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AAPP-00007-2015

1/16 Procedimiento Nº AP/00007/2015 RESOLUCIÓN: R/01589/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00007/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA, vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la sede de la Administración de la Seguridad Social nº 5, sita en (C/................1) ( A Coruña) y cuyo titular es la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña con CIF ******** (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta la instalación de dos cámaras de videovigilancia tipo domo, ubicadas en el exterior del edifico denunciado y orientadas a la vía pública. No consta distintivo de zona videovigilada ni fichero inscrito en la AGPD. Adjunto a la denuncia aportó reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA , teniendo conocimiento de lo siguiente: 1.1 Con fecha 30 de abril de 2014 se solicitó información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 26 de mayo de 2014 en el que manifiesta:  La DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA (en adelante TGSS), es la responsable de la instalación.  La empresa constructora SAN JOSÉ, según relación contractual con la TGSS realizó la instalación del sistema, incluida en el contrato de obras de edificación. No se adjunta copia del contrato de instalación del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La finalidad del sistema de videovigilancia es la protección del edificio patrimonial y de sus instalaciones oficiales, así como el control de los accesos de los edificios y zonas de acceso restringido.  No se aporta copia de autorización administrativa emitida por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 autoridad gubernativa, ya que el manejo y control de los equipos de videovigilancia no están atendidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sino por una empresa privada.  Se anexan fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifica al responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO (documento Doc.1). La ubicación de los carteles se indica en el D.D.D. adjunto (Doc.2) y corresponde a los dos accesos a la citada sede administrativa.  No se adjunta modelo de formulario informativo, en base a que en nuestro Centro de la Administración de la Seguridad Social 15/05 de Santiago de Compostela no se procesa la grabación de imágenes con vídeo, ni se realiza tratamiento de imágenes. Las cámaras, desde la apertura de las instalaciones en abril de 2009, se utilizan únicamente para la visualización de las imágenes a tiempo real por parte de la empresa de seguridad, sin ser transmitidas ni incorporadas a ningún fichero o soporte electrónico.  Se acompaña reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia, compuesto por seis cámaras, y de las imágenes captadas por las mismas (Doc.3). Las cámaras se encuentran ubicadas según se indica en los B.B.B. (Doc.2). Las cámaras 1 y 2, disponen de capacidad de movimiento y zoom. Las cámaras 3, 4, 5, y 6 son fijas. Del análisis de la documentación gráfica aportada, se observa:  La existencia de tres cámaras exteriores tipo domo (indicadas como Cámaras 1, 2 y 3) que controlan las fachadas y accesos al edificio, recogiendo a su vez áreas de vía pública.  La ubicación de las Cámaras 4, 5 y 6 (tipo domo) en el interior de la instalación, captando un área interior de acceso a lo que se presupone el garaje.  Del mismo modo se aporta fotografía del único monitor del sistema instalado en el Centro (Doc.4) cuyo emplazamiento se señala en el D.D.D..  Existen dos personas adscritas a la empresa de Vigilancia y Seguridad con la que se tiene contratado el servicio, con acceso autorizado al sistema de videovigilancia. En documento Doc.5 se adjunta copia del Contrato Administrativo de Servicios, suscrito con fecha 20/11/2012 por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la empresa PROTECCIÓN Y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 SEGURIDAD DEL NOROESTE S.L, cuyo objeto es la prestación de servicio de vigilancia, entre otras, en la Oficina de la S.S de Santiago sita en C/ A.A.A..  Como se ha indicado anteriormente, el sistema no dispone de capacidad de grabación.  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña dispone de un sistema de videovigilancia instalado en la sede de la Administración de la Seguridad Social nº 5, sita en (C/................1) ( A Coruña) que captura imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 10 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 11 de marzo de 2013, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: - <<Que entre las competencias atribuidas a esta Entidad por el apartado 6
  2. b)del artículo 10 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, figura la de “ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación y demás actuaciones que requiere el correcto uso de sus bienes y derechos propios del organismo o adscritos al mismo, o cuya administración y gestión les corresponda”. - El inmueble donde se ubica la Administración de la S.S. 15/05 de Santiago de Compostela, situado en (C/................1), es propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social. - La Administración de la S.S. 15/05 de Santiago de Compostela depende orgánicamente de la Dirección Provincial de la TGSS de A Coruña. La puerta principal de entrada se ubica en una franja de terreno de 378,38 m2 por el Norte, propiedad de la TGSS, si bien está destinada a espacio libre de uso público para paso peonil entre la rúa Galeras y el viario peonil que separa de la - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 zona verde. La zona de la puerta de emergencia es propiedad de la comunidad de vecinos del inmueble. - Existe un distintivo informativo en lugar suficientemente visible, conforme a las indicaciones de nuestros Servicios Centrales. Asimismo, existe a disposición de los interesados que lo soliciten impresos en que se detalla la información prevista en el art. 5.1 de la LO 15/1999.>> En resumen, manifiesta que no existe ningún tratamiento de datos puesto que las cámaras graban a tiempo real, no produciéndose ningún almacenamiento de imágenes y que las cámaras están dispuestas para visualizar desde el puesto de vigilancia las dos entradas, de manera que los espacios que se captan no son espacios públicos, sino que uno es propiedad de la TGSS, aunque destinado a uso público peatonal, y otro es comunitario. Asimismo, que la instalación de cámaras de videovigilancia en las fachadas del edificio patrimonial antes citado, y para los fines señalados de vigilancia y conservación del inmueble, se circunscriben dentro de las previsiones establecidas en el apartado 3 del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Adjunto a su escrito aportó los siguientes documentos: - Certificado de la Subdirectora General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la TGSS en el que se especifica que la TGSS es dueña de la finca en la que se encuentra emplazado el edificio “…edificable en su totalidad en subsuelo… constituyendo el resto no edificable en superficie una franja de 387,38 metros cuadrados al Norte, destinada as espacio libre de uso público para el paso peonil entre la rua Galeras y el viario peonil que separa la zona verde…” . - Copia de la Inscripción en el Registro de la Propiedad. - Informe de los vigilantes de seguridad sobre que las cámaras captan a tiempo real y no se realizan grabaciones. - Remisión de instrucciones de la TGSS a todas las direcciones Provinciales, de fecha 3 de abril de 2007, sobre la Instrucción 1/2006 de la AEPD. - Cláusula informativa. - Planos del proyecto de la ubicación de las cámaras. En base a todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 SEXTO: Con fecha 9 de marzo de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/02488/2014, así como la documental aportada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00007/2015 presentadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña, y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del expediente se acordó solicitar a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña que aportase la siguiente documentación: 1. Certificación catastral expedida por el órgano competente en la que se haga constar que la travesía peatonal entre la rúa Galeras, junto a la (C/................1), en la que se encuentra ubicada la Oficina de la Seguridad Social de Santiago de Compostela, de la que pueda desprenderse que la misma no pertenece al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sino que es propiedad de la comunidad de vecinos del inmueble. 2. En el supuesto de que sea propiedad de la comunidad de vecinos, se solicita que aporten Acta de la citada comunidad en la que conste la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios para la instalación de las cámaras de vídeo vigilancia por parte de la Oficina de la Seguridad Social. Así mismo, certificación del Administrador o presidente de la citada comunidad de propietarios con referencia a posibles limitaciones de acceso a dicha área. 3. Copia del contrato de instalación del sistema de video vigilancia y documentación aneja al mismo en la que consten las especificaciones técnicas del sistema instalado. 4. Certificación de la empresa instaladora en la que se haga constar lo siguiente: 4.1. Si las imágenes captadas con grabadas. 4.2. Si el sistema está conectado a una central de alarmas. 5. Copia de la autorización gubernativa para la captación de imágenes de la vía pública. SÉPTIMO: Con fecha 26 de marzo de 2015, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña respondió a la prueba practicada y aportó los siguientes documentos: - Certificación catastral. Certificado del Secretario Provincial de la Dirección Provincial de la TGSS, de 25 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 - de marzo de 2015, en el que se hace constar que la travesía peatonal entre la rúa Galeras, junto a la (C/................1), en la que se encuentra ubicada la Oficina de la Seguridad Social de Santiago de Compostela, es de propiedad única y exclusiva de la TGSS, no ostentando sobre ella ningún título dominical alguno ni del Ayuntamiento ni de la Comunidad de Propietarios del inmueble colindante por la parcela por la parte sur. Copia del contrato de instalación del sistema de video vigilancia. Certificado del sistema realizado por la empresa instaladora, en el que se especifica que las imágenes captadas no son grabadas y que el sistema no está conectado a una central de alarmas. OCTAVO: Con fecha 22 de abril de 2015, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la mencionada Ley. SEGUNDO: Con fecha 12 de mayo de 2015, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - - - - Que no existe ningún tratamiento de datos puesto que las cámaras graban a tiempo real, no produciéndose ningún almacenamiento de imágenes, ni se ha procedido a su incorporación en un fichero de datos, ni se ha procedido a identificar a ninguna persona mediante el tratamiento de datos personales ni imágenes. Que la denuncia presentada no se ha basado en una actividad que haya lesionado los datos personales del denunciante, ni se ha afirmado que se hayan grabado sus imágenes, ni se ha probado que se haya grabado su imagen. Que no resulta aplicable en este caso la Ley Orgánica 4/1997, de 7 de agosto de regulación de la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, ya que en ningún momento en las Oficinas de la Seguridad Social de Santiago de Compostela se ha procedido a ninguna grabación de imágenes y sonido ni a ningún tratamiento de datos. A este respecto, tampoco resulta de aplicación la sentencia de la AN de 16/09/2014, que se señala en la propuesta de resolución. Igualmente, no resulta de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD, en cuanto dicha disposición afecta al hecho de proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos. No incumplimiento del artículo 6.1 de la LOPD puesto que las operaciones de mera visualización de imágenes a tiempo real por las cámaras de videovigilancia, no permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación de datos ni las cesiones de datos que resultan de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias en la forma definida por el artículo 3 LOPD. Por lo que no estamos en presencia de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 tratamiento de datos definido en tales términos por la Ley de aplicación. Por todo ello, solicita que se deje sin efecto la propuesta de resolución sancionadora y se proceda al archivo del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don C.C.C. denunció ante esta Agencia que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña dispone de dos cámaras en el exterior del edificio que captan imágenes de la vía pública (folios 1-4). SEGUNDO: Consta acreditado que el edificio de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña dispone de un sistema de videovigilancia cuya finalidad es la protección del edificio patrimonial y de sus instalaciones oficiales, así como el control de los accesos de los edificios y zonas de acceso restringido. - El inmueble en el que se ubica la Dirección Provincial, es propiedad de la TGSS. - Dispone de carteles en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifica al responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. - El sistema dispone de tres cámaras exteriores tipo domo (indicadas como Cámaras 1, 2 y 3) que controlan las fachadas y accesos al edificio. Asimismo, dispone de tres cámaras interiores (Cámaras 4, 5 y 6), tipo domo y captando un área interior de acceso al garaje. - El sistema no graba imágenes, sino que permite la visualización a tiempo real en un monitor controlado por la empresa de seguridad. (folios 10-24, 91-100 y 128-136) TERCERO: Constan los siguientes certificados: - Certificado de la Subdirectora General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y obras de la TGSS, de 17 de marzo de 2009, en el que consta la titularidad de la finca y su inscripción en el Registro de la Propiedad (folios 94-96). - Certificación catastral (folios 123-125). - Certificado del Secretario Provincial de la Dirección Provincial de la TGSS, de 25 de marzo de 2015, en el que se hace constar que la travesía peatonal entre la rúa Galeras, junto a la (C/................1), en la que se encuentra ubicada la Oficina de la Seguridad Social de Santiago de Compostela, es de propiedad única y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 exclusiva de la TGSS, no ostentando sobre ella ningún título dominial alguno ni del Ayuntamiento ni de la Comunidad de Propietarios del inmueble colindante por la parcela por la parte sur (folios 126-127) CUARTO: De la Certificación catastral y del Certificado del Secretario Provincial de la Dirección Provincial de la TGSS se desprende que las zonas captadas por las cámaras exteriores son propiedad de la TGSS. No obstante lo anterior, las cámaras exteriores instaladas en la sede de la Oficina de la Seguridad Social de Santiago de Compostela captan imágenes de la travesía peatonal entre la rúa Galeras, junto a la (C/................1), de forma no proporcional ya que se captan imágenes que permiten identificar a cualquier persona que transite por dicha travesía Así se aprecia en las fotografías que reproducen el campo de visión de estas cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar hay que señalar que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 En el caso que nos ocupa, la Dirección Provincial de la TGSS de A Coruña, procedió a la instalación de un sistema de video vigilancia que dispone de tres cámaras exteriores que controlan las fachadas y accesos al edificio y de tres cámaras interiores que captan un área interior de acceso al garaje. Dicho sistema funciona mediante visualización en un monitor de las imágenes captadas a tiempo real, pero no graba imágenes. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el titular de la entidad donde se encuentran instaladas las videocámaras, la Dirección Provincial de la TGSS en A Coruña toda vez que es ésta la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Procede entrar en el análisis de las alegaciones formuladas por la Dirección Provincial de la TGSS de A Coruña, tanto al Acuerdo de inicio como a la Propuesta de Resolución, del presente procedimiento de declaración de Infracción de Administraciones Públicas. Respecto a la alegación formulada relativa a que en ningún momento las imágenes visualizadas en los sistemas de videovigilancia de la sede de la Oficina de la Seguridad Social de Santiago de Compostela fueron grabadas o almacenadas, no dando lugar por lo tanto a la creación de un fichero, hay que señalar, que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.
  1. c)de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Respecto a este artículo, la Dirección Provincial de la TGSS de A Coruña alega que equiparar recogida con tratamiento de datos, va en contra de la interpretación literal del precepto, toda vez que por tratamiento ha de entenderse aquellas operaciones y procedimientos que permitan la realización de una serie de actuaciones, no aisladamente la primera de ellas. Sin embargo, la citada alegación debe desestimarse en base a lo recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24/01/2003, al tratar la cuestión de lo que se entiende por tratamiento de datos, al manifestar: “El artículo 3.
  2. c)de la Ley Orgánica 15/1999 define el “tratamiento de datos” como operaciones y operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. Partiendo de esta definición, esta Sala considera que no cabe excluir que haya existido, por el hecho de que las imágenes cambiantes cada quince segundos no queden guardadas ni registradas en archivo alguno, pues según el precepto que acabamos de transcribir el tratamiento no exige la conservación de los datos, bastando con su recogida o grabación…”. Por otro lado, el artículo 5.1.
  3. t)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define el tratamiento de datos como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Así, esta norma reglamentaria nace con la vocación de no reiterar los contenidos de la norma superior y de desarrollar, no sólo los mandatos contenidos en la LOPD, de acuerdo con los principios que emanan de la Directiva, sino también aquellos que en estos años de vigencia de la ley se ha demostrado que precisan de un mayor desarrollo normativo. La propia Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, define en el artículo 2b) el tratamiento de datos personales como “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.” Por lo tanto a la vista de la normativa expuesta, la recogida o captación de imágenes sin efectuar grabaciones constituye un tratamiento de datos y sometido por tanto a su normativa reguladora. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. IV Se imputa a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sede de la Oficina de la Seguridad Social de Santiago de Compostela, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas en el exterior de la sede de la Oficina de la Seguridad Social de Santiago de Compostela captan imágenes de la travesía peatonal entre la rúa Galeras, junto a la (C/................1), de forma no proporcional ya que se captan imágenes que permiten identificar a cualquier persona que transite por dicha travesía, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. V La regla general en lo que se refiere a cámaras con visualización de la vía pública es que la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 Por su parte la Instrucción 1/2006 en su artículo 4.3 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” A la hora de determinar el carácter público o no del espacio a efectos de videovigilancia se deben tener en cuenta aspectos diferentes a su titularidad o naturaleza jurídica. En tal sentido, ya se señaló por esta Agencia en la resolución PS/00610/2010 que no corresponde a esta Agencia dirimir cuestiones de propiedad y que la propiedad de un espacio no es título habilitante suficiente para la captación de un espacio si éste es libremente accesible. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 20 de mayo de 2010, contempla – en un caso de servidumbre de paso en un terreno de propiedad particularlo siguiente: “Tampoco resulta relevante el hecho de que la Comunidad ahora recurrente tenga la consideración de predio dominante en relación a la servidumbre que aparece instalada y ello puesto que lo relevante es la violación de los derechos de protección de datos y no las consideraciones jurídicas que se puedan realizar sobre la cuestión. “ Este criterio ha sido seguido por parte de la AEPD en las resoluciones dictadas respecto de los procedimientos A/00241/2013, relativo a las cámaras instaladas en la Colonia Iturbe, en el que se diferenciaban los espacios captados por las cámaras en función de que captaran espacios de libre acceso o espacios de acceso restringido al tener que franquear una garita de control, y en el procedimiento AP/00039/2013 respecto del sistema de videovigilancia instalado por el Ayuntamiento de Soller en un aparcamiento de libre tránsito no limitado. Por otra parte, el artículo 42.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada abunda en las limitaciones de captación por cámaras de espacios libremente accesibles: “2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular” Por su parte recientemente la SAN de 8 de abril de 2014, ha afirmado lo siguiente: “…pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 Respecto al principio de proporcionalidad, procede recoger lo expuesto en la SAN de 16 de septiembre de 2014, “…Ya la Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, refiere la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clase de grabaciones: las de contenido estrictamente doméstico, y las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La grabación de imágenes en lugares públicos, por otra parte, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997. No ocurre lo mismo, sin embargo, con las cámaras instaladas en los lugares privados, y por ello, a tenor del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, tales cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Debiendo evitarse, en todo caso, cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. El hecho, por tanto, de que tal sistema de videovigilancia haya sido instalado conforme a la normativa de seguridad, no autoriza a la entidad recurrente a realizar grabaciones de imágenes en la vía pública más allá de lo que resulta idóneo, adecuado y proporcional, siendo igualmente indiferente, a estos efectos, la ubicación física de tales cámaras, pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad. Principio de proporcionalidad que resulta esencial en la materia, y del que se desprende que la captación de imágenes destinadas al control de acceso a (en este caso) un centro comercial requiere, para su legitimidad, que no exista posibilidad de instalación alternativa, que las cámaras se orienten de modo que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado, y que tal captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Proporcionalidad que se contempla en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de la AEPD, según el cual: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o vídeocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente caso, consta acreditada la existencia de varias cámaras en las fachadas la sede de la Oficina de la Seguridad Social de Santiago de Compostela objeto de la denuncia. De la Certificación catastral y del Certificado del Secretario Provincial de la Dirección Provincial de la TGSS se desprende que las zonas captadas por las cámaras exteriores son propiedad de la TGSS, sin embargo captan imágenes de la travesía peatonal libremente accesible entre la rúa Galeras, junto a la (C/................1), de forma no proporcional. VI El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas en la sede de la Oficina de la Seguridad Social de Santiago de Compostela tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA ha infringido lo dispuesto en infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma. SEGUNDO: REQUERIR a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA ha infringido lo dispuesto en infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04004/2015. En concreto: Deberá proceder a retirar o a reorientar las cámaras que captan vía pública. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA y a Don C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 C.C.C.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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