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AAPP-00006-2018

1/14 Procedimiento Nº AP/00006/2018 RESOLUCIÓN: R/00298/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00006/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE BURGOS, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad AYUNTAMIENTO DE BURGOS (en lo sucesivo la denunciada) por los siguientes hechos que concreta en su escrito: “Que el Servicio de personal del Ayuntamiento de Burgos ha venido haciendo uso de las grabaciones de video de las distintas cámaras instaladas en dependencias del mismo para el control del personal municipal, sin que previamente dieran cumplimiento a las medidas que para ello estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 29/2013 (…)”-folio nº 1-. Con fecha 4 de mayo de 2017 y número de salida ***REG.1, esta Agencia solicita al denunciante que complemente la documentación remitida aportando información que permita extraer indicios documentales sobre el sistema de video-vigilancia denunciado. Con fecha 1 de junio de 2017 y número de registro ***REG.2 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que sitúa las cámaras denunciadas en la sede principal del Ayuntamiento de Burgos (Casa Consistorial) aunque amplía la denuncia al resto de dependencias municipales del Ayuntamiento de Burgos en las que existan cámaras de video-vigilancia y al posible uso que se les esté dando a dichas grabaciones como prueba de cargo para fundamentar expedientes disciplinarios. Y anexa la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14  Fotografías de algunas de las cámaras que integran el sistema de videovigilancia de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Burgos así como muestras de las imágenes que registran. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AYUNTAMIENTO DE BURGOS, teniendo conocimiento de que: Con fecha 28 de junio de 2017 y número de salida ***REG.3 se solicita información al Servicio de Personal del Ayuntamiento de Burgos teniendo entrada en esta Agencia con fecha 1 de agosto de 2017 y número de registro ***REG.4 escrito del investigado en el que facilita el enlace de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos del reglamento de ficheros de datos de carácter personal del Ayuntamiento de Burgos y en el que se incluye la relación de ficheros creados, modificados y suprimidos, además de manifestar que enviarán el resto de información solicitada tan pronto les sea posible debido a que están pendientes de la asistencia y colaboración de empleados municipales que se encuentran disfrutando de sus vacaciones en el momento en que se ha recibido el requerimiento de información. Con fecha 14 de septiembre de 2017, no habiendo recibido aún respuesta del investigado, se reitera el requerimiento de información al Servicio de Personal del Ayuntamiento con número de salida ***REG.5, constando entrega del mismo con fecha 20 de septiembre de 2017. Con fecha 25 de octubre de 2017, no habiendo recibido respuesta a este último requerimiento de información, se mantiene conversación con el Secretario del Ayuntamiento de Burgos, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, en la que manifiesta que va averiguar el motivo por el que no se ha dado respuesta a los requerimientos de información remitidos por esta Agencia. Con fecha 30 de octubre de 2017 y número de registro ***REG.6 tiene entrada en esta Agencia escrito del investigado firmado por la Concejala Delegada de Personal en el que manifiesta que no aportan la información solicitada en relación a si las grabaciones registradas por la cámaras han sido utilizadas como pruebas de cargo para incoar expedientes disciplinarios, emplazando a esta Agencia a solicitar esa información al denunciante como propio interesado; tal y como tiene lugar en requerimiento de fecha 7 de noviembre de 2017 y número de salida ***REG.7 en el que se solicita al denunciante copia del de los documentos que permitan acreditar el uso de las cámaras como prueba de cargo en el expediente disciplinario tramitado por el Ayuntamiento, teniendo entrada con fecha 20 de noviembre de 2017 y número de registro ***REG.8 copia del documento donde queda acreditado el uso de la grabaciones, entre otros medios, como prueba para la imposición de una sanción disciplinaria junto con una muestra de parte de las imágenes utilizadas como prueba de cargo. En lo que respecta al resto de información solicitada, el escrito de respuesta del investigado aporta dos informes emitidos por el Jefe de Sección de Tecnologías de la Información y Comunicación y el Jefe de Sección de Ingeniería Industrial y Tráfico en los que se manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 1. El responsable del sistema de videovigilancia es el Ayuntamiento de Burgos. 2. La instalación de las cámaras la realizó, según refieren, la empresa VALPER ELECTRÓNICA, sin aportar ningún tipo de información adicional. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el investigado manifiesta que la instalación vino motivada por la necesidad de disponer de un elemento que aportase información adicional en caso de existencia de problemas de seguridad. 4. En relación a la información facilitada a los trabajadores sobre la finalidad para la que son utilizadas las cámaras de videovigilancia instaladas en la Casa Consistorial así como del procedimiento seguido para realizar dicha comunicación, el investigado no aporta ninguna información al respecto, no quedando acreditado si los empleados municipales han sido debidamente informados. 5. Respecto de la información general sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de dos carteles que señalizan la existencia de las mismas; uno situado en la fachada exterior de la Casa Consistorial y otro ubicado en el vestíbulo, respondiendo ambos al modelo de cartel de zona videovigilada. En los dos carteles se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección en la que el interesado puede ejercitar los derechos ARCO. No se aporta copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. 6. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de todas y cada una de ellas. Existen un total de catorce cámaras, de las cuales dos son exteriores y el resto están dispuestas en diferentes zonas del interior del edificio del Ayuntamiento. El denunciado manifiesta que sólo las cámaras exteriores, identificadas como 1 y 2, disponen de zoom y de posibilidad de movimiento. Tal y como puede apreciarse a partir de la imagen del monitor que se aporta con capturas de las imágenes que registran las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia: - Las dos cámaras exteriores están situadas en la fachada principal de acceso al edificio y captan imágenes de la acera que discurre bajo los soportales de la Plaza Mayor en el entorno del edificio del Ayuntamiento, y una parte exterior a los mismos que representa, en el caso de la cámara 1, aproximadamente un tercio de la imagen mostrada en el monitor, y en el de la cámara 2, una pequeña proporción del total de la imagen captada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 - Las cámaras interiores están distribuidas en distintos puntos del interior del edificio y registrando imágenes del vestíbulo de entrada, zonas de pasillos, escaleras, ascensores y salidas de emergencia. La cámara identificada como número 7, situada en planta baja, capta imágenes que, por comparación, parecen corresponderse con las facilitadas por el denunciante y que fueron aportadas como prueba de cargo en el expediente disciplinario tramitado por el Ayuntamiento, y que según se deduce del contenido de la resolución del expediente disciplinario aportado por el mismo, se corresponde con la cámara que capta los registros del reloj de fichajes utilizado por el personal. 7. En lo que respecta al sistema de monitorización, el aporta fotografía del mismo y su ubicación sobre el plano, pudiendo constatarse únicamente que está situado en planta baja a la entrada del edificio. Aporta copia del contrato suscrito en 2010 con VALPER ELECTRÓNICA, empresa encargada del mantenimiento de los sistemas de alarma de seguridad, de incendios, de circuitos cerrados de TV y similares, que es la que, según se manifiesta, tiene acceso al sistema de videovigilancia. 8. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en el disco del grabador por un periodo inferior a 30 días, sobrescribiéndose las grabaciones más antiguas pasado ese plazo. Aporta enlace al Boletín Oficial de la Provincia de Burgos ***, en el que figura la creación del fichero denominado “VIGILANCIA DE INSTALACIONES Y EDIFICIOS”, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con código de inscripción número ***INSCRIPCIÓN.1, comprobándose, en el detalle de la inscripción, que entre los usos y finalidades previstos se ha declarado la comprobación del cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados. Manifiestan que el acceso a las grabaciones está permitido a la empresa VALPER ELECTRÓNICA, sin identificar ningún cargo, dentro del Ayuntamiento, que también acceda al registro de imágenes, lo cual precisa aclaración dado que, el expediente disciplinario tramitado al denunciante por el Ayuntamiento de Burgos se apoyó, entre otras cosas, en el uso de las grabaciones registradas por las cámaras. Por este motivo y dado también que el investigado no manifiesta nada en relación a la pregunta realizada sobre la política seguida por el Ayuntamiento en otras dependencias municipales respecto al uso de las grabaciones de las cámaras, como prueba de cargo, para incoar expedientes disciplinarios a los trabajadores ni al procedimiento seguido para informar a los empleados municipales de las finalidades para las que son utilizadas las grabaciones de las cámaras, con fecha 10 de noviembre de 2017 y número de salida ***REG.9 se dirige nuevo escrito al investigado para que aclare estos términos, constando entrega del mismo con fecha 17 de noviembre de 2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Pese a reclamar la información pendiente por vía telefónica, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, a la firma del presente informe sigue sin recibirse respuesta por parte de los Servicios de Personal del Ayuntamiento de Burgos en relación a las cuestiones planteadas sobre la política de uso de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia seguida en otras dependencias municipales en materia de personal y sin quedar acreditado, por parte del Ayuntamiento, ni el procedimiento seguido para informar a los trabajadores de las finalidades para las que son utilizadas las grabaciones de las cámaras ni la identificación de las personas autorizadas en el Servicio de Personal para acceder a las mismas y comprobar, en el caso del denunciante, su presencia en el puesto de trabajo. TERCERO: Con fecha 2 de febrero de 2018, acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad AYUNTAMIENTO DE BURGOS por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como “gravedad” en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha de entrada en este organismo 26/01/2018, AYUNTAMIENTO DE BURGOS presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “En sesión celebrada el 11 de julio de 2013 la junta de Gobierno Local acordó aprobar el Proyecto de Reglamento de ficheros de datos de carácter personal del Ayuntamiento de Burgos. Se adjunta como Documento nº1 copia de la convocatoria y el Acta de la reunión celebrada por la junta de Gobierno Local el 11 de julio de 2013. A esta reunión y reiteramos, habiéndose facilitado previamente esta documentación, acudieron en representación de los trabajadores el presidente del Comité de Empresa Don C.C.C. y el presidente de la junta de Personal Don B.B.B.. Se acompaña como Documento probatorio nº 2 copia de la convocatoria de la reunión y del acta. En esta reunión se informó a los asistentes del propósito de crear el fichero de video-vigilancia, entre otros, y del uso que se pretendía hacer de este, y se debatió sobre el contenido del Proyecto de reglamento, objetando precisamente el Presidente del Comité de Empresa acerca de la referencia a los datos de filiación sindical a los que se refiere el fichero personal. Por su parte, y también con la misma finalidad se expuso en el tablón de Edictos el antedicho acuerdo plenario, concretamente estuvo expuesto durante 15 días desde el día 06/08/2013 al 23/08/2013 (Se acredita en el Documento nº 5). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Es decir, en la tramitación del reglamento no sólo se dio a los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES información precisa (…) de la pretensión municipal de utilizar el fichero de video-vigilancia para comprobar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados, sino que tal propósito fue anunciado a efectos de alegaciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, y también expuesto en el tablón de Edictos. Ello además que como antes se ha detallado y acreditado, se facilitó información puntual y exhaustiva a los representantes de los trabajadores y de que se encuentran colocados en las zonas de video-vigilancia los distintivos informativos ubicados en lugares suficientemente visibles. En relación con el documento de seguridad, se aporta como Doc. Nº 7 informe emitido el 11 de enero de 2018 por el Jefe de Sección de Ingeniería Industrial y documentación adjunta (incluido el contrato suscrito con VAPER Electrónica), en el que también se refiere a la normativa de aplicación. Se acompaña como Doc. Nº 9 el contrato suscrito con Garda Servicios de Seguridad S.A, para la prestación del servicio de seguridad privada de la Casa Consistorial. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 21/04/2017 se recibe en este organismo DENUNCIA del administrado por medio de la cual traslada como “hechos” los siguientes: “Que el Servicio de Personal del Departamento del Ayuntamiento de Burgos ha venido haciendo uso de las grabaciones de video de las distintas cámaras instaladas en dependencias del mismo para el control del personal municipal sin que previamente se diera cumplimiento a las medidas para ello establecidas por el TC en su Sentencia 29/2013, de 11 de febrero (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: Consta acreditado que en la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Burgos dispone de un sistema de video-vigilancia, con un total de 14 cámaras (dos exteriores). Todas las cámaras disponen de zoom aunque su capacidad de movimiento se limita a las cámaras exteriores (cámaras nº 1 y 2). TERCERO: Consta acreditado que disponen de cartel (
  2. es)informativo indicando el responsable del fichero, estando los mismo colocados en zona visible, que se ajusta al modelo de cartel requerido por este organismo. CUARTO: La finalidad y usos previstos del fichero quedan acotados en el Anexo I Fichero de Video-vigilancia de Instalaciones y Edificios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 “Asimismo se podrá utilizar para comprobar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados” QUINTO: Consta publicado en el Boletín Oficial de la Provincia (Burgos) en fecha *** el contenido íntegro del texto del Reglamento de Ficheros de carácter personal del Ayuntamiento de Burgos. SEXTO: Consta acreditado la exposición pública del Reglamento de Ficheros de carácter personal (Prueba doc. Nº 3). SÉPTIMO: Consultada la base de datos de este organismo consta inscrito el fichero Video-vigilancia de Instalaciones y Edificios inscrito con el código número ***INSCRIPCIÓN.1, cuyo responsable es Ayuntamiento de Burgos. OCTAVO. Consta aportado el contrato suscrito con la entidad Garda Servicios de Seguridad S.A para la prestación del servicio de seguridad privada de la Casa Consitorial. (Doc. Nº 9). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 21/04/2017 se recibe en este organismo DENUNCIA presentada por Don A.A.A. frente al Ayuntamiento de Burgos, por medio de la cual traslada como “hecho” principal la instalación de cámaras de video-vigilancia, sin informar debidamente de la finalidad del sistema al conjunto de empleados públicos de la Corporación. Se aporta prueba documental que acredita la instalación de distintas cámaras de video-vigilancia en el edificio municipal, siendo la finalidad esencial de las mismas según manifiesta la parte denunciada “la seguridad del edificio”. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la entidad denunciada—Ayuntamiento de Burgos—en escrito de alegaciones de fecha de entrada en este organismo 26/01/2018 se manifiesta lo siguiente: “…se pusieron a disposición de los convocados los datos del fichero de videovigilancia de instalaciones y edificios, y con él uso y finalidad que se pretendía aplicar al fichero”. “Por su parte y también con la misma finalidad se expuso en el tablón de Edictos el antedicho Acuerdo Plenario, concretamente estuvo expuesto durante 15 días desde el día 06/08/2013 al 23/08/2013 (Se acredita en el Documento nº 5)”. ”Por ello tratándose de empleados públicos municipales de un colectivo plural e indeterminado habida cuenta de los centenares de movimientos que en él se producen por razón de sustituciones…, nuevas incorporaciones, refuerzos de personal con carácter circunstancial, las notificaciones de la finalidad de este fichero se ha de practicar necesariamente mediante publicación en el boletín Oficial, que es lo que precisamente ha hecho el Ayuntamiento de Burgos”. III El artículo 20.3 ET (Estatuto Trabajadores) dispone: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso” Por tanto, en principio, es lícita la adopción de ciertas medidas por parte del empresario encaminadas a la averiguación de actividades que lleven a cabo los trabajadores durante el desarrollo de su jornada laboral si las mismas suponen un perjuicio en el desarrollo de la actividad laboral o funcionarial. A nivel funcionarial, el real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en su artículo 54.2 regula como Principio de conducta. “El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos” Por tanto, no es algo inusual que las Administraciones Públicas establezcan medidas de control del cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de empleados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 públicos/trabajadores al servicio de las mismas (vgr, tornos de control, tarjetas magnéticas, etc). Dentro de las facultades de control que posee el empresario frente a los trabajadores, encaminadas a limitar el ejercicio de actividades de carácter privado que pueda perjudicar al sistema productivo, hay multitud de ejemplos, desde el control del material ofimático (mails, historial de navegación, etc) hasta el control telefónico e incluso la vídeo vigilancia. La nota fundamental para que la medida llevada a cabo por el empresario esté justificada y por tanto sea legítima, además de que la proporcionalidad, es el conocimiento previo del trabajador del control que va a realizar el empresario sobre el material de trabajo e incluso sobre su misma persona. Los procedimientos de control de presencia del personal son necesarios en cualquier empresa privada o Administración Pública, para garantizar que cada trabajador presta servicios durante el horario completo para el que ha sido contratado y por el cual es retribuido. Además, el control de presencia es un elemento importante del principio de transparencia que debe presidir la actuación pública y una garantía de igualdad que debe existir entre los empleados públicos. La no existencia de un control de presencia eficaz puede propiciar, con mayor facilidad, la existencia de abusos que afectan negativamente al trabajo, a los fines de servicio público y dañan la imagen de los ciudadanos sobre los empleados públicos. En el presente caso, la entidad denunciada aporta prueba documental (Doc. Probatorio nº 6) que acredita la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (Burgos) en fecha *** del Reglamento de Ficheros de carácter personal del Ayuntamiento de Burgos. En el Anexo I se recoge la finalidad y usos previstos indicando expresamente “Asimismo se podrá utilizar para comprobar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados”. Por tanto se comunicaba al conjunto de “interesados” que las imágenes (datos personales) obtenidas a través del sistema de video-vigilancia podrán ser usadas como medio de prueba documental, para control de las obligaciones laborales. IV Con relación a la argumentación del denunciante sobre cambio de criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, invocando dos Sentencias del alto tribunal. Con la reciente STC de 3 de marzo de 2016, recurso de amparo 7222-2013 (BOE de 8 de abril de 2016), lleva a cabo el Alto Tribunal una modificación en la interpretación del artículo 18.4 de la CE, concretamente en el aspecto relativo al «alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa», es decir, si basta con informar al trabajador de forma general acerca de la existencia de esa captación y grabación de imágenes o, por el contrario, debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 existir una información previa específica, en la que se haga mención detallada de la existencia y fines de la misma. Dicho esto, para un adecuado entendimiento del cambio operado merece la pena detenerse brevemente en algunos apuntes de la doctrina constitucional precedente acerca de la delimitación conceptual del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE). Así, compartiendo el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida personal y familiar, señala el Tribunal Constitucional que «la función del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad». Por el contrario, «el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado». Por tanto, «el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo» (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Ahora bien, las diferencias no se ciñen únicamente al objeto de cada derecho, sino que también, y muy trascendentalmente, se centran en su contenido: mientras que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de intromisiones en la esfera íntima de la persona, en el derecho a la protección de datos se atribuye a su titular la facultad de imposición a terceros de deberes de hacer, a saber, que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. No obstante, centrándonos ya en la órbita de la relación laboral, también se ha fijado en sentencias antecedentes que es innecesario recabar el consentimiento del afectado, ex artículo 6.2 de la LOPD, pues en dicho marco el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, de tal forma que «un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato». Por otro lado, y en relación con el otro pilar del derecho a la autotutela informativa, el deber de ser informado, si bien la doctrina constitucional fijada en la STC 29/2013 señalaba que: «Es necesaria una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que puede ser dirigido cualquier sistema de captación de imágenes, instalado en el recinto empresarial, debiendo concretarse en qué casos las grabaciones pueden ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que pueden utilizarse para la imposición de sanciones por incumplimientos del contrato de trabajo» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Sin embargo, ahora se afirma con rotundidad que «En todo caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa solo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada (…) pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución». Así, «el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de información debida». Como adelantábamos más arriba, «aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del artículo 5 de la LOPD. Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del artículo 18.4 de la CE se exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad». En este caso no se incumplió el deber de información esgrimido por la parte denunciante, pues se informó a los representantes de los empleados públicos (tanto funcionarios como laborales) en reunión celebrada en fecha 18/07/2013 (Documento probatorio nº 2 copia de la convocatoria de la reunión y el acta) de la finalidad de control laboral del sistema de video-vigilancia instalado. Retomando el cambio de criterio jurisprudencial del TC, extrae la sentencia del Constitucional del núcleo intangible del derecho fundamental a la protección de datos la exigencia de información previa incondicionada (expresa, precisa, clara e inequívoca, al decir de la STC 29/2013), «recreando» el derecho de acuerdo con unos nuevos valores encarnados en una distinta composición del Tribunal sentenciador. Queda así patente el carácter correctivo que tiene esta sentencia respecto de su antecedente, STC 29/2013, que perfiló el contenido del derecho fundamental a la protección de datos de una manera profunda y decidida en favor del trabajador. Plasmado lo anterior, conviene puntualizar que no corresponde a este organismo “enjuiciar” los cambios jurisprudenciales de las Sentencias del Alto Tribunal, pues éstas se adaptan a las circunstancias del caso, sopesando los bienes e intereses constitucionales en juego. El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. Si bien en este caso a pesar de la “disconformidad” del denunciante, no cabe aludir a la falta de información pretendida, pues fueron ampliamente informados sobre la “posibilidad” de uso de las imágenes de las cámaras instaladas con una finalidad adicional de control laboral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 No requiere mayor explicación que la relación laboral o funcionarial (como en el caso presente) debe basarse en la buena fe contractual, de tal manera que los empleados públicos realicen su jornada y horario laboral en los términos marcados legalmente, de tal forma que la obtención de imágenes que acrediten absentismo laboral, cuando han sido ampliamente informados al respecto, no supone a priori la vulneración del derecho fundamental pretendido, lo que excluye la tipificación de la conducta denunciada, dado que las imágenes se han obtenido con la finalidad de control laboral pretendida. V De acuerdo con lo argumentado cabe indicar que el conjunto de empleados públicos del Ayuntamiento de Burgos (entidad denunciada) fueron ampliamente comunicados, tanto de la presencia de cámaras en los principales accesos de la instalación, como de la finalidad a la que se iba a destinar el sistema en cuestión. La Ley 30/92, 26 de noviembre (*vigente en el momento de producirse los hechos denunciados) regula en su artículo 59. 5 la D.D.D. como medio de comunicación de los actos administrativos a los administrados. “La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
  4. a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada (…)”. Por tanto, en este supuesto lo que se está haciendo es posibilitar una comunicación del acto que de otra forma sería imposible. Los empleados públicos siendo informados de la utilización de sus datos (imágenes) por parte del empleador o Administración, no pueden esgrimir “desconocimiento” en caso de que sean sorprendidos por así decirlo, realizando un abandono injustificado del puesto de trabajo en horario laboral. Si bien es cierto que existen otros “medios” de control del cumplimiento del horario laboral (vgr. tornos, fichaje, huella biométrica, etc), nada excluye la utilización de las imágenes obtenidas de las cámaras de dicha posibilidad de control, máxime si han sido ampliamente informados al respecto. En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el artículo 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de vídeo-vigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el artículo 20.3 del E.T., siempre que estas facultades se ejerzan dentro de ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador. La cuestión de la “licitud” de la prueba documental (imágenes obtenidas del sistema) para acreditar una presunta infracción disciplinaria, es una cuestión que en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 caso se debe platear en el marco del procedimiento disciplinario, no correspondiendo a este organismo valorarla como ajustada o no a derecho. Por tanto, se considera que la entidad denunciada informó en tiempo y forma al conjunto de empleados públicos de la presencia de las cámaras, así como de la finalidad de las mismas, contando inclusive con los preceptivos carteles informativos, motivos todos ellos que llevan a concluir que no se ha infringido precepto alguno en el marco de la LOPD, decretando el ARCHIVO del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER PROCEDIMIENTO. A DECLARAR EL ARCHIVO DEL PRESENTE SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AYUNTAMIENTO DE BURGOS. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La D.D.D. se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre D.D.D. de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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