1/12 Procedimiento Nº AP/00010/2016 RESOLUCIÓN: R/01661/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00010/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la publicación en su página web de la resolución desestimatoria relativa a lo que califica como recurso de reposición presentado por la denunciante ante el Tribunal 2 del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, especialidad Dibujo artístico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fecha 29 de enero de 2016, se constató mediante diligencia que, introduciendo los datos personales de la denunciante en el buscador google, aparece un enlace de la Consejería de Educación. Al pinchar el mismo, se abre un documento pdf que contiene la resolución que desestima el recurso presentado por la denunciante. La resolución publicada recoge los datos personales de la denunciante (nombre, apellidos y DNI) junto a los motivos exhaustivos de la desestimación. TERCERO: Con fecha 26 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 21 de marzo de 2013, la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: 1. << En primer lugar aclarar que, pese a que en la denuncia se hace referencia a la publicación de la resolución de un recurso de reposición, lo que se ha sido objeto de publicación en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León ha sido la resolución a la reclamación formulada por Doña A.A.A. contra los listados de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la primera prueba de la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso y acceso al cuerpo de profesores de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 artes plásticas y diseño. Las normas reguladoras del ingreso y promoción en la función pública vienen a establecer, como criterio esencial que funda su régimen, el principio de publicidad, cuestión ilógica dado que resultara necesario el conocimiento por parte de los distintos aspirantes a las pruebas de los resultados de las mismas para conocer adecuadamente las circunstancias concurrentes en el proceso selectivo en el que han tornado parte. De acuerdo con el articulo 59.6
- b)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, la publicación sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos". El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, en su artículo 2 dispone que "Todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizaran mediante convocatoria pública y en ellos se garantizaran, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". En su artículo 24 establece que "Las convocatorias señalaron el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a lo largo del proceso selectivo. En todo caso, tendrán carácter público los resultados de las pruebas que permitan acceder a otra prueba posterior, las puntuaciones de la fase de concurso y las finales de los seleccionados para la realización de la fase de prácticas". La Resolución de 7 de abril de 2015, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León n° 68, de10 de abril de 2015, contempla las publicaciones que se producen durante el proceso, entre otros, en los apartados cuarto (admisión de aspirantes), quinto (órganos de selección), 6.1 (llamamiento de aspirantes), 7.1.2 (reclamaciones), 7.3 (reclamaciones). Dichas publicaciones se efectuaran, con carácter general, en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de que determinados actos del procedimiento selectivo deban C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 publicarse, además, en el Boletín Oficial de Castilla y León. 2. En lo que al objeto de la denuncia se refiere, el apartado 7.1.2.
- a)de la Resolución de 7 de abril de 2015, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, dispone "Las reclamaciones serán contestadas por los tribunales mediante resolución motivada, a través del portal de educación, contra la que no cabría interponer recurso alguno, debiendo esperar a la publicación prevista en el apartado 8.4 para, en su caso, interponer el correspondiente recurso de alzada". De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), la cesión de datos no requiere consentimiento expreso cuando la cesión está autorizada en una ley. La Resolución de 7 de abril de 2015, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, contemplaba de forma expresa la publicación y por tanto, en el momento que la interesada formuló su solicitud de participación en el procedimiento selectivo era conocedora del hecho de la publicación y aceptó las bases, sin que esta Administración tenga constancia de que por parte denunciante se hayan impugnado las mismas. Recordar aquí la existencia de un criterio jurisprudencial uniforme que viene señalando que las bases de la convocatoria de un concurso constituyen la ley a la que ha de sujetarse, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Tampoco hay constancia de que haya ejercido revocación del consentimiento para la cesión de datos ni se haya opuesto a la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la LOPD, a diferencia de otros aspirantes que han hecho uso de los citados derechos. En concreto, el 25 de julio de 2015 y a través del soporte del Portal de Educación, un aspirante solicita que se retire el archivo correspondiente a su reclamación, por entender que ya ha cumplido su función. En respuesta a su solicitud, con fecha 28 de julio se le indica que ya han sido retiradas, y se le recuerda que, respecto del procedimiento de resolución de las reclamaciones, los apartados 7.1.2
- a)y 7.1.2.
- b)de la citada Resolución de 7 de abril de 2015, indican, con respecto a cada una de las pruebas, que "Las reclamaciones serán contestadas mediante resolución por los tribunales, a través del portal de educación, contra la que no cabrá interponer recurso alguno, debiendo esperar a la publicación prevista en el apartado 8.4 para, en su caso, interponer el correspondiente recurso de alzada", por lo que el mecanismo de resolución de las reclamaciones era público con carácter previo al inicio del procedimiento. Igualmente se le informa que el fichero esta categorizado como 'no indexable por motores de búsqueda'. El 27 de enero de 2016 se recibid una nueva consulta, esta vez vía telefónica, de un aspirante que indicaba que la resolución de su reclamación aun aparecía en el buscador. Realizadas las comprobaciones en el servidor del Portal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Educación el fichero no figuraba en el mismo, por lo que se le dio indicación de ejercer su derecho al olvido frente a Google. 3. Los datos contenidos en la resolución de las reclamaciones y alegaciones a las calificaciones de la fase de oposición, si bien tienen la consideración de datos de carácter personal conforme al artículo 3 de la LOPD, no son datos especialmente protegidos del artículo 7 de la misma disposición legal. 4. El artículo 4.5 de la LOPD dispone que los datos de carácter personal sean cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un periodo superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Al respecto indicar que el proceso selectivo en el que se produce la publicación de los datos aún no ha concluido. De hecho el pasado 8 de marzo de 2016 se ha publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden EDU/146/2016, de 29 de febrero, por la que se modifica la Orden EDU/772/2015, de 14 de septiembre, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño, y por la que se declaran aptos en el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades, convocados por Resolución de 7 de abril de 2015, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización. Una vez finalizados los ejercicios de la fase de oposición, y considerando que la misma ponía fin al procedimiento para una parte de los participantes en el mismo, por parte de esta Administración se procedió a retirar los ficheros correspondientes a las reclamaciones y alegaciones presentadas por los aspirantes ante cada uno de los tribunales. El 28 de julio de 2015 se ocultaron todas las reclamaciones/alegaciones a la primera prueba publicadas en cada uno de los tribunales, y así se comunicó a los Jefes de Informatica de las Direcciones Provinciales de Educación, que daban soporte a los órganos selectivos en la publicación en el Portal de Educación de aquellos aspectos así establecidos por la convocatoria. El 10 de agosto, y una vez publicada la relación de seleccionados y aptos en la fase de oposición, se procedió a retirar las respuestas a las reclamaciones a la calificaciones de la segunda prueba de la fase de oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 El 18 de agosto de 2015 se restringió el acceso a la información de las oposiciones disponible en el Portal de Educación. A partir de este momento solo determinadas personas de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación pueden acceder a la misma previa autenticación en el Portal. >> QUINTO: Con fecha 30 de marzo de 2016, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00010/2016 presentadas por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. SEXTO: Con fecha 27 de mayo de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ha infringido lo dispuesto en el artículo 10de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma. La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León no formuló alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León acordó, mediante Resolución de 7 de abril de 2015, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, la “Convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos” (folios 25-103) SEGUNDO: Doña A.A.A. presentó una reclamación frente a los resultados de las pruebas del procedimiento selectivo (folios 3-5). TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2015, el Tribunal 2 del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño de la especialidad Dibujo Artístico y Color, dictó resolución por la que se desestima la reclamación (revisión) presentada por la denunciante. En dicha resolución se ponen de manifiesto una serie de motivos que ponen de manifiesto la ausencia de capacidad para la superación de las pruebas y la falta de aptitud pedagógica (folio 7). CUARTO: Con fecha con fecha 29 de enero de 2016, La Inspección de datos constató C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 mediante diligencia que, introduciendo los datos personales de la denunciante en el buscador google, aparece un enlace de la Consejería de Educación. Al pinchar el mismo, se abre un documento pdf que contiene la resolución que desestima el recurso presentado por la denunciante. La resolución publicada recoge los datos personales de la denunciante (nombre, apellidos y DNI) junto a los motivos exhaustivos de la desestimación. Dicha información consta en la página web siendo accesible a terceros (folios 8-11) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
- f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Se imputa a la Consejería de Educación la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, la Consejería de Educación había publicado en su página web, en abierto y a la vista de cualquiera, la Resolución de 24 de julio de 2015, del Tribunal 2 del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño de la especialidad Dibujo Artístico y Color, por la que se desestima la reclamación (revisión) presentada por la denunciante. En dicha resolución se ponen de manifiesto una serie de motivos que ponen de manifiesto la ausencia de capacidad para la superación de las pruebas y la falta de aptitud pedagógica (folio 7). Y así lo ha reconocido la propia Consejería que manifestó a esta Agencia que, publicó la Resolución dentro del marco del procedimiento de la convocatoria. Por otra parte, la Consejería de Educación no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento de la denunciante para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, la Consejería de Educación al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales de la denunciante de una convocatoria al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño de la especialidad Dibujo Artístico y Color, en la que se ponen de manifiesto una serie de motivos que ponen de manifiesto la ausencia de capacidad para la superación de las pruebas y la falta de aptitud pedagógica. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de la denunciante en poder de la Consejería de Educación fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V En sus alegaciones al Acuerdo de inicio, la Consejería de Educación ha manifestado que la publicación en la web de la Resolución del recurso (que la Consejería denomina reclamación) presentado por la denunciante se realizó en cumplimiento de la Resolución de 7 de abril de 2015, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, que contemplaba de forma expresa la publicación y por tanto, en el momento que la interesada formuló su solicitud de participación en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 procedimiento selectivo era conocedora del hecho de la publicación y aceptó las bases, sin que esa Administración tuviera constancia de que por parte denunciante se hayan impugnado las mismas. Por otra parte, recuerda que las bases de la convocatoria de un concurso constituyen la ley a la que ha de sujetarse, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. En las Normas Generales de dicha convocatoria constan, entre otras, las siguientes: - “Séptimo.- Sistemas de selección. 7.1. Fase de oposición en los procedimientos selectivos de ingreso libre y reserva de discapacidad acreditada (…). 7.1.2. Pruebas de la fase de oposición. La fase de oposición constará de dos pruebas que tendrán carácter eliminatorio. Cada una de ellas estará dividida en dos partes.
- a)Primera prueba: Prueba de conocimientos específicos de la especialidad. (…)
- b)Segunda prueba: Prueba de aptitud pedagógica. Esta segunda prueba, que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, constará de dos partes. (…) (…) Finalizada esta prueba, los tribunales expondrán en los tablones de anuncios de las sedes los listados que relacionen las puntuaciones obtenidas por todos los aspirantes que se hayan presentado a la misma. Los citados listados, asimismo, se harán públicos en la misma fecha en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación y en los lugares establecidos en el apartado 20. Contra dichos listados, los aspirantes podrán presentar escrito de reclamación en el plazo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación, preferentemente en el registro administrativo de las direcciones provinciales de la provincia donde se haya realizado la prueba. Las reclamaciones serán contestadas mediante resolución por los tribunales, a través del portal de educación, contra la que no cabrá interponer recurso alguno, debiendo esperar a la publicación prevista en el apartado 8.4 para, en su caso, interponer el correspondiente recurso de alzada. - Octavo.- Superación de las fases de oposición y concurso. 8.4. Listados. Las comisiones de selección, una vez determinados los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 aspirantes que han superado las fases de concurso y oposición, elaborarán un listado definitivo único por cada una de las especialidades convocadas, en el que figurarán en primer lugar, los aspirantes que hayan accedido desde cuerpos del mismo subgrupo y nivel de complemento de destino, en segundo lugar, los que hayan accedido desde cuerpos de distinto subgrupo y, en tercer lugar, los aspirantes que lo hayan superado por el turno libre y los acogidos a la reserva de discapacidad acreditada. Los aspirantes se ordenarán según la puntuación global obtenida con aproximación hasta diezmilésimas, haciendo constar, en su caso, la provincia de adscripción para la realización de la fase de prácticas. (…) - Vigésimo.- Publicidad de las actuaciones en la página web de la Junta de Castilla y León y a través del Servicio Telefónico 012 de Información y Atención al Ciudadano. Sin perjuicio de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de los actos administrativos establecidos en la presente resolución, la información relativa a las resoluciones y a las calificaciones, así como cualquier otra de carácter general relativa a los presentes procedimientos de ingreso y acceso que se considere de utilidad para los interesados, se facilitará a través de las oficinas de información y atención al ciudadano, en el servicio telefónico 012 de información y atención al ciudadano (para llamadas desde fuera de la Comunidad de Castilla y León: 983******), así como en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.
- es)y en la página web de la Junta de Castilla y León (http://www.jcyl.es), teniendo dicha información un carácter únicamente informativo”. En definitiva, la resolución de la convocatoria prevé la posibilidad de presentar reclamación ante el Tribunal a la vista de los listados en los que se relacionan las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la Fase de Oposición. También se contempla la publicidad de las actuaciones en los diferentes canales de publicidad contenidos en el artículo Vigésimo, entre las que se incluye la publicación en la página web. No obstante lo anterior, se entiende que la publicidad que la Consejería debe proporcionar es la del resultado de las pruebas y, en su caso, el resultado de las reclamaciones o recursos contra la baremación de las pruebas, pero nunca el contenido íntegro ni de una prueba ni de una reclamación ni de una resolución contra cualquiera de ellos. Sin embargo, de la publicación en la página web de la Consejería de los datos personales de la denunciante contenidos en la Resolución íntegra de la reclamación se deduce información excesiva y controvertida sobre los motivos por los que la denunciante no se consideraba apta por el Tribunal para superar una de las pruebas correspondientes a la fase de oposición de la citada convocatoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Es decir, el Tribunal debió comunicar la Resolución íntegra de la reclamación exclusivamente a la denunciante, dando publicidad a través de los canales previstos al efecto, del resultado desestimatorio o estimatorio de la reclamación y/o de los diferentes recursos que cualquier otro opositor pudiera haber presentado. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VI El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte de la Consejería de Educación se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a la denunciante, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En supuesto presente, no procede requerir la adopción de medidas correctoras ya que la Consejería de Educación ha manifestado que procedió a corregir la situación en cuanto tuvo conocimiento del problema y dado que en la actualidad no consta que la información objeto de la denuncia, aparecida en la web de entidad continúe publicada en la misma. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 PRIMERO: DECLARAR que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y a Doña A.A.A.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es