1/13 Procedimiento Nº AP/00010/2015 RESOLUCIÓN: R/01745/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00010/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE MURCIA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de octubre de 2013, entró denuncia en esta Agencia contra el AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CONCEJALÍA DE TRÁFICO Y TRANSPORTES Y CONCEJALÍA DE SEGURIDAD Y RECURSOS HUMANOS (en lo sucesivo el denunciado), en la que se denunciaba que el citado Ayuntamiento había aprobado en la Junta de Gobierno de DD de MM de AA, un Acuerdo relativo a un “nuevo carnet de taxista asalariado”, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM), pág. ******, por el que se imponía la obligación a los conductores de auto taxi asalariados de exhibir “hacia el exterior y hacia el interior del vehículo, en la parte delantera del parabrisas y durante todo el tiempo en que se esté prestando el servicio” el Permiso Municipal, figurando en el mismo los siguientes datos personales del conductor asalariado: número de licencia, matrícula, fotografía, nombre, apellidos y DNI. Con fecha 3 de febrero de 2014, el Director de la AEPD acordó no incoar actuaciones inspectoras y remitir un escrito al Ayuntamiento de Murcia comunicando que la puesta en práctica de la obligación de exponer exteriormente datos no justificados podría suponer una infracción en materia de Protección de Datos. Sin embargo, y por problemas en el envío de la notificación, dicho escrito no fue notificado al Ayuntamiento hasta el 3 de noviembre de 2014. Con fecha 15 de diciembre de 2014, el Ayuntamiento respondió a esta Agencia que, con fecha 19 de noviembre de 2014, la Junta de Gobierno había acordado adaptar los Acuerdos de la Junta de Gobierno municipal de 19 de junio de 2013 y 24 de septiembre de 2014, por los que se regulaba el nuevo carnet de taxista asalariado, no cumplimentando el espacio destinado a DNI. Sin embargo, y previo a dicha notificación y respuesta, con fechas 13 de junio de 2014 y 13 de enero de 2015, Don A.A.A. presentó escritos de denuncia en los que exponía que, en su condición de representante legal de la Asociación de Taxistas de Murcia (en lo sucesivo ATM), habían interpuesto diferentes Recursos de reposición y el oportuno Contencioso administrativo por los hechos que ya fueron denunciados ante esta Agencia. Adjunto a su denuncia aportó, entre otros, los siguientes documentos: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del Permiso Municipal de Auto –Taxi del Conductor Asalariado, en el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 que constan los siguientes datos: o o o o o o o o - Fotografía del conductor. Nº de licencia. Matrícula. Nombre, apellidos y DNI. Validez. Incluye la leyenda: “El presente documento deberá exhibirse siempre que se esté prestando servicio. Se colocará en la parte inferior derecha del parabrisas delantero en lugar visible para el usuario (dando al interior) y para los Agentes de la autoridad (dando al exterior)…”. Conductor a tiempo (completo….). Horario y día de libranza. Copia del informe emitido por el Ayuntamiento de Murcia respecto al recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del día 19 de junio de 2013, en el que, entre otras cuestiones el Ayuntamiento expone lo siguiente: “Es derecho de todos los usuarios conocer la identidad de los conductores de auto taxis, tanto titulares de licencias como asalariados, entre otras cosas para poder presentar reclamaciones al Ayuntamiento si surgen problemas con la prestación del servicio. Todo ello justifica que el Ayuntamiento pueda exigir la identificación del conductor del auto taxi limitado a nombre, DNI y fotografía correspondiente, todo ello para acreditar que la persona que conduce el auto taxi dispone de habilitación legal para ello y del correspondiente permiso municipal…” SEGUNDO: En el Acuerdo de inicio del presente expediente se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del procedimiento, se desprendía que la obligación de divulgar al exterior sin límites los datos referidos, no resulta necesaria para que los usuarios conozcan la identidad de los conductores de auto taxis. TERCERO: Con fecha 12 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Murcia por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 23 de marzo de 2015, el Ayuntamiento de Murcia presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “Que el Ayuntamiento de Murcia por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 19 de noviembre de 2014 aprobó la adaptación del nuevo modelo de permiso municipal de auto-taxi, conductor asalariado, que regulado según acuerdo de la Junta de Gobierno municipal de fecha 24 de septiembre de 2014, en el sentido de no cumplimentarse el espacio destinado a n° del DNI www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 por lo que figurara con XXX, a la vista de la consideración de la Agencia Española de Protección de Datos. Los datos que constan y figuran en el permiso municipal son los siguientes: N° de licencia Matrícula del vehículo Nombre y Apellidos DNI XXX Validez del permiso Fotografía - Que la Ley 10/2014 reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece en él articulo 13 la creación de un, fichero, registro público de licencias de taxi en la que figuran la identidad de la persona titular, el domicilio a efectos de notificación, el vehículo y los conductores adscritos a las misma, así como cualquier otro dato que se estime procedente. Siendo públicos los datos de la identidad del titular de las licencias de taxi y de los vehículos o de los conductores adscritos a las mismas, así como la vigencia, suspensión o extinción de las licencias. Que el artículo 27 determina que para prestar el servicio de taxi deberá portar en el vehículo de forma visible y mantenerlo a disposición de los usuarios y del personal de inspección las licencias y autorizaciones preceptivas. En el artículo 28
- b)se establecen los derechos de las personas usuarias a identificar a la persona conductora. - Es necesaria la identificación del conductor del vehículo de auto taxi, ya sea el titular de la licencia como si es asalariado de esta, la relación con la licencia y el vehículo adscrito a la misma tanto para conocimiento de los usuarios como para facilitar la inspección del servicio por la Policía Local, por lo que se declara obligatorio portar el permiso municipal que acredita la titularidad de la licencia o autorización para el ejercicio de la prestación del servicio. - Que teniendo en cuenta que con fecha 3 de noviembre de 2014 la AEPD acordó no incoar actuaciones inspectoras al Ayuntamiento de Murcia, momento que esta administración municipal procede a seguir las recomendaciones de la AEPD y modificar los datos que se exhiben en el permiso municipal de conductor, desconociendo el contenido de las denuncias que formula la Asociación de Taxistas de Murcia, sin saber el contenido de las denuncias presentadas de 13 de junio de 2014 y 13 de enero del 2015. Por todo ello solicitó que se proceda al archivo del expediente y solicitó copia del mismo que le fue remitida por la Instructora del procedimiento. QUINTO: Con fecha 26 de marzo de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/06764/2014, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Murcia. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00010/2015 presentadas por el Ayuntamiento de Murcia, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 27 de mayo de 2015, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Ayuntamiento de Murcia ha infringido lo dispuesto el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Con fecha de entrada en la Agencia el 25 de junio de 2015, el Ayuntamiento de Murcia realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que manifestó lo siguiente: - “Que la Agencia Española de Protección de Datos, mediante escrito con fecha de salida de ese organismo de 29 de octubre de 2014 y entrada en el Ayuntamiento de Murcia de 3 de noviembre de 2014, manifiesta que ha recibido escrito de denuncia por una posible vulneración de la norma en materia de protección de datos en cuanto a la regulación y exhibición del carné de conductor de taxi, donde figura el dato personal relativo al DNI, por lo que determina que deberá replantearse el contenido de los datos personales del DNI que impidan su exhibición, no iniciándose expediente sancionador por los hechos denunciados sino determinando una recomendación que recoge el Ayuntamiento de Murcia, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 12 de noviembre de 2014, al adaptar la regularización del permiso municipal de conductor para asalariados del sector del taxi, sin que aparezcan los datos relativos al DNI del conductor. - Que de acuerdo con las alegaciones ya presentadas por este Ayuntamiento, el expediente sancionador incoado en fecha 12 de febrero de 2015 por los mismos hechos y en base a las denuncias que a su vez ese organismo había acordado no incoar actuaciones inspectoras y teniendo en cuenta que esta administración municipal actuó con la máxima celeridad para modificar los datos objeto de denuncia y adaptarse a las recomendaciones efectuadas por la Agencia sin intención en ningún momento de vulnerar la Ley de Protección de Datos; como deja puesto de manifiesto en las alegaciones al exp. AP/00010/2015. - El Ayuntamiento de Murcia ha actuado con la diligencia debida al modificar el carné de conductor asalariado de taxi en cuanto recibió la recomendación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 de la Agencia de Protección de Datos, antes de que por los hechos denunciados por la asociación ATS ese organismo considerara no procedente la incoación de expediente sancionador. - En todo momento el que figure la jornada laboral y el calendario de trabajo es fundamental, siendo necesario que estos datos sean de fácil comprobación por la inspección que se lleva a cabo por los Agentes de la Policía Local para cerciorarse de que se cumplan las jornadas laborales en las que se está autorizado a efectuar el servicio. - Se trata de un servicio público efectuado mediante autotaxi en el que es necesario disponer de licencia municipal, y según establece el art.6 de la Ley de Protección de Datos: “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de su competencia”. - Por todo lo expuesto, y en base a los mismos hechos, el Director de la Agencia acordó no incoar actuaciones inspectoras, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Murcia ya ha dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Agencia de Protección de Datos como se propone en la Propuesta de Resolución, se SOLICITA deje sin efecto el expediente sancionador incoado al Ayuntamiento de Murcia”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. denunció ante la AEPD denunció el contenido del Anexo 1 del Acuerdo municipal del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 26/06/2013, publicado en el BORM *** de DD/MM/AA, página ******, por posible vulneración de la normativa en materia de protección de datos, toda vez que en el citado Acuerdo se regula la exhibición del dato personal relativo al número del DNI del conductor del vehículo hacia el exterior e interior del mismo resultando de ese modo accesible a terceros (folios 1, 911 y 39-58) SEGUNDO: El Ayuntamiento de Murcia, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de junio de 2013, aprobó el Permiso Municipal del “nuevo carnet de taxista asalariado”, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) *** de DD de MM de AA, pág. ******, por el que se imponía la obligación a los conductores de auto taxi asalariados de exhibir “hacia el exterior y hacia el interior del vehículo, en la parte delantera del parabrisas y durante todo el tiempo en que se esté prestando el servicio” (folios 13-15) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 TERCERO: En el Anexo 1 de la publicación en el BORM consta el modelo del citado Permiso Municipal de Auto –Taxi del Conductor Asalariado, en el que constan los siguientes datos: - - Fotografía del conductor. Nº de licencia. Matrícula. Nombre, apellidos y DNI. Validez. Incluye la leyenda: “El presente documento deberá exhibirse siempre que se esté prestando servicio. Se colocará en la parte inferior derecha del parabrisas delantero en lugar visible para el usuario (dando al interior) y para los Agentes de la autoridad (dando al exterior)…”. Conductor a tiempo (completo….). Horario y día de libranza.” (folio 15) CUARTO: En fechas comprendidas entre el 10 de abril y el 10 de junio de 2014, constan seis quejas formales presentadas por los respectivos taxistas asalariados ante el Ayuntamiento de Murcia por los hechos denunciados (folios 16-21) QUINTO: El Ayuntamiento de Murcia ha comunicado a esta AEPD que, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de noviembre de 2014, aprobó la adaptación del nuevo modelo de permiso municipal de auto-taxi, conductor asalariado, regulado según acuerdo de la Junta de Gobierno municipal de fecha 24 de septiembre de 2014, en el sentido de no cumplimentarse el espacio destinado a n° del DNI por lo que figurara con XXX, a la vista de la consideración de la Agencia Española de Protección de Datos. Los datos que constan y figuran en el permiso municipal son los siguientes: - N° de licencia Matrícula del vehículo Nombre y Apellidos DNI XXX Validez del permiso Fotografía (folio 8) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
- f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa al Ayuntamiento de Murcia la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, el Ayuntamiento de Murcia, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de junio de 2013, aprobó el Permiso Municipal del “nuevo carnet de taxista asalariado”, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) *** de DD de MM de AA, pág. ******, por el que se imponía la obligación a los conductores de auto taxi asalariados de exhibir “hacia el exterior y hacia el interior del vehículo, en la parte delantera del parabrisas y durante todo el tiempo en que se esté prestando el servicio” (folios 13-15) En el Anexo 1 de la publicación en el BORM consta el modelo del citado Permiso Municipal de Auto –Taxi del Conductor Asalariado, en el que constan los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 datos: - - Fotografía del conductor. Nº de licencia. Matrícula. Nombre, apellidos y DNI. Validez. Incluye la leyenda: “El presente documento deberá exhibirse siempre que se esté prestando servicio. Se colocará en la parte inferior derecha del parabrisas delantero en lugar visible para el usuario (dando al interior) y para los Agentes de la autoridad (dando al exterior)…”. Conductor a tiempo (completo….). Horario y día de libranza.” En este sentido, se debe señalar que no consta la existencia de norma legal que autorice dicho tratamiento de datos personales, pudiendo resultar la exhibición a terceros del número del DNI del conductor un tratamiento de datos excesivo y no justificado pudiendo suponer una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Asimismo, el Ayuntamiento no justifica que resulte necesario exponer exteriormente datos adicionales (además del DNI) como son la fotografía del conductor, nombre y apellidos o si se trata de conductor a tiempo completo o no. Esta Agencia ya se ha pronunciado al respecto en casos similares, así como la reciente SAN de fecha 20/11/2013, cuyo texto se reproduce parcialmente: << … Considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal el número del Documento Nacional de Identidad es un dato de carácter personal, que el artículo 68.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada así como el Anexo V de la Orden Ministerial recurrida exigen que se exhiba la tarjeta de identificación profesional por el trabajador cuando concurran ciertas circunstancias y que ni el Reglamento ni ninguna otra norma sobre Seguridad Privada imponen la obligación de mostrar el número del Documento Nacional de Identidad. Concluye afirmando que la previsión contenida en el artículo 14.1 de la Orden impugnada supone una violación del deber de secreto consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 y conlleva el riesgo añadido para los trabajadores de seguridad privada al tener que exhibir su número de Documento Nacional de Identidad a delincuentes y personas de todo tipo. En apoyo de sus pretensiones aportó un Informe de la Agencia de Protección de Datos de 23 de octubre de 2010, sobre la posibilidad de que en la tarjeta de identificativa de los vigilantes de seguridad constara el número de su DNI, en el que se establecen las siguientes conclusiones " A).- Se ha de proteger la identidad y los datos personales de los vigilantes de seguridad intervinientes en juicio, evitando la publicidad de estos datos. Deben C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 adoptarse al respecto las pertinentes cautelas y medidas de seguridad. B).- La mención visible del número del DNI de los vigilantes de seguridad debe quedar excluida tanto de la tarjeta como de la placa identificativa de estos profesionales, en cuanto tales elementos constituyen medios de identificación ante los ciudadanos …".>> <<En la demanda se sostiene que la exhibición de ese dato de carácter personal supone una violación del deber de secreto establecido en el artículo 10 de la citada Ley Orgánica 15/1999 , a cuyo tenor " el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo ". En cuanto a este artículo ha señalado esta Sala en múltiples Sentencias, como la de 18 de julio de 2007 , que " el Art. 10 de la LOPD regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como el Art. 11 (comunicación de datos) ó 12 (acceso a los datos por cuenta de terceros). Traspone el Art. 16 de la Directiva 95/46 /CE que lleva como título <<Confidencialidad del tratamiento>> y dispone que <<Las personas que actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este último, sólo podrán tratar datos personales a los que tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal>>. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11-12-89 <<el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas>>. El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales ". Asimismo ha destacado esta Sala la importancia de la protección del derecho al respeto al deber de secreto en la sociedad de la información actual, de fácil indagación o acceso a los datos personales de terceros. Así las Sentencias de la Sección Primera de 10 de mayo de 2013 o 15 de octubre de 2012 dicen que " este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos del artículo 18.4 de la CE . Derecho fundamental este último que, a tenor de la STC 292/2000, de 30 de noviembre , persigue garantizar a la persona un poder de disposición y control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, e impide que se produzcan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 situaciones atentatorias frente a su dignidad … ".>> Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la obligación de la exposición en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas entre los que figuran los del denunciante (todos ellos taxistas asalariados) en poder del Ayuntamiento de Murcia (folios 16-21) fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Murcia se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente al denunciante y a otras personas, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente caso el Ayuntamiento de Murcia ha comunicado a esta AEPD que, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de noviembre de 2014, aprobó la adaptación del nuevo modelo de permiso municipal de auto-taxi, conductor asalariado, regulado según acuerdo de la Junta de Gobierno municipal de fecha 24 de septiembre de 2014, en el sentido de no cumplimentarse el espacio destinado a n° del DNI por lo que figurará con XXX. Los datos que constan y figuran en el permiso municipal son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 - N° de licencia Matrícula del vehículo Nombre y Apellidos DNI XXX Validez del permiso Fotografía Sin embargo, el Ayuntamiento no justifica que resulte necesario exponer exteriormente datos adicionales (además del DNI) como son la fotografía del conductor, nombre y apellidos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE MURCIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE MURCIA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04006/2015. En concreto: - Deberá proceder a acordar las adaptaciones oportunas a fin de excluir de la exposición al exterior el permiso municipal de auto-taxi de conductor asalariado los datos personales relativos a la fotografía del conductor, nombre y apellidos y DNI, con independencia de que dicho permiso – con la totalidad de los datos que ese Ayuntamiento considera necesarios- se encuentre a disposición de los agentes que lo pudieran demandar. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE MURCIA y a Don A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es