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AAPP-00006-2014

1/15 Procedimiento Nº AP/00006/2014 RESOLUCIÓN: R/00998/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00006/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera (en adelante el denunciado) instaladas en la sede del citado Ayuntamiento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, teniendo conocimiento de lo siguiente: - La Inspección de Datos ha comprobado que, a través de la página web www.aldeadavila.es, se encuentra accesible al público en general sin restricciones un enlace denominado WEBCAM que permite la visualización en tiempo real de la Plaza de dicho municipio. De la observación se comprueba que permite el visionado de las personas que transitan por la plaza siendo estas identificables. - Con fecha 2 de octubre de 2013 se solicitó información al Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22 de octubre de 2013 escrito del Alcalde de dicho municipio en el que manifiesta que, ante la gran demanda vecinal, procedente principalmente de gente del municipio que reside habitualmente fuera del mismo, se decidió la instalación y colocación de una cámara de video webcam en el balcón de la última planta del edificio de la Casa Consistorial sito en el número 5 de la (C/..............1) con el exclusivo fin de captar una imagen panorámica de la plaza principal para su difusión abierta en tiempo real a través de internet (www.aldeadavila.es), y sin vinculación alguna a funciones de vigilancia y control municipal, con lo que entienden que no se produce trasgresión a la intimidad de las personas. En cuanto a sus características principales, se trata de una simple videocámara fija sin zoom y sin posibilidad de movimiento, que capta en tiempo real imágenes panorámicas no grabadas ni almacenadas de la (C/..............1), en la medida en que no permite identificar a las personas cuya imagen puede ser captada, quedando por tanto fuera del ámbito de la aplicación de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 TERCERO: Con fecha 17 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 6 de febrero y con fecha de entrada en esta Agencia el 10 de febrero de 2014, el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - - - Que ante la gran demanda vecinal se decidió la instalación y colocación de una cámara de vídeo webcam en el balcón del edificio de la Casa Consistorial, sito en el número 5 de la (C/..............1) con el exclusivo fin de captar una imagen panorámica de la plaza principal para su difusión abierta en tiempo real a través de internet (www.aldeavila.es), sin vinculación alguna a funciones de vigilancia y control municipal, no produciéndose por tanto trasgresión a la intimidad de las personas. Es una simple videocámara fija sin zoom ni posibilidad de movimiento, que capta en tiempo real imágenes panorámicas no grabadas ni almacenadas y que no permite identificar personas, por lo que queda fuera del ámbito de la LOPD. Que en la fecha actual la videocámara ya no está operativa al haber cesado en su funcionamiento desde hace algún tiempo, por lo que el procedimiento administrativo incoado carece de fundamento. Por otra parte, a continuación y en el cuerpo de su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera procedió a efectuar formalmente recusación expresa de los funcionarios designados como Instructora y Secretario del presente procedimiento, manifestando que “En dicho escrito consta que se designa como Instructora a Doña B.B.B. y como Secretario Don C.C.C., de quienes no figura ningún otro dato o información adicional que permita verificar que, en efecto, ocupan un cargo o puesto en la Administración Pública y que pueden ser susceptibles de ser designados como Instructor o Secretario en procedimientos sancionadores”. Por último, solicitó como práctica de pruebas que por parte de esta Agencia se proceda a la: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Expedición y remisión de Certificación acreditativa de los cargos o puestos que ocupan en la Administración las personas designadas como Instructor y Secretario en el procedimiento sancionador, incluyendo en la certificación las funciones que, en su caso, tengan atribuidas en la relación de puestos de trabajo correspondientes. Se expida y remita Certificación que contenga la acreditación de quien ostente la condición de Secretaria General de la Agencia de Protección de Datos que habrá de coincidir con Doña D.D.D., para la firma del documento que nos ha sido notifica. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 QUINTO: Con fecha 13 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección Declaró que no concurren las causas de recusación en los motivos alegados por el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, dado que no se encuentran entre las circunstancias previstas en el artículo 29.1 de la LRJPAC, que remite a los casos de abstención previstos en el artículo 28.2 de la misma norma. SEXTO: Con fecha 17 de febrero de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/03684/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00006/2014 presentadas por el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del procedimiento se Acordó: 1. Desestimar por improcedentes la práctica de pruebas propuesta por el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera relativas a: - - Expedición y remisión de Certificación acreditativa de los cargos o puestos que ocupan en la Administración las personas designadas como Instructor y Secretario en el procedimiento sancionador, incluyendo en la certificación las funciones que, en su caso, tengan atribuidas en la relación de puestos de trabajo correspondientes. Se expida y remita Certificación que contenga la acreditación de quien ostente la condición de Secretaria General de la Agencia de Protección de Datos que habrá de coincidir con Doña D.D.D., para la firma del documento que nos ha sido notificado. A este respecto se señaló lo siguiente: - La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 135 señala lo siguiente: “Derechos del presunto responsable Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora señala en sus artículos 10.1 y 2 y 13 lo siguiente: "Artículo 10 Órganos competentes 1. A efectos de este Reglamento, son órganos administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas a las que, de conformidad con los artículos 11 y 21 de la LRJ-PAC, cada Administración atribuya estas competencias, sin que puedan atribuirse al mismo órgano para las fases de instrucción y resolución del procedimiento. 2. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución son los expresamente previstos en las normas sancionadoras y, en su defecto, los que resulten de las normas que sobre atribución y ejercicio de competencias están establecidas en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando de la aplicación de las reglas anteriores no quede especificado el órgano competente para iniciar el procedimiento, se entenderá que tal competencia corresponde al órgano que la tenga para resolver. - En el ámbito de la Administración Local son órganos competentes para la resolución los Alcaldes u otros órganos, cuando así esté previsto en las correspondientes normas de atribución de competencias”. Artículo 13 Iniciación 1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:
  2. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  3. b)Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  4. c)Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  5. d)Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8.
  6. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15.
  7. f)Indicación del derecho a formular alegaciones a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” - Por su parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se apoya el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal en su artículo 127 señala que: “Artículo 127 Iniciación del procedimiento Con carácter específico el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador deberá contener:
  8. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  9. b)Descripción sucinta de los hechos imputados, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  10. c)Indicación de que el órgano competente para resolver el procedimiento es el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
  11. d)Indicación al presunto responsable de que puede reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se dictará directamente resolución.
  12. e)Designación de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  13. f)Indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones, a la audiencia en el procedimiento y a proponer las pruebas que estime procedentes.
  14. g)Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse, en su caso, conforme a lo establecido en la sección primera del presente capítulo”. -Los artículos 29 y 30 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos señalan lo siguiente. “Artículo 29 Funciones instructoras Compete a la Inspección de Datos el ejercicio de los actos de instrucción relativos a los expedientes sancionadores a los que se refiere el artículo 12.2.
  15. h)del presente Estatuto. Artículo 30 Funciones de apoyo y ejecución Corresponde a la Secretaría General: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15
  16. a)Elaborar los informes y propuestas que le solicite el Director.
  17. b)Notificar las resoluciones del Director.
  18. c)Ejercer la Secretaría del Consejo Consultivo.
  19. d)Gestionar los medios personales y materiales adscritos a la Agencia.
  20. e)Atender a la gestión económico-administrativa del presupuesto de la Agencia.
  21. f)Llevar el inventario de bienes y derechos que se integren en el patrimonio de la Agencia.
  22. g)Gestionar los asuntos de carácter general no atribuidos a otros órganos de la Agencia”. De lo expuesto se desprende que el Acuerdo de inicio que le fue notificado al Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera cumple con todos los requisitos y preceptos legales y su contenido cumple las citadas estipulaciones, en el sentido de que indica el órgano competente para resolver. Designa Instructor y Secretario que actúan dentro de sus competencias en la Subdirección General de Protección de Datos con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos, se realiza indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones… y, por último, la Secretaría General procede a la notificación de dicho Acuerdo de Inicio, dentro de las funciones que le están asignadas. No obstante lo anterior, también se significó que la información pretendida, relacionada con la autenticidad de los puestos y de la condición y funciones que ocupan los funcionarios públicos designados en el presente procedimiento y de las funciones atribuidas en el mismo, no era procedente ni necesaria, puesto que la documentación que pretende recabar se trata de información pública que consta en los BOE correspondientes, y toda vez que dichos extremos ya han sido contemplados en la Resolución de 13 de febrero de 2014 del Director de la Agencia por la que se declara que no concurren las causas de recusación alegadas por el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera. Asimismo, el Ayuntamiento no justifica cómo pueden influir en el presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas las decisiones que se adoptan en las actuaciones a las que se refieren las pruebas solicitadas. En consecuencia, se rechazó la solicitud de pruebas formuladas por el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobada por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Respecto a la solicitud de copia de los documentos contenidos en el procedimiento, se remitió copia de la documentación que, hasta la fecha, formaba parte del mismo, recordando al citado Ayuntamiento que, según el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 los datos “no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”. Por ello, se advirtió que su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 utilización se limitará al ejercicio de los derechos inherentes a su función de interesado. En consecuencia, no pueden emplearse para fines distintos. SÉPTIMO: Con fecha 25 de marzo de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de la citada norma. En el presente caso no se propuso que requieran medidas correctoras ya que el Ayuntamiento ya las había comunicado en el transcurso del presente procedimiento. El Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2013, se ha denunciado en esta la Agencia que el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera había colgado en su página web, en abierto y a la vista de cualquiera, las imágenes captadas por una webcam instalada en una de las vías públicas más concurridas del municipio, pudiendo identificarse a los viandantes (folios 1-2). SEGUNDO: Consta acreditado que, con fecha 2 de octubre de 2013, se encontraba accesible al público en general y sin restricciones a través de la página web www.aldeavila.es , un enlace denominado Webcam que permitía la visualización a tiempo real de la plaza de dicho municipio. De la observación se comprueba que permite el visionado de personas identificables (folios 5-6). TERCERO: El Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera ha manifestado que se decidió la instalación y colocación de una cámara de video webcam en el balcón de la última planta del edificio de la Casa Consistorial sito en el número 5 de la (C/..............1) con el exclusivo fin de captar una imagen panorámica de la plaza principal para su difusión abierta en tiempo real a través de internet (www.aldeadavila.es), y sin vinculación alguna a funciones de vigilancia y control municipal. En cuanto a sus características principales, se trata de una videocámara fija sin zoom y sin posibilidad de movimiento, que capta en tiempo real imágenes panorámicas no grabadas ni almacenadas de la (C/..............1) (folios 12-15). CUARTO: Con fecha 6 de febrero de 2014, el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera ha manifestado que dicha cámara ya no está operativa (folio 27). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  24. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  25. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  26. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  27. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  28. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  29. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  30. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En el presente expediente se ha comprobado que en el edificio de la Casa Consistorial sito en el número 5 de la (C/..............1) del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera se instaló una cámara de videovigilancia que captaba imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. La cámara de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captaba imágenes de espacios públicos de las personas que circulan por la vía pública permitiendo su identificación. Asimismo, consta acreditado que, al menos desde las fechas comprendidas entre el 6 de febrero y el 2 de octubre de 2013, dichas imágenes se encontraban accesibles al público en general y sin restricciones a través de la página web www.aldeavila.es, mediante un enlace denominado Webcam que permitía la visualización a tiempo real de la plaza de dicho municipio, verificándose que permitía el visionado de personas identificables. La entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”), ha suprimido para la mayor parte de los casos las exigencias con respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. IV Se imputa al Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la Casa Consistorial, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que la cámara instalada en la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera captaba imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. V Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior de la entidad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  31. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  32. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 En las imágenes accesibles a partir de la página web www.aldeadavila.es se comprueba que la cámara exterior captaba imágenes del exterior del perímetro del Consistorio y se aprecia con claridad, no solo la vía pública sino también las fachadas de los edificios del otro lado de la calle, así como las imágenes de personas identificables y de vehículos. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera captaban imágenes a tiempo real de los viandantes y las distribuían a través del enlace de su página web sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. VI Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes y difusión de imágenes a través de la página web, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. A este respecto y con carácter general deben aplicarse los medios efectivos que permitan la implantación de las medidas de seguridad necesarias que eviten los tratamientos no autorizados, inconsentidos y no legitimados por medio de elementos tales como limitadores de movimiento y máscaras de privacidad con el fin de evitar la captación de espacios públicos por las cámaras de videovigilancia instaladas. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 VII El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas en el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VIII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente caso no se requieren medidas correctoras ya que el Ayuntamiento ha comunicado en el transcurso del presente procedimiento que la citada “videocámara ya no está operativa al haber cesado en su funcionamiento desde hace algún tiempo” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución ALDEADAVILA DE LA RIBERA y a Don A.A.A.. al AYUNTAMIENTO DE TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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