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AAPP-00008-2015

1/14 Procedimiento Nº AP/00008/2015 RESOLUCIÓN: R/01299/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00008/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA (en adelante el denunciado) instaladas en el Parque de Bomberos de Gáldar, Las Palmas de Gran Canaria, sin carteles de zona videovigilada, enfocado hacia vía pública. El denunciante manifiesta que en su centro de trabajo, un parque de bomberos, hay instaladas unas cámaras en el perímetro del mismo y también dentro de la cochera. Desde la cámara, se puede ver perfectamente el interior del vestuario, así como la zona del gimnasio. No existe ningún cartel informativo en el que se indique que hay una zona vigilada por cámaras. Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 5 de mayo, 4 de junio, 24 de julio y 4 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2015 se solicita información al responsable de la instalación de videovigilancia denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 1 de julio, 8 de agosto y 18 de noviembre escritos en los que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado. 2. El Consorcio de Emergencias de Gran Canaria dispone de un fichero para el sistema de videovigilancia en los parques de bomberos y su sede central, cuyos datos son los siguientes:  Fichero de Videovigilancia (Código de Inscripción n° ***CÓD.1). Creado mediante Decreto Presidencial n° 118/2011, de 22 de agosto. Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas, N° 111, de 29 de agosto de 2011. Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 3. El Consorcio de Emergencias de Gran Canaria dispone de 8 parques de bomberos distribuidos por la isla de Gran Canaria. El parque de bomberos al que corresponde la fotografía de la denuncia es el de Gáldar. 4. A fecha 18 de noviembre de 2014 se está en proceso de instalación del sistema de videovigilancia de todos los parques consistente en la instalación de:  Cámaras fijas por cada parque de bomberos (en las fachadas apuntando siempre al interior de la parcela y en el interior del garaje donde están aparcados los camiones de bomberos apuntando a los portones de salida).  Un grabador de las imágenes dimensionado para que se borren las imágenes una vez cumplido el tiempo de conservación de las mismas tal como figura en la Ley Orgánica 15/1999.  La infraestructura correspondiente para conectar las cámaras con el grabador. 5. A la misma fecha referida, el contratista que está realizando este trabajo al Consorcio de Emergencias de Gran Canaria no ha terminado de colocar las cámaras, ni los grabadores de imágenes, ni su infraestructura de conexión. Cuando finalice la correspondiente Instalación en los parques de bomberos comenzarán las pruebas para comprobar su correcto funcionamiento y a continuación, se colocarán los carteles Informativos y se informará a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras de videovigilancia, tal como establece la Ley Orgánica 15/1999. 6. Respecto al parque de bomberos de Gáldar: la cámara, actualmente no operativa, no está apuntando al gimnasio sino a los portones de entrada/salida del garaje donde están aparcados los camiones de bomberos. No se aportan fotos que lo acrediten. 7. Todavía no se ha concluido la instalación del sistema de videovigilancia, de manera que:  No están colocados los carteles que informan de la existencia de cámaras de videovigilancia.  No disponemos del modelo del formulario informativo a disposición de los ciudadanos.  No disponemos del croquis ni de las fotografías de donde están ubicadas las cámaras.  No está previsto utilizar monitores de forma permanente donde se visualicen las imágenes captadas por las cámaras.  El Consorcio de Emergencias de Gran Canaria no ha decidido la/s persona/s que pueden acceder al sistema de videovigilancia cuando esté instalado.  No podemos informar del tiempo de conservación de las mismas pero será lo que establece la Ley Orgánica 15/1999. Mediante una diligencia se incorporan al expediente fotos exteriores de los ocho Parques de Bomberos del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria tomadas de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 dirección web www.consorcioemergenciasgc.org, donde se observa al menos una cámara exterior o interior en siete de los ocho parques, incluido el de Gáldar que es el objeto de la denuncia. TERCERO: Con fecha 9 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la entidad CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “…De todo lo anterior, se reitera que en el momento de la denuncia, ni en el actual no se ha procedido a grabación alguna en ninguna de las cámaras instaladas dado que no están operativas. Es evidente que no se ha cometido ninguna infracción administrativa en el momento de la denuncia, 26 de febrero de 2014. El denunciante observó la existencia de unas cámaras en el parque de Gáldar y erróneamente consideró que se estaba grabando al personal de ese parque. Prueba de ello es que el equipo grabador fue adquirido y facturado al Consorcio en el mes de diciembre de 2014. Se adjunta informe de la Jefa de la Unidad de Asuntos Económicas emitido sobre este extremo así como copia de dicha factura. No obstante todo lo anterior, no se entiende como en el acuerdo de inicio se menciona el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 sobre el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa; y no se haga mención del apartado 2 del mismo artículo, a saber: (…) 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias (…) Se adjunta oficio sobre diligencias policiales n° 10769/2014 y contestación con RS 1501/2014, como prueba de lo anteriormente alegado. Como conclusiones, cabe indicar: En el momento de la denuncia, no se pudo cometer infracción alguna al no producirse ninguna grabación en las cámaras del Consorcio, como ha quedado fehacientemente acreditado. Con todo ello, se solicita el archivo de las actuaciones practicadas y del procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas n°: AP/00008/2015, por los motivos anteriormente expuestos”. QUINTO: Con fecha 16 de marzo de 2015 se acordó por el Instructor del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01666/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00008/2015 presentadas por el CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Requerir al CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA la aportación de constancia de las imágenes captadas por las cámaras instaladas en el parque de bomberos de Gáldar, tanto de las cámaras instaladas en el interior como en el exterior de dicho parque, aportando para ello fotografía del monitor con la imagen captada por cada una de las cámaras, y esquema de la localización de las cámaras. SEXTO: Con fecha 21 de abril de 2015 tiene entrada en el registro de esta Agencia un escrito en el que se aporta esquema de la instalación de cuatro cámaras de videovigilancia en el parque de bomberos de Gáldar, dos en el interior y dos en el exterior y las imágenes captadas por cada una de ellas, según lo requerido en la práctica de prueba. En las imágenes aportadas de lo captado por las cámaras puede verse que la cámara de la cochera enfoca a lo que parecen ser las puertas del parque de bomberos, la cámara del “cuarto frío” capta la imagen de un cuarto interior y, de las dos cámaras exteriores, la delantera capta un lateral del edificio y la cámara denominada trasera capta lo que parece ser una pared. En esta imagen se observa, además de los datos de fecha, hora y nombre de la cámara, el dato “x5”, al igual que en la imagen de la cámara de la cochera donde aparece “x1”, sin que existan explicaciones de su significado. SÉPTIMO: Con fecha 7 de mayo de 2015, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archiven las actuaciones practicadas contra la entidad CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA, al no quedar acreditada la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La entidad CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA es la responsable de la instalación de videovigilancia del parque de bomberos de Gáldar en Gran Canaria. La entidad responsable ha manifestado que a fecha 18 de noviembre de 2014 se está en proceso de instalación del sistema de videovigilancia de todos los parques consistente en la instalación de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14  Cámaras fijas por cada parque de bomberos (en las fachadas apuntando siempre al interior de la parcela y en el interior del garaje donde están aparcados los camiones de bomberos apuntando a los portones de salida).  Un grabador de las imágenes dimensionado para que se borren las imágenes una vez cumplido el tiempo de conservación de las mismas tal como figura en la Ley Orgánica 15/1999.  La infraestructura correspondiente para conectar las cámaras con el grabador. A la misma fecha referida, el contratista que está realizando este trabajo al Consorcio de Emergencias de Gran Canaria no ha terminado de colocar las cámaras, ni los grabadores de imágenes, ni su infraestructura de conexión. Cuando finalice la Instalación en los parques de bomberos comenzarán las pruebas para comprobar su correcto funcionamiento y a continuación, se colocarán los carteles Informativos y se informará a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras de videovigilancia, tal como establece la Ley Orgánica 15/1999. SEGUNDO: La entidad responsable manifiesta que la cámara del parque de bomberos de Gáldar actualmente no está operativa y que no está apuntando al gimnasio sino a los portones de entrada/salida del garaje donde están aparcados los camiones de bomberos. No se aportan fotos que lo acrediten. TERCERO: Manifiesta también que no se ha concluido la instalación del sistema de videovigilancia, de manera que: No están colocados los carteles que informan de la existencia de cámaras de videovigilancia. No disponen del modelo del formulario informativo a disposición de los ciudadanos. No disponen del croquis ni de las fotografías de donde están ubicadas las cámaras. No está previsto utilizar monitores de forma permanente donde se visualicen las imágenes captadas por las cámaras. El Consorcio de Emergencias de Gran Canaria no ha decidido las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia cuando esté instalado. No podemos informar del tiempo de conservación de las mismas pero será lo que establece la Ley Orgánica 15/1999. CUARTO: El Consorcio de Emergencias de Gran Canaria dispone de un fichero para el sistema de videovigilancia en los parques de bomberos y su sede central, cuyos datos son los siguientes: Fichero de Videovigilancia, creado mediante Decreto Presidencial n° 118/2011, de 22 de agosto. Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas, N° 111, de 29 de agosto de 2011. Mediante diligencia la Inspección de Datos ha comprobado la inscripción del fichero en el RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. III Se imputa a la entidad CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el parque de bomberos de Gáldar en Gran Canaria, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en la entidad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  5. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  6. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
  1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. VI En el presente procedimiento, la entidad titular del sistema de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 instalado en el parque de bomberos de Gáldar en Gran Canaria ha manifestado, en las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de infracción, que las cámaras no estaban operativas al momento de la denuncia origen del presente procedimiento. Aportan en prueba a lo manifestado, la factura de la empresa instaladora de las cámaras, de fecha 15 de diciembre de 2014, en la que figuran entre otras cosas, 16 domos fijos Ext, aportan también un informe de la Unidad de Asuntos Económicos dirigido a la Unidad de Asuntos Jurídicos del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria “al objeto de clarificar el momento en que se produjo la adquisición de las últimas cámaras de video vigilancia que se han instalado en los diferentes parques de bomberos” y aportan también una respuesta a la Comisaria Local de Telde en la que informan de que el sistema de videovigilancia del parque de bomberos de Telde está en proceso de instalación a fecha 18 de noviembre de
  4. En la práctica de pruebas del presente procedimiento, se acordó requerir al Consorcio la aportación de fotografías del monitor con las imágenes captadas por las cámaras instaladas en el parque de bomberos denunciado y el esquema de localización de las cámaras. Con fecha 13 de abril de 2015 se remite un escrito en respuesta a lo solicitado, en el que se observa que en el parque de bomberos de Gáldar, Gran Canaria se encuentran instaladas 4 cámaras de videovigilancia, dos en el interior y dos en el exterior. En las imágenes aportadas de lo captado por las cámaras puede verse que la cámara de la cochera enfoca a lo que parecen ser las puertas del parque de bomberos, la cámara del “cuarto frío” capta la imagen de un cuarto interior y, de las dos cámaras exteriores, la delantera capta un lateral del edificio y la cámara denominada trasera capta lo que parece ser una pared. En esta imagen se observa, además de los datos de fecha, hora y nombre de la cámara, el dato “x5”, al igual que en la imagen de la cámara de la cochera donde aparece “x1”, sin que existan explicaciones de su significado. La entidad denunciada ha manifestado, en las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de fecha 5 de marzo de 2015, que se están realizando pruebas para comprobar el correcto funcionamiento de las cámaras y “que se está informando a los trabajadores de la finalidad de la instalación tal y como establece la Ley Orgánica 15/
  5. Se adjunta la cláusula de información a los trabajadores de las cámaras de videovigilancia de 2 de febrero de 2015”. La “Guía de Videovigilancia” publicada por esta Agencia Española de Protección de Datos en su página 35 expone que se tendrán en cuenta los derechos específicos de los trabajadores respetando: “Los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso”. Respecto de la cuestión del control laboral del empleado se debe tener en cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.
  6. e) del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Entre estas medidas se encuentra la captación y tratamiento de imágenes de sus trabajadores por medio de cámaras de videovigilancia. No obstante tales prácticas se encuentran plenamente sometidas a la LOPD y a la Instrucción 1/2006 y deben cumplir con requisitos específicos: - Se respetará de modo riguroso el principio de proporcionalidad, adoptándose esta medida cuando no exista otra más idónea y limitándose a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral. - Se tendrán en cuenta los derechos específicos de los trabajadores respetando el derecho a la intimidad, el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso. Respetando el derecho a la propia imagen de los trabajadores y a la vida privada en el entorno laboral, no registrando las conversaciones privadas. - Se garantizará el derecho a la información en la recogida de las imágenes con información específica a la representación sindical, mediante información personalizada y por medio del cartel informativo y el impreso establecidos en la Instrucción 1/
  7. Esta legitimación exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. En definitiva la conclusión es que con carácter previo a la instalación de videocámaras es preceptivo informar, a la representación de los trabajadores y a los propios trabajadores afectados, de la instalación y de la existencia de estas videocámaras cuando constituyan elementos de control de la actividad laboral, en uso de la facultad empresarial del art. 20.3 ET, que exigen en todo caso la “consideración debida a la dignidad humana del trabajador”, videocámaras que no podrán usarse en lugares de intimidad personal o de descanso laboral, ni tampoco podrán registrar conversaciones por lo que no deberán llevar sistemas de grabación de audio. En el presente caso el Consorcio manifiesta que se ha informado a los trabajadores de la finalidad de la instalación y aporta una cláusula informativa dirigida a los trabajadores. En ella se recoge que la finalidad de la instalación es la seguridad de las instalaciones y el cumplimiento de obligaciones y deberes laborales por el trabajador en virtud de las facultades del artículo 20.3 ET, e informan de que no se han instalado las cámaras en lugares privados e íntimos tales como baños, vestuarios y/o probadores. VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso, en febrero de 2014 se denunció la posible captación de imágenes de personas mediante las cámaras de videovigilancia instaladas en el parque de bomberos de Gáldar, Gran Canaria y la posible captación por las mismas de imágenes del vestuario y el gimnasio de los trabajadores. La entidad denunciada ha manifestado que en esa fecha no se encontraban operativas las cámaras, que se ha informado a los trabajadores de la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia y, en abril de 2015, ha aportado las imágenes que captan las cámaras, sin que se observe en ellas captación desproporcionada de espacios de intimidad o descanso del personal ni de espacios públicos. Por tanto, existe una duda razonable de que se haya vulnerado el imputado artículo 6.1 de la LOPD. No obstante, el denunciado deberá tener presente que, aunque en este procedimiento se proceda al archivo de la infracción imputada, por los motivos ya expuestos, eso no le habilita para mantener una instalación de videocámaras que capten imágenes de personas sin su consentimiento según lo ya expuesto. En el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que las cámaras denunciadas capten imágenes de personas en la vía pública o en espacios de intimidad y descanso del personal. En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, se propone el archivo de la imputación del artículo 6 de la LOPD, al no apreciarse vulneración de lo previsto en dicho artículo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas contra la entidad CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA, al no quedar acreditada la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA y a D. A.A.A.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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