1/10 Procedimiento Nº AP/00009/2014 RESOLUCIÓN: R/01308/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00009/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, vista la denuncia presentada por nueve denunciantes y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2013, tuvieron entrada en esta Agencia escritos presentados por nueve denunciantes (en lo sucesivo los denunciantes) en los que manifiestan que el Ayuntamiento de la localidad de Palencia ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia (BOP), del día 6 de febrero de 2013, el nombre, apellidos, Número de Identificación Fiscal (NIF) y clave, de quince personas, entre las que se encuentran los nueve denunciantes. Dicha información se encuentra asociada a que dichas personas son controladores de la empresa concesionaria Dornier, S.A., encargadas de la vigilancia de las zonas de estacionamiento limitado, que deberán formular denuncias de las infracciones a la Ordenanza Municipal de Tráfico, Aparcamiento, Circulación y Seguridad Vial. Los denunciantes manifiestan que se podría haber publicado la clave de los controladores pero no datos personales que pueden causar graves perjuicios a los trabajadores, situaciones de peligro o indeseadas, atendiendo a la función de denunciante que van a ejercer y que será de poco agrado de los particulares. Además los trabajadores no han sido informados del uso que se iba a dar a sus datos personales ni lo han consentido ya que la empresa concesionada dispone de ellos para los fines propios de su relación laboral. Añaden que hay que destacar que incluso se han publicado datos de determinados trabajadores que en el momento presente ya no están en la empresa. Con fecha de 7 de marzo de 2013, tuvieron entrada en la AEPD nueve escritos remitidos por cada uno de los denunciantes en los que manifiestan que se formularon diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por los mismos hechos que los comunicados ante esta Agencia y en la contestación a las mismas, el día 19 de febrero de 2013, el citado Organismo da respuesta a las denuncias comunicando lo siguiente: En primer lugar indicarle que con esta misma fecha se remite requerimiento a la empresa Dornier S.A., adjudicataria del control de la zona de estacionamiento limitado de Palencia, copia del cual se remite para conocimiento del Ayuntamiento de Palencia. Se ha tenido conocimiento por parte de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la reciente publicación en el BOP, de la lista con nombres, apellidos y DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de los controladores (…). Dado que la publicación de dichos datos vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores de la empresa, se requiere a la misma en base a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para el respeto de este y el resto de los derechos de los trabajadores en la relación laboral, recogidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores. Como bien sabrá, la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, establece sus propias sanciones por incumplimiento de los preceptos en ella recogidos, y el procedimiento sancionador al respecto, que no corresponde a esta Inspección de Trabajo. Por otra parte, la STC 292/2000 considera el derecho ahora vulnerado como fundamental abriendo la posibilidad de acudir a la vía constitucional de defensa de este tipo de derechos. Es cierto que hay una trabajadora de las que aparece en el listado que ya no pertenece a la empresa. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que en el BOP, de fecha 6 de febrero de 2013, consta la publicación de los datos personales de los denunciantes tal y como se detalla en el apartado anterior. También se ha realizado una consulta en internet, a través del buscador Google, de los datos asociados al nombre y apellidos de tres denunciantes y se no ha encontrado información de los mismos asociada al BOP. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 7 de enero de 2014. 2. El Ayuntamiento de Palencia ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 7 de enero de 2014, en relación con la publicación de los datos personales de los denunciantes en el BOP lo siguiente: - La causa por la cual fueron publicados los datos personales de los controladores en el BOP versa sobre la posibilidad de tramitar la correspondiente sanción por el incumplimiento de la O.R.A., es preciso hacer constar en la denuncia, el nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su nº de identificación profesional, conforme se establece en el art. 5 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el art. 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Conforme con la previsión establecida y dado que los agentes controladores de la O.R.A. no actúan como Agentes de la Autoridad al carecer de tal condición, todas las denuncias tramitadas por éstos deberán incluir su identificación (nombre, apellidos, DNI y domicilio), siendo el domicilio a efectos de notificaciones el de la empresa prestadora del servicio. - Los denunciantes no han presentado reclamación ante el Ayuntamiento de Palencia y con el fin de preservar la intimidad de los afectados solicitaron al BOP la adopción de medidas técnicas para evitar la indexación del anuncio del Boletín C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - en el que aparecen las personas afectadas por los buscadores de Internet. No se ha procedido a la publicación de los datos de los controladores en otros medios. Añaden, que los afectados incluidos en la publicación han sido informados por parte de la empresa del acceso del Ayuntamiento a tales datos para el fin de la tramitación de las denuncias conforme a derecho, necesaria para el ejercicio de sus funciones, no emitiendo manifestación en contra (consentimiento informado). Si bien, en el documento aportado por la empresa consta que informan a los denunciantes de que sus datos personales identificativos han sido comunicados al Ayuntamiento pero no se les informa ni se les solicita el consentimiento para su publicación en el BOP. En el citado documento, de fecha 20 de diciembre de 2013, consta, entre otros, lo siguiente: Para proceder de forma legal, agilizar los procedimientos sancionadores y muy especialmente con ánimo de salvaguardar la intimidad de los agentes controladores, se opta por sustituir en las denuncias los datos de carácter personal de estos por un código de identificación individual disociado de cualquier dato personal del trabajador. A fecha 06 de Marzo de 2012, conforme a las conversaciones mantenidas entre Dornier, S.A. y el Ayuntamiento de Palencia en las que se establecieron las pautas y el procedimiento a seguir con respecto a la preceptiva y correspondiente información de los agentes controladores, Dornier, S.A. mantuvo reunión con sus trabajadores, exponiéndoles el nuevo sistema de identificación que se iba a implantar así como el cauce legal adecuado para resultar viable y ajustado a derecho. En la reunión mantenida entre Dornier, S.A. y sus trabajadores se les expusieron todos los puntos anteriormente mencionados, incluyendo la necesidad de que en la copia del aviso de denuncia que se envía al Ayuntamiento, pongan de su puño y letra el número de su DNI. Así mismo se les informa que tanto su nombre, como sus apellidos y DNI se habían proporcionado al Ayuntamiento, asociado a su código identificativo, en aras de garantizar la transparencia y la legalidad de la resolución. En este momento nadie se opuso expresamente a que el Ayuntamiento estuviera en posesión de dichos datos. Por tanto, en dicha reunión informativa, todos los trabajadores cuyos datos han sido publicados en el BOP manifestaron su consentimiento a que el Ayuntamiento tuviera los mismos. - Por otra parte los denunciantes no han presentado reclamación ante el Ayuntamiento de Palencia y con el fin de preservar la intimidad de los afectados solicitó al BOP la adopción de las medidas técnicas necesarias para evitar la indexación del anuncio del Boletín en el que aparecen las personas afectadas por parte de los buscadores de Internet y no han procedido a la publicación de los datos de los controladores en ningún otro medio. TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE PALENCIA por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el del artículo 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 19 de febrero de 2014, el Ayuntamiento de Palencia solicitó copia del expediente que le fue facilitada por la Instructora del procedimiento. Con fecha 28 de febrero, los nueve denunciantes solicitaron personarse como interesados en el procedimiento. Con fecha 14 de marzo de 2014, el Ayuntamiento de Palencia presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - - - Que el Ayuntamiento está obligado a incorporar en el aviso de denuncia los datos del denunciante desde la formulación del aviso y debido a que el denunciado podría pagar o anular la posible sanción por lo que tiene derecho a conocer la identidad desde el instante inicial, ha optado por sustituir en las denuncias de los controladores, que son colocadas en los parabrisas de los vehículos que incumplen la ORA, sus datos identificativos por un código de identificación. Que en aplicación de la normativa de tráfico, y para evitar la indefensión de las personas denunciadas, se ha procedido a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de los datos relativos al nombre, apellidos y DNI de cada uno de los controladores, así como la dirección de la empresa concesionaria del servicio Dornier, SA). El Ayuntamiento ha tenido en consideración los principios de calidad de datos, consagrados en el artículo 4 de la LOPD en la publicación de los datos realizada en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia, limitando la misma a los datos estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Así mismo, para evitar la indexación por parte de los buscadores de Internet de los datos de los controladores publicados, se ha solicitado por parte del Ayuntamiento al Boletín Oficial, la adopción de las medidas técnicas necesarias. Previa a la publicación de los datos de los controladores en el Boletín Oficial, el Ayuntamiento puso en conocimiento de la concesionaria del servicio el procedimiento establecido que implicaría el tratamiento de los datos de los controladores y la necesidad de su publicación en el Boletín Oficial. Según ha indicado la concesionaria, informó de esta cuestión a los controladores y dieron el consentimiento para el tratamiento de sus datos. Por todo ello considera que no ha incumplido el deber de secreto y solicita el archivo del presente procedimiento. QUINTO: Con fecha 18 de marzo de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/02910/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Palencia. Asimismo, se dieron por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00009/2014 presentadas por el Ayuntamiento de Palencia, y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 documentación que a ellas acompaña y se incorporaron al procedimiento los escritos presentados por los nueve denunciantes en los que solicitan personarse como interesados en el presente procedimiento. SEXTO: Con fecha 7 de abril de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Ayuntamiento de Palencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. SEGUNDO: Con fecha 30 de abril de 2014, el Ayuntamiento de Palencia realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - - Que la Inspección de Trabajo no realizó ninguna actuación contra ese Ayuntamiento. Que hay que destacar la actuación del Ayuntamiento, de 12 de marzo de 2013, dirigida a impedir la indexación por parte de los motores de búsqueda de los datos personales publicados. Que la publicación del decreto de la Concejalía delegada del Área de organización, Personal y modernización administrativa se realizó tras reuniones con la empresa Dornier quien manifestó en todo momento haber informado a sus trabajadores de la decisión de dotarles de un número de identificación que se publicaría en el BOP. Insistió en que no ha incumplido el artículo 10 de la LOPD y reiteró lo ya alegado durante las actuaciones previas de inspección y en sus alegaciones al Acuerdo de inicio. Por todo ello considera que no ha incumplido el deber de secreto y solicita el archivo del presente procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que el Ayuntamiento de Palencia publicó, con fecha 6 de febrero de 2013 en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia un Edicto sobre la regulación del estacionamiento limitado, cuya empresa adjudicataria es Dornier, SA., que incluye una relación de los controladores que realizan el servicio en las zonas de estacionamiento limitado. Los datos personales publicados son los siguientes: de nombre y apellidos, DNI y clave de identificación (folio 5, entre otros). SEGUNDO: Con fecha 7 de enero de 2014, la Inspección de Datos verificó, mediante el acceso directo al Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de fecha 6 de febrero de 2013, que consta publicado el citado edicto en el que figura una relación de quince personas, entre las que se encuentran los nueve denunciantes que incluyen el nombre y apellidos, DNI y clave de identificación perfil de éstos. También se realizó una consulta en internet, a través del buscador Google, de los datos asociados al nombre y apellidos de tres denunciantes, no encontrándose información de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 los mismos asociados al BOP. (folios 87-82) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
- f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa al Ayuntamiento de Palencia la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, el Ayuntamiento de Palencia había publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia un Edicto sobre la regulación del estacionamiento limitado, cuya empresa adjudicataria es Dornier, SA., que incluye una relación de los controladores que realizan el servicio en las zonas de estacionamiento limitado. Los datos personales publicados son los siguientes: de nombre y apellidos, DNI y clave de identificación de éstos (folio 5, entre otros). Y así lo ha reconocido el propio Ayuntamiento que manifestó a esta Agencia que, en aplicación de la normativa de tráfico, y para evitar la indefensión de las personas denunciadas, se había procedido a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de los datos relativos al nombre, apellidos y DNI de cada uno de los controladores, así como la dirección de la empresa concesionaria del servicio. Sin embargo, la publicación de los datos personales relativos al nombre, apellidos y DNI de cada uno de los controladores, resulta innecesario, toda vez que hubiera sido suficiente con que se publicara exclusivamente la clave de cada uno de ellos. Por otra parte, el Ayuntamiento de Palencia no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento de los denunciantes para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, el Ayuntamiento de Palencia al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales de los controladores del servicio de estacionamiento regulado. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas entre los que figuran los de los denunciantes en poder del Ayuntamiento de Palencia fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Palencia se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 denunciantes y otras personas, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente supuesto no se insta la adopción de medidas correctoras puesto que el Ayuntamiento de Palencia subsanó urgentemente la situación irregular y los efectos la infracción cometida ya que, mediante acuerdo de 12 de marzo de 2013, se procedió impedir la indexación por parte de los motores de búsqueda de los datos personales publicados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE PALENCIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la infracción y dado que durante el procedimiento el Ayuntamiento subsanó urgentemente la situación irregular y los efectos la infracción cometida no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución y el Anexo 1 al AYUNTAMIENTO DE PALENCIA y a la presente Resolución y a cada uno el Anexo que le corresponda a Denunciante 1, Denunciante 2, Denunciante 3 y Denunciante 4, Denunciante 5, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Denunciante 6, Denunciante 7, Denunciante 8 y Denunciante 9. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es