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AAPP-00010-2017

1/6 Procedimiento Nº AP/00010/2017 RESOLUCIÓN: R/02264/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00010/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONCELLO DE RIVEIRA, vista la denuncia presentada y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/06/2016, fue dictada Resolución, R/01462/2016, en el Procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, AP/00074/2015, en la que se resuelve: “REQUERIR al CONCELLO DE RIVEIRA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/03093/2016. En concreto, deberán:

  1. a)Si se trata de cámaras de control de tráfico, deberán regularizar la situación del fichero con su creación, mediante la aprobación de la correspondiente disposición general, aportando además el acuerdo de la aprobación de la ubicación de las cámaras, así como la adaptación del enfoque de las imágenes, reorientando y evitando en lo posible captar partes de la vía pública no necesarias, aportando documentos e imágenes resultantes de dicha adaptación que incluyan asimismo los carteles informativos expuestos.
  2. b)Si por el contrario, se trata de que todas las cámaras o algunas se destinan al uso de seguridad pública, deberán indicar las cámaras que se encuentran en tal situación y solicitar la autorización y obtener la resolución favorable de la Delegación del Gobierno que soporte el citado uso.” SEGUNDO: Se efectuó un requerimiento notificado con fecha 11/01/17 acordado en el marco del expediente E/03093/2016 manifestándose por el Concello de Rivieria lo siguiente: 1- Que en relación a las cámaras de control de tráfico tienen inscrito un fichero de videovigilancia así como disposición general. Adjuntándose la publicación en el BOE del fichero de videovigilancia 2- En relación a las cámaras destinadas a la seguridad pública se encuentra en trámite la autorización ante la Delegación de Gobierno. TERCERO: Al no tener constancia de la autorización de la Delegación de Gobierno, en relación a las cámaras destinadas a fines de seguridad pública, se deduce que las mismas continúan captando vía pública sin título habilitante; por lo que procede la apertura de este procedimiento de declaración de infracción por no atender el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 requerimientos de esta Agencia tal como se advertía en la Resolución de 14/6/16 CUARTO: Con fecha 3/5/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas a CONCELLO DE RIVEIRA con por la presunta infracción del artículo 37.1.f de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Consta certificado del Servicio de Correos acreditando la entrega de dicho Acuerdo en la dirección del CONCELLO DE RIVEIRA con fecha 5/5/17 SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para alegaciones sin que se hayan recibido las mismas, se procede a elevar el procedimiento a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entenderá el mismo como propuesta de resolución en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS 1º Consta el expediente E/03093/2016, tramitado en esta Agencia, por el que se acordó remitir requerimiento al CONCELLO DE RIVEIRA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas. 2º Que con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación 3º Que dentro el expediente de actuaciones previas, consta que no se habían acreditado el cumplimiento de las medidas requeridas. 4º Consta notificado el acuerdo de inicio del expediente sancionador con fecha 3/5/17. 5º: No han efectuado alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas por parte de CONCELLO DE RIVEIRA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Se inició el presente procedimiento de declaración de infracción al concluirse que, por parte del organismo denunciado, no se han adoptado las medidas correctoras solicitadas y por consiguiente no se ha atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 14/6/16 por la Directora de la Agencia de Protección de Datos. Se comunicaba así mismo que dichos hechos podrían suponer infracción del artículo 37.1.f de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, III El artículo 64.1.f de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone: “
  4. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”. De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto) La STS de 19 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV El artículo 37.1.
  5. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  6. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento de declaración de infracción ha quedado acreditado que el CONCELLO DE RIVEIRA fue requerido con fecha 14/6/16 para que acreditara en el plazo de un mes las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1, en concreto, si se trata de cámaras de control de tráfico, regularizando la situación del fichero con su creación, mediante la aprobación de la correspondiente disposición general, Por el contrario, se trata de que todas las cámaras o algunas se destinan al uso de seguridad pública, deberán indicar las cámaras que se encuentran en tal situación y solicitar la autorización y obtener la resolución favorable de la Delegación del Gobierno que soporte el citado uso.” Para constatar el cumplimiento de lo requerido se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/03093/2016. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que la denunciada haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 14/6/16, V El artículo 44.3.
  7. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que en el momento del Acuerdo de inicio del presente procedimiento no se había atendido el requerimiento efectuado en el procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). VI El artículo 44.3.) de la LOPD considera que es infracción grave “
  8. a)Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución o notificada al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador según lo previsto en el artículo 64.1.f de la Ley 39/2015 y no habiéndose presentado alegaciones, procede en consecuencia considerar el acuerdo de inicio, dado que el mismo contenía un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, como propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 20. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que CONCELLO DE RIVEIRA ha infringido lo dispuesto en el artículo 37.1.F de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.I de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REITERAR el requerimiento realizado en la Resolución, de esta Agencia, de 14/06/2016, en el Procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, AP/00074/2015, en la que se resuelve: “REQUERIR al CONCELLO DE RIVEIRA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CONCELLO DE RIVEIRA . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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