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AAPP-00007-2013

1/9 Procedimiento Nº AP/00007/2013 RESOLUCIÓN: R/01980/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00007/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. en representación de setenta y un denunciantes, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2012, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de Don A.A.A. actuando en representación propia y de setenta denunciantes (en lo sucesivo los denunciantes) en los que denuncian que el Ayuntamiento de San Javier ha publicado en su página web las productividades asignadas a sus empleados públicos, constando nombre y apellidos. Indican el Ayuntamiento nunca solicitó su consentimiento para publicar dicha información y que la publicación cesó pero que sigue siendo accesible a través de la dirección de Internet http://www.......................1. Aportan copia del Acta de la Sesión Ordinaria de 23 de febrero de 2012, que manifiestan se publicó en la página web del Ayuntamiento, y que incluye un listado de nombres y apellidos a los que se asigna una cantidad en concepto de productividad, así como impresiones de pantalla que reflejan el acceso a la información denunciada mediante un navegador de internet. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Desde la Inspección de Datos se ha intentado el acceso a la información en diferentes fechas entre el 28/05/2012 y el 21/11/2012, mediante el acceso directo mediante la URL http://www.......................1, buscadores de internet, y en la propia página web del Ayuntamiento de San Javier, habiendo resultado los accesos infructuosos. 2. Por otro lado se solicitó información al citado Ayuntamiento sobre los motivos de la publicación del acta conteniendo los datos de las productividades con nombres y apellidos de los funcionarios del Ayuntamiento, así como la habilitación legal ostentada para ello y las fechas de publicación de los datos, habiéndose obtenido respuesta con las siguientes manifestaciones: “El motivo por el que se publicó en el tablón de anuncios electrónico del Ayuntamiento, integrado en la Web del Ayuntamiento de San Javier, el acta completa de la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del día 23 de febrero de 2012, en lugar de una relación extractada de los acuerdos, fue un error C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 producido en las primeras semanas de prueba para la inmediata puesta en marcha del tablón electrónico: tablón electrónico que fue definitivamente puesto en marcha tras la entrada en vigor de la nueva ordenanza municipal de Acceso Electrónico a los Servicios Públicos Municipales y de Utilización de Medios Electrónicos en la Administración Municipal del Ayuntamiento de San Javier. La ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 87, de 16 de abril de 2012. La habilitación legal para publicar los acuerdos de la Junta de Gobierno Local se basa en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y en el artículo 229 del Reglamento de Organización. Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986. Por lo que respecta a la publicidad, en concreto, de la asignación individualizada del complemento de productividad de los funcionarios municipales en el artículo 5, apartados 4 y ó del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local. No obstante lo anterior, y como antes se ha indicado, el motivo de la publicación en el tablón electrónico del Ayuntamiento de los nombres de los funcionarios fue un error propio de los primeros pasos para la puesta en marcha de un sistema nuevo en este Ayuntamiento. En el mismo momento que se detectó no ha vuelto a producirse ni un solo caso similar en el funcionamiento del tablón electrónico del Ayuntamiento, y en concreto, en la publicación en el mismo de lodos los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno, así como de los decretos del Alcalde y sus delegados. Las fechas de exposición de dichos datos fueron desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 23 de febrero de 2012; lo habitual, pues han de publicarse todos los acuerdos del Pleno, Junta de Gobierno Local y decretos del Alcalde y sus delegados. Se retiraron los acuerdos del tablón al transcurrir el plazo de una semana, como se hace con todos los acuerdos de la Junta de Gobierno Local. Desearía finalmente alegar que aunque se trata de una materia en la que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 apartado 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, las cantidades que perciba cada funcionario por el concepto de complemento de productividad, deben ser de público conocimiento tanto de los demás funcionarios, como de los representantes sindicales; el Ayuntamiento asume el error producido, aunque como puede comprobarse, los datos del acuerdo no hacen alusión al número de identificación profesional de los agentes de policía, que es lo que los identifica de cara al público en general. Solicitamos que se tenga en cuenta que ha sido un fallo aislado en la implantación de un sistema nuevo en este Ayuntamiento, en la seguridad de que el Ayuntamiento de San Javier está adoptando cuantas medidas están en su mano para la protección de los datos de carácter personal y, en concreto, se está cuidando que el funcionamiento del tablón de anuncios electrónico del Ayuntamiento se ajuste escrupulosamente a la normativa aplicable en esa materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de San Javier por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 22 de abril de 2013, el Ayuntamiento de San Javier presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: - Que se ratificaba en las manifestaciones efectuadas tras la solicitud de información de la Agencia. Solicita que no se sancione al Ayuntamiento en aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por los siguientes motivos: o El Ayuntamiento no ha sido sancionado ni apercibido con anterioridad. o No hubo intencionalidad ni voluntad de perjudicar, en cuanto se detectó el fallo, se procedió a adoptar las medidas para eliminar el acceso a los datos. o Que se trata de una materia referente a un concepto retributivo, el complemento de productividad, que no afecta al ámbito de intimidad personal y familiar de los funcionarios y que admiten que se ha producido un error involuntario. o Que se trata de una materia en la que entran en conflicto el principio de transparencia y el libre acceso a la información, dado que todos los funcionarios del Ayuntamiento tienen derecho a conocer cómo y en qué cantidades se asigna el complemento de productividad. o La publicación del acuerdo de la Junta de Gobierno se realizó en cumplimiento de un deber legal establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y en el artículo 229 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, si bien se produjo el fallo al pasar del tablón de anuncios (físico) del Ayuntamiento, al nuevo tablón electrónico, que se estaba poniendo en función esos días. o En cuanto se detectó el error, se solventó, sin que se haya producido daño. QUINTO: Con fecha 30 de abril de 2013, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/04172/2012, así como la documental aportada por Ayuntamiento de San Javier. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00007/2013 presentadas por el Ayuntamiento de San Javier, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 7 de junio de 2013, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. El Ayuntamiento de San Javier no ha realizado alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que, al menos con fecha 6 de marzo de 2012 (folio 170), el Ayuntamiento de San Javier publicó en su página web, en abierto y a la vista de cualquiera, el Acta de la Sesión Ordinaria de la Junta de Gobierno de 23 de febrero de 2012, en la que aparecen, entre otros, las productividades asignadas a sus empleados públicos (169-173). Los datos personales publicados son los siguientes: nombre, apellidos y condición profesional: funcionarios, policía local, trabajadores fijos y trabajadores temporales (folios 158-166) SEGUNDO: Con fechas 28 de mayo y 21 de noviembre de 2012, la Inspección de Datos verificó, mediante el acceso directo a la URL http://www.......................1, buscadores de internet, y en la propia página web del Ayuntamiento de San Javier, que el fichero de datos personales ya no se encontraba accesible (folios 175-184) TERCERO: El Ayuntamiento de San Javier ha manifestado que las fechas de exposición de dichos datos fue desde 23 de febrero hasta el 2 de marzo de 2012 (folio 193) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa al Ayuntamiento de San Javier la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, el Ayuntamiento de San Javier había publicado en su página web el Orden del día de la Sesión Ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el 23 de febrero de 2012. En dicho sitio web se encuentra, entre otros, la siguiente información “Aprobar el gasto de … y su abono a los funcionarios …. A los integrantes de la Policía Local…..a los trabajadores fijos … a los trabajadores temporales” asociados a nombre y apellidos de los citados empleados (folios 158-166) Y así lo ha reconocido el propio Ayuntamiento de San Javier, que manifestó a esta Agencia que “… la publicación del orden del día de la Junta de Gobierno Local en la web del Ayuntamiento se ha producido en cumplimiento del deber de facilitar la más amplia información sobre la actividad de las Corporaciones Locales, que viene establecida en el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local, precepto desarrollado por el artículo 196 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que exige la publicación de los acuerdos que adopte el Pleno y la Junta de Gobierno. Además, el artículo 229.2 del antedicho Reglamento… impone la publicidad del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno”. Por otra parte, el Ayuntamiento de San Javier no ha acreditado ante esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Agencia que contara con el consentimiento de los denunciantes para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, el Ayuntamiento de San Javier al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales de sus trabajadores. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas entre los que figuran los de los denunciantes en poder del Ayuntamiento de San Javier fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V Alega el Ayuntamiento que procedió a la publicidad de dicha información en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 69 y 70. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone en su artículo 69 que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
  8. a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
  9. b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” Sin embargo, en el presente caso, el citado Ayuntamiento no dio una publicidad resumida de la Sesión Plenaria, sino que dio una publicidad total de la Sesión Ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el 23 de febrero de 2012, en la que figuran los datos personales de varias personas entre las que figuran los denunciantes, relacionados con el complemento de productividad percibido. Además, dicha publicidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 sobrepasó los límites del Tablón de Anuncios del Ayuntamiento o de los boletines informativos de la entidad y o de los medios de comunicación social del ámbito de la entidad, ya que lo publicó en su página web y a la vista de cualquiera. Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. VI El artículo 44.3.
  10. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de San Javier se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente al denunciante y otras personas, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente supuesto no se insta la adopción de medidas correctoras puesto que el Ayuntamiento de San Javier subsanó urgentemente la situación irregular y los efectos la infracción cometida ya que, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 23 de febrero de 2012, se procedió a la retirada de la página web de los datos personales de los denunciantes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. d)de de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER y a Don A.A.A. en representación de setenta y un denunciantes. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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