. Creemos que el responsable de dicho blog es D. C.C.C..>> Con fecha de 21 de diciembre de 2011 la Denunciante 2, en nombre del Ayuntamiento de Bustarviejo, presentó un escrito en el que denuncia: <<En el blog del PP de Bustarviejo, cuya dirección es http://bustarviejopp.............., han aparecido los listados de relación de personal laboral de todos los empleados municipales, tanto los laborales como los funcionarios, incluyendo a la plantilla de la Policía Local y BESCAM. Junto a cada uno de ellos se especifica su categoría profesional, sueldo base, trienios, descuentos y complementos. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, se solicitó información a la entidad Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo quien, con fecha 15 de octubre de 2012, informa que: “El documento completo relativo al Presupuesto General del Ayuntamiento de Bustarviejo para el ejercicio 2012, que incluye el Anexo de Personal cuya publicación es objeto de denuncia, fue publicado en su integridad en la URL: http//bustarviejo.............., correspondiente con el Blog del PP de Bustarviejo tal y como nos fue remitido telemáticamente al correo electrónico del Portavoz del Grupo Municipal Popular por el Secretario del Ayuntamiento de Bustarviejo, por orden del Alcalde de Bustarviejo, para ser informado por la Comisión Informativa de Hacienda el día 16-12-11 y sometido al Pleno el día 19-12-11. (...) El Grupo Municipal Popular no solicitó consentimiento para exhibir el documento completo relativo al Presupuesto General del Ayuntamiento de Bustarviejo 2012, toda vez que su publicación en nuestro Blog fue hecha el 3 de enero de 2012, durante el periodo de exposición pública obligatorio según la Ley de Haciendas Locales para la tramitación de este tipo de documentos públicos, y en todo caso una vez que fue aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación el 19 de diciembre de 2011, y habiéndose publicado el Ayuntamiento de Bustarviejo su anuncio de exposición pública en el BOCAM a partir del 29 de diciembre de 2011, que determinaba el acceso del público a los documentos que forman parte del mismo, como hemos indicado anteriormente. (...) Queremos destacar, como por otro lado destaca la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en varias resoluciones a las que hemos tenido acceso en las que archiva denuncias de carácter similar a la que contestamos, que jurisprudencia del Tribunal Constitucional «tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública»”. CUARTO: Con fecha 8 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el apartado
- d)del artículo 44.3 de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “Ninguno de los datos publicados en el Blog del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo son datos de Carácter Personal de los trabajadores del Ayuntamiento. En el BIog del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo se publicaron, exclusivamente, los datos de la retribución salarial, esto es categoría profesional, sueldo base, trienios, descuentos y complementos. Todos estos datos, y solo estos datos, forman parte de un documento expuesto al público en esta WEB, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 han sido considerados en varias sentencias del Tribunal Supremo como datos no de carácter personal”. Los datos publicados si contenían nombre y apellidos pero no contenían ni número del DNI, ni domicilio, ni estado civil y ni cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pudiera afectar a la intimidad personal de los trabajadores. (...) Los datos publicados, tal y como fueron publicados en el Blog del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo, no son objeto de secreto profesional y no se ha vulnerado el deber de guardar secreto acerca de ellos, antes al contrario, son datos públicos en cualquier fase de su tratamiento porque forman parte del Presupuesto General del Ayuntamiento de Bustarviejo y el presupuesto es un documento público. (...) Lo cierto es que, además y por otro lado, el acceso a la información relativa a la retribución del personal municipal del Ayuntamiento de Bustarviejo publicada no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad. (...) Los documentos del Presupuesto Municipal, de entre los que forma parte el Anexo de Personal que expusimos al público tal y como nos fue entregado por orden del Sr. Alcalde, fueron publicados a través de medios telemáticos por nuestro Grupo Municipal como agentes activos de la actividad municipal, buscando facilitar la participación en el debate reglamentado y normalizado en la legislación local. (...) Blogs y Webs son cada vez más un instrumento fundamental para la participación política que los Partidos utilizamos como expresión del pluralismo político y para concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular, pero también para animar el debate, en este caso, del primer instrumento de gestión municipal. Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte resolución en la que se declare el archivo de las presentes actuaciones. SEXTO: Con fecha 6 de mayo de 2013, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios las denuncias interpuestas y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00006/2013 presentadas por el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 27 de junio de 2013, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en dicha propuesta de resolución se concedió un plazo de QUINCE DÍAS hábiles para que las partes interesadas en el procedimiento pudieran alegar cuanto considerasen para su defensa y presentasen los documentos e informaciones que estimasen pertinentes, así como se detallaba, en un anexo adjunto a esa propuesta de resolución, la relación de documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que las partes interesadas en el procedimiento pudieran obtener copia de los que estimasen convenientes. OCTAVO: La Propuesta de Resolución fue notificada a la entidad denunciada el día 1 de julio de 2013. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 15 y 21 de diciembre de 2011 se recibieron en esta Agencia Española de Protección de Datos dos denuncias informando de la publicación en el Blog del Grupo Municipal del Partido Popular de Bustarviejo de un listado en el que se relacionan todos los empleados municipales laborales y funcionarios incluyendo a la plantilla de Policía Local y BESCAM y junto a cada uno de ellos se especifica su categoría profesional, sueldo base, trienios, descuentos y complementos. (folios 1 a 11) SEGUNDO: Con fecha 27 de julio de 2012 la Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos comprobó que en la URL http://bustarviejopp.......................1, se encontraba publicado el documento denominado “PRESUPUESTO GENERAL- ANEXO DE PERSONAL – EJERCICIO 2012” del Ayuntamiento de Bustarviejo de la Comunidad de Madrid. Es un documento en formato pdf e imprimible en cuya primera página consta un listado de 11 personas bajo el título “PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 2012 PERSONAL FUNCIONARIO” en el que se recogen sus datos personales en columnas con los siguientes literales: nombre, puesto/cargo, grupo, nivel, n°trienios, sueldo, extras, trienios, cto.destino., espec. y total., y en cuya segunda página figura un listado con el título “PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 2012 PERSONAL LABORAL” en el que se recogen los datos personales en columnas con los literales siguientes: Nombre, puesto/cargo, TIT%JOR, nº trienios, sueldo, p.extras, trienios, cto.pto., y total. (folios 14 a 18) TERCERO: El Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo ha manifestado que “El documento completo relativo al Presupuesto General del Ayuntamiento de Bustarviejo para el ejercicio 2012, que incluye el Anexo de Personal cuya publicación es objeto de denuncia, fue publicado en su integridad en la URL: http//bustarviejo.............., correspondiente con el Blog del PP de Bustarviejo tal y como nos fue remitido telemáticamente al correo electrónico del Portavoz del Grupo Municipal Popular por el Secretario del Ayuntamiento de Bustarviejo, por orden del Alcalde de Bustarviejo, para ser informado por la Comisión Informativa de Hacienda el día 16-12-11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 y sometido al Pleno el día 19-12-11”. (folios 44 a 46) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, los nombres, apellidos, categoría profesional y salario, de los trabajadores del Ayuntamiento de Bustarviejo de Madrid recogidos en el documento Anexo de personal correspondiente al presupuesto de 2012 del Ayuntamiento, son datos personales de los mismos. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” III El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como hemos señalado en las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11 (comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el expediente la difusión en la página web del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo de Madrid, de un documento con datos personales de los empleados municipales al que la entidad imputada tenía acceso como parte integrante del Ayuntamiento. Recordemos que los denunciantes aportaron pruebas de la mencionada publicación en sus escritos de 15 y 21 de diciembre de 2011, y manifestaban que en el Blog del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo, apareció publicada documentación relativa al presupuesto municipal del ejercicio económico del año 2012, incluyendo el Anexo de Personal con datos de todas y cada una de la retribuciones de la totalidad de la plantilla municipal. En dicha documentación aparecían desglosados nombre y apellidos de los trabajadores con sus retribuciones, categoría y otros datos referidos al presupuesto de 2012; documento al que se accedía a través de la página web de la entidad denunciada. Por otra parte, el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo no ha acreditado que contara con el consentimiento de los empleados municipales para la publicación que se detalla en los puntos anteriores; manifestando que no solicitó consentimiento para exhibir el documento completo relativo al Presupuesto General del Ayuntamiento de Bustarviejo 2012 porque se publicó durante el periodo de exposición pública obligatorio según la Ley de Haciendas Locales para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 tramitación de este tipo de documentos públicos. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que datos personales de los empleados municipales en poder del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. IV El Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo alega que “Los datos publicados, tal y como fueron publicados en el Blog del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo, no son objeto de secreto profesional y no se ha vulnerado el deber de guardar secreto acerca de ellos, antes al contrario, son datos públicos en cualquier fase de su tratamiento porque forman parte del Presupuesto General del Ayuntamiento de Bustarviejo y el presupuesto es un documento público”. Con relación a esta cuestión, la LOPD señala en su artículo 3.j): “
- j)Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.” Del tenor literal de dicho precepto, siendo a la interpretación literal a la que hay que acudir en primer lugar para determinar el alcance de la norma, se desprende con toda claridad que recoge un número clausus o enumeración cerrada de las fuentes que pueden calificarse como accesibles al público, lo que se remarca con el empleo del término “exclusivamente” que se anuda a las concretas fuentes que enumera. Esas fuentes citadas en el artículo 3
- j)y no otras, son las que tienen la consideración de fuentes accesibles al público, con las consecuencias que le atribuye el artículo 6.2 LOPD, de eximir de la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. Además no puede olvidarse que tratándose, según el artículo 6.2 de la LOPD, de una excepción al principio general del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos, que según la STC 292/2000, de 30/11, es un principio básico en materia de protección de datos, debe aplicarse de forma restrictiva, no extensiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Precisamente por ello y para evitar problemas interpretativos, el citado artículo 3
- j)de la LOPD y a diferencia de lo que sucedía con la LORTAD que solo definía lo que se consideraba como fuente accesible al público, enumera de forma taxativa cuáles son esas fuentes accesibles al público que primeramente ha definido. El imputado alega que “el presupuesto es un documento público” y que se difundió durante el periodo de exposición pública obligatorio según la Ley de Haciendas Locales y que el Ayuntamiento publicó el anuncio de su exposición pública en el BOCAM, que determinaba el acceso del público a los documentos que forman parte del mismo. La Ley de Bases del Régimen Local y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establecen que el presupuesto general de las corporaciones locales se expondrá al público y que corresponde al Pleno de la Corporación local aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo y fijar la cuantía de las retribuciones complementarias y periódicas de los funcionarios y que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. Los datos que figuran en el documento denunciado corresponden a nombres y apellidos de trabajadores municipales, su categoría profesional y sus salarios. El hecho de que los presupuestos de las Entidades Locales sean públicos no los convierte en fuentes accesibles al público según la enumeración del artículo 3.
- j)de la LOPD ya expuesta. Los tribunales de justicia son muy rigurosos en la interpretación de esta norma (artículo 3.
- f)de la LOPD), no admitiendo más fuentes accesibles al público que las allí relacionadas. A este respecto puede tenerse en cuenta lo expresado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2010 al considerar un caso muy similar al presente: “Así, el sueldo de un funcionario anónimo -retribuciones básicas, retribuciones complementarias, a excepción del complemento de productividad-, con una determinada categoría, grupo y nivel es un dato no cognoscible a partir del presupuesto aprobado por el Ayuntamiento correspondiente y, en tal sentido, el mismo no resulta obtenido de una fuente de acceso público. El complemento de productividad que retribuye "el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo"- artículo 23 de la Ley 30/84, que también establece "En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales." En definitiva, los datos publicitados por el sindicato relativos al recurrente no han sido recogidos de fuente de acceso público y la cantidad correspondiente al complemento de productividad son de conocimiento público para los demás funcionarios del Ayuntamiento.” Por otra parte la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2007, recurso nº 336/2006, en un caso muy similar al presente por la distribución de un folleto con datos personales y con las retribuciones de personal de un ayuntamiento, expresa en el Fundamento de Derecho Sexto: “La invocada procedencia de los datos personales, que constan en el folleto en cuestión, de fuentes accesibles al público no puede ser compartida por esta Sala por las razones que a continuación se expresan. (...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 la recurrente invoca únicamente el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y ninguno de tales medios y publicidad contienen el detalle de lo publicado en el folleto informativo repartido y que da origen a la apertura del procedimiento sancionador.(...) que las partidas presupuestarias, en lo que hace al caso, constatan las retribuciones brutas que percibirán los concejales de la Entidad local respectiva, pero no realizan la individualización ni alcanzan el grado de concreción de la información contenida en el folleto distribuido. Por tanto, los datos personales de tal información no pueden tener su origen en lo publicado en el boletín oficial citado. Además, si tal detalle hubiera aparecido en la citada publicación sin duda la parte recurrente hubiera incorporado constancia de la misma al proceso, lo que no ha sucedido.” De igual modo en este caso la entidad denunciada no ha aportado al presente procedimiento, constancia de la publicación de los datos que figuran en el Anexo de personal del presupuesto municipal del ejercicio 2012 con el detalle en que aparecen en el mismo: nombre y apellidos del trabajador, puesto que ocupa, salario pormenorizado, en alguna de las fuentes accesibles al público previstas en el artículo 3.
- j)de la LOPD. Así, los datos conocidos de una persona a través de las sesiones plenarias o del “Tablón de Anuncios” de un Ayuntamiento, o cualquier otro lugar fuera de los que figuran entre las fuentes de acceso público relacionadas en el mencionado artículo, por lo que aquí interesa, no podrán ser objeto de tratamiento y difusión sin el consentimiento de la misma. V La entidad denunciada alega que se publica el “primer instrumento de gestión municipal” para concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional “tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre que los hechos comunicados se consideren de relevancia pública” Se plantea en el presente caso un conflicto de bienes jurídicos protegidos, traducido en determinar la prevalencia de dos derechos fundamentales, de un lado, el derecho a la protección de datos personales, y de otro, el derecho a la información, basado en la satisfacción del interés general. El artículo 20 de la Constitución Española dispone en su epígrafe 1, apartados
- a)y d): "1. Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (…)
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (STC 105/1983, STC 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (STC 6/1988, STC 105/1990, STC 240/1992). Así, el citado Tribunal afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública” (STC 171/1990). (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) Esta orientación viene a coincidir, en términos generales, con la propia Directiva 95/46/CE, cuyo Considerando 37 literalmente señala que “para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.” Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 16 de febrero de 2007 considera que <<Ninguna objeción puede hacerse a la finalidad que persigue el derecho a la libertad de información veraz, pero dicho derecho fundamental no es un derecho absoluto, sino que hay que ponerlo en relación con otros derechos fundamentales, como lo es en este caso, el derecho fundamental a la protección de datos al que se refiere la STC 292/2000, de 30 de noviembre de 2000 . Según el Tribunal Constitucional, el citado derecho fundamental a la protección de datos "extiende su garantía no solo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (STC 170/1987, de 30 Oct., FJ 4 ), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE , e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE , al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado". En el caso de autos, de la ponderación de ambos derechos fundamentales, se colige que no puede en modo alguno prevalecer el derecho a la información veraz invocado sobre el derecho a la protección de datos. La publicación del nombre, apellido, DNI, domicilio, profesión y actividad asociativa de un miembro de la Guardia Civil no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 puede amparase en modo alguno en la finalidad invocada pues pudo perfectamente informarse sobre la fundación de la Asociación sin necesidad de proporcionar los datos personales.>> También con relación a esta ponderación de derechos fundamentales, la entidad denunciada ha manifestado que “Los documentos del Presupuesto Municipal, de entre los que forma parte el Anexo de Personal que expusimos al público tal y como nos fue entregado por orden del Sr. Alcalde, fueron publicados a través de medios telemáticos por nuestro Grupo Municipal como agentes activos de la actividad municipal, buscando facilitar la participación en el debate reglamentado y normalizado en la legislación local”. Cabe recordar también lo expresado respecto de esta cuestión por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2013 en un caso muy parecido al actual cuando dice: “De acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 febrero 2007 el derecho a la libertad información veraz no es un derecho absoluto y ante la ponderación de ambos derechos fundamentales, se colige que no puede en modo alguno prevalecer el derecho a la información veraz invocado sobre el derecho a protección de datos. La publicación del nombre, apellido, DNI, domicilio, profesión y actividad asociativa de un miembro de la guardia civil no puede ampararse en modo alguno en la finalidad invocada pues pudo perfectamente informarse sobre la fundación de la asociación sin necesidad de proporcionar los datos personales. Asimismo se debe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con Directiva 95/46, así en la Sentencia de 20 de mayo de 2003, as. C-465/00, Österreichischer Rundfunk, en cuyos marginales 86-94, se concluye que deberá ponderar el Tribunal si la difusión del salario y el nombre, es medida necesaria y apropiada a los fines de una buena gestión de los recursos públicos. En el caso similar de la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de diciembre de 2007 –rec. 336/2006- se confirmó la sanción impuesta, por la difusión en un folleto de datos personales -nombre y apellidos junto a las retribuciones- de personal de un Ayuntamiento, que son datos que no figuran en un Boletín Oficial, así asociados -como es el presente caso-, cuya publicación no se deriva de la regulación local, y sin que pueda considerarse fuente accesible al público la publicación de los mismos en su caso en un tablón del Ayuntamiento, ni están amparados por la información política. En el presente caso, al igual que en la Sentencia citada, no consta en todo el expediente administrativo una publicación en Boletín Oficial en el que se incluya el nombre y apellidos y salario, como en la publicación objeto de denuncia planteada. Siguiendo la misma doctrina que la Sentencia citada de la Audiencia Nacional, estima la Sala, que si bien la publicación de los datos de gastos públicos tienen relevancia pública, no es necesario ni adecuado en este caso la publicación de esos datos junto a los nombres y apellidos de los trabajadores municipales asociados a sus percepciones salariales, por lo que resulta desproporcionado, a los efectos de la ponderación entre la información y la protección de datos, la revelación de los datos personales.” Por todo ello, de conformidad con la doctrina expuesta, y atendiendo al contenido del documento difundido, si bien podría considerarse que la información era de relevancia pública o de interés general para todos los habitantes del municipio, sin embargo es preciso observar que, para cumplir con ese derecho a la información no era C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 indispensable la identificación singularizada de todos los empleados municipales, que resulta desproporcionada para alcanzar la finalidad perseguida y, en consecuencia, se lesiona el derecho a la protección de los datos personales. . VI La conducta de la entidad denunciada se incardina en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a los empleados municipales, y que procede calificar la infracción como infracción grave. El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de los afectados, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución y el anexo 1 al Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Bustarviejo y a cada uno de los denunciantes y exclusivamente el anexo que les corresponda en el que se incluye su identificación. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es