1/10 Procedimiento Nº AP/00011/2015 RESOLUCIÓN: R/01080/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00011/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., D. B.B.B., D. E.E.E., Dª. C.C.C. y D. D.D.D., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2014 ha tenido entrada en el Registro de esta Agencia española de protección de datos, un escrito de los denunciantes en el que comunican que: “Por los Concejales del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de La Gineta, integrantes de la Agrupación Local del indicado Partido, se ha procedido a colgar en la página web http:/www.psoelagineta.es, las actas de las Juntas de Gobierno Local en archivo pdf. Se acompaña como documento número dos, copia de la página web y subapartado dónde se encuentran colgadas las actas de las sesiones de Junta de Gobierno Local desde el 18 de Julio de 2.011 hasta la actualidad. Es de ver que en todas y cada una de las actas de la Junta de Gobierno Local, se contienen datos de carácter personal, tanto solicitudes remitidas al Ayuntamiento de La Gineta, direcciones, filiaciones, números de documento nacional de identidad, así como los servicios, retribuciones y concesiones que se deciden. (…) En el supuesto denunciando, no consta el consentimiento por todos y cada uno de los afectados cuyos datos personales se contienen en las actas de la Junta de Gobierno Local de La Gineta, que hayan dado consentimiento alguno al administrador y titular de la página web http:/ www.psoelagineta.es, para que cuelguen en ella, el contenido íntegro de las referidas actas.“ Se solicita en el escrito que se tenga por formulada la denuncia, que se proceda frente a los responsables y que se declare la infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos por el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta. Con fecha 24 de marzo de 2014 la Inspección de Datos de esta Agencia ha accedido a la página web www.psoelagineta.es y se ha obtenido impresión de la documentación siguiente: Impresión de pantalla de dicha página web con un listado de 13 ficheros en formato pdf correspondientes a Juntas de Gobierno del Ayuntamiento de La Gineta, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Albacete con fechas desde 14 de diciembre de 2012 a 20 de septiembre de 2013. Copia del Acta de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, del día 20 de septiembre de 2013, Acta 12/2013. Con fecha 6 de febrero de 2015 la Inspección de Datos de esta Agencia ha accedido a la página web www.psoelagineta.es y se ha obtenido impresión de la documentación siguiente: Impresión de pantalla de dicha página web con un listado de ficheros en formato pdf correspondientes a Plenos ordinarios y extraordinarios con fechas desde 2 de febrero de 2012 a 7 de noviembre de 2014. Copia del Acta de la Sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, del día 25 de septiembre de 2014, Acta 05/2014. SEGUNDO: Con fecha 24 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. TERCERO: En fechas 2 y 3 de marzo de 2015, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al denunciado, por medio del servicio de correos, con el resultado de “Ausente en reparto”. Con fecha 8 de abril de 2015, se envió para su notificación el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al denunciado, mediante su exposición en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete. El edicto estuvo expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete desde el 18 de junio al 6 de julio de 2015. El 20 de abril de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. CUARTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado en esta Agencia la publicación de las Actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Gineta, Albacete, en la página web del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta. Aportan constancia los denunciantes de la publicación de dichas actas desde el 18 de julio de 2011 hasta el 9 de agosto de 2013. Manifiestan los denunciantes que todas las actas publicadas “contienen datos de carácter personal tanto solicitudes remitidas al Ayuntamiento de La Gineta, direcciones, filiaciones, números de documento nacional de identidad, así como los servicios, retribuciones y concesiones que se deciden. (…) En el supuesto denunciando, no consta el consentimiento por todos y cada uno de los afectados cuyos datos personales se contienen en las actas de la Junta de Gobierno Local de La Gineta” SEGUNDO: La Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos ha constatado que, con fecha 24 de marzo de 2014, se accede a la página web www.psoelagineta.es y se obtiene impresión de un volcado de pantalla de dicha página web con un listado de 13 ficheros en formato pdf correspondientes a Juntas de Gobierno del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, con fechas desde 14 de diciembre de 2012 a 20 de septiembre de 2013. También se obtiene copia del Acta de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, del día 20 de septiembre de 2013, Acta 12/2013. En este documento figuran publicados datos de carácter personal de vecinos del municipio TERCERO: La Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos ha constatado también que, con fecha 6 de febrero de 2015, se ha accedido a la página web www.psoelagineta.es y se ha obtenido impresión de un listado de ficheros en formato pdf correspondientes a Plenos ordinarios y extraordinarios con fechas desde 2 de febrero de 2012 a 7 de noviembre de 2014. Además de copia del Acta de la Sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, del día 25 de septiembre de 2014, Acta 05/2014. En este documento figuran publicados datos de carácter personal de vecinos del municipio FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II Dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la práctica de las notificaciones: “ Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.” En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los Antecedentes Cuarto y Quinto de la presente Resolución. III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV El artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, los nombres, apellidos, de los vecinos y trabajadores del Ayuntamiento de Villamayor recogidos en las Actas municipales, son datos personales de los mismos. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” V El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como hemos señalado en las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11 (comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el expediente la difusión en la página web del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, de los datos personales contenidos en las Actas de las Juntas de Gobierno Local y en las actas de los Plenos a las que la entidad imputada tiene acceso como parte integrante del Ayuntamiento. Los denunciantes aportaron prueba de la publicación de las Actas de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento desde el 18 de julio de 2011 hasta el 9 de agosto de 2013 en la página web del denunciado Grupo Municipal. Manifiestan que todas las actas publicadas “contienen datos de carácter personal tanto solicitudes remitidas al Ayuntamiento de La Gineta, direcciones, filiaciones, números de documento nacional de identidad, así como los servicios, retribuciones y concesiones que se deciden. (…) En el supuesto denunciando, no consta el consentimiento por todos y cada uno de los afectados cuyos datos personales se contienen en las actas de la Junta de Gobierno Local de La Gineta” La Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos ha constatado que, con fecha 24 de marzo de 2014, se accede a la página web www.psoelagineta.es y se obtiene impresión de un volcado de pantalla de dicha página web con un listado de 13 ficheros en formato pdf correspondientes a Juntas de Gobierno del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete con fechas desde 14 de diciembre de 2012 a 20 de septiembre de 2013. También se obtiene copia del Acta de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, del día 20 de septiembre de 2013, Acta 12/2013. En este documento figuran publicados datos de carácter personal de vecinos del municipio La Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 constatado también que, con fecha 6 de febrero de 2015, se ha accedido a la página web www.psoelagineta.es y se ha obtenido impresión de un listado de ficheros en formato pdf correspondientes a Plenos ordinarios y extraordinarios con fechas desde 2 de febrero de 2012 a 7 de noviembre de 2014. Además de copia del Acta de la Sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, del día 25 de septiembre de 2014, Acta 05/2014. En este documento figuran publicados datos de carácter personal de vecinos del municipio En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete vulneró este deber de confidencialidad en relación con los datos personales de los afectados al publicar en su página web sus datos identificativos, unidos a circunstancias personales que se recogen en las Actas municipales. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento de los afectados o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, cuestiones que no concurren en el presente caso. Por tanto, se ha incumplido el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que datos personales de los vecinos en poder del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y ó órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) El Ayuntamiento puede, en consecuencia, publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. La publicación constatada de los datos de carácter personal de los vecinos del municipio por el Grupo Municipal denunciado, suponen una indebida divulgación sin que criterios de relevancia o transparencia prevalezcan. Así, no deriva de la obligación que vincula a las Corporaciones Locales de dar a conocer su actividad o de la actividad de control político de los grupos municipales, habilitación alguna para la divulgación incondicional de los datos personales de los vecinos del municipio y sus concretas circunstancias personales, cuya identidad no ostenta una relevancia que lo haga necesario. VI La conducta de la entidad denunciada se incardina en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a vecinos, y que procede calificar la infracción como infracción grave. El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de los afectados, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VII El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la entidad Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: CUMPLA lo previsto en el artículo y 10 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a la retirada de los enlaces a las actas de las Juntas de Gobierno Local y a las actas de los Plenos ordinarios y extraordinarios de su página web y se insta también a que en el futuro adopte las medidas pertinentes para asegurarse de disponer del consentimiento inequívoco de los afectados para el tratamiento de datos personales que se realice TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de La Gineta, Albacete y a D. A.A.A., D. B.B.B., D. E.E.E., Dª. C.C.C. y D. D.D.D.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es