1/13 Procedimiento Nº AP/00012/2013 RESOLUCIÓN: R/01779/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00012/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de enero de 2013, tuvo entrada en el Registro de documentos de esta Agencia Española de Protección de Datos, el expediente remitido por la Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, el que se contiene la denuncia presentada por Don A.A.A., en fecha 16/08/2012, contra el Ayuntamiento de Arroyomolinos, por la presunta vulneración de la normativa sobre protección de datos, “al haber tratado sus datos personales dicho Ayuntamiento para remitir una diligencia de embargo de sueldos y salarios a su empresa cuando ya B.B.B. al mismo que se había hecho abono de la cantidad debida, mediante consignación judicial, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el recurso formulado por la liquidación girada por dicho Ayuntamiento”. El expediente de referencia, que se tramitaba en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, con el número E/199/2012, ha tenido entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, como consecuencia de la extinción del Ente de Derecho Público Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, prevista en artículo 61 la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid para el año 2013 (B.O.C.M. de 29 de diciembre), y de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición transitoria tercera. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Según se comprueba, la extinta Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, había procedido a incoar Acuerdo de Inicio, e, incluso a dictar Propuesta de Resolución en relación con los hechos que a continuación se relatan, y que fueron objeto de la correspondiente investigación en trámite de actuaciones previas. Así, según se contiene – como Hechos Probados y Fundamentos de Derecho - en la Propuesta de Resolución emitida: “El Ayuntamiento de Arroyomolinos remitió el 02/07/2012 notificación de embargo de sueldo y salario a la empresa empleadora de D. A.A.A.. El 24/05/2012, el abogado del denunciante había remitido al Ayuntamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Arroyomolinos, desde el Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, comunicación de que se había hecho abono de la cantidad debida, mediante consignación judicial, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el recurso formulado por la liquidación girada por ese Ayuntamiento. En consecuencia, el Ayuntamiento de Arroyomolinos habría llevado a cabo un presunto uso abusivo de los datos personales del interesado, puesto que se habrían utilizado para una finalidad distinta de aquella para la que fueron recabados, al utilizarlos para cursar una Diligencia de Embargo a la empresa del denunciante (el 02/07/2012), cuando ya se le había comunicado que se había hecho abono de la cantidad debida (el 24/05/2012), mediante consignación judicial, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el recurso formulado por la liquidación girada por ese Ayuntamiento. 2. Lo expuesto pone de manifiesto que, dado que ya el 24/05/2012 se comunicó al Ayuntamiento de Arroyomolinos la consignación judicial de la cantidad debida (y que, posiblemente, el Juzgado le habría notificado el Auto accediendo a la suspensión cautelar de la ejecutividad), el Ayuntamiento no estaba amparado legalmente a utilizar los datos personales del denunciante para comunicar a su empresa, el 06/07/2012, la Diligencia de embargo de salarios y sueldos referida anteriormente. 3. Se estima que el Ayuntamiento de Arroyomolinos no debió utilizar los datos personales del denunciante para cursar una notificación de embargo de sueldos y salarios puesto que ya le constaba, desde fecha anterior a su diligencia de 03/07/2012, la consignación judicial de la deuda en el recurso contencioso planteado y la suspensión por el Juzgado de la ejecutividad del acto impugnado (la liquidación del IBI de 2011). Se ha llevado a cabo un presunto uso abusivo de los datos personales del interesado, puesto que se habrían utilizado para una finalidad distinta de aquella para la que fueron recabados, al utilizarlos erróneamente para cursar una Diligencia de Embargo a la empresa del denunciante cuando no existía amparo legal para ello”. TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Arroyomolinos por la presunta infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 10 de abril de 2013, el Ayuntamiento de Arroyomolinos presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la anulación de la resolución recurrida y, en síntesis, manifestaba lo siguiente: 1. Información previa al interesado y aceptación de las circunstancias relativas a los datos de carácter personal: El denunciante se encuentra inscrito en el padrón municipal de ese municipio y desde el momento de realizar el proceso administrativo se puso en conocimiento mediante documento escrito y firmado por el interesado respecto al cumplimiento del artículo 5 de la LOPD. - El Ayuntamiento actuó conforme debe actuar en función de la tramitación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 correspondiente, ya que el procedimiento en esta materia lo establecen, entre otros, los artículos 58 y 59 de la LRJAPPAC. - La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, pero, a su vez, para su eficacia, el Legislador ha adoptado mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados este conocimiento. La notificación se realizó desde el desconocimiento de la realización del depósito siguiendo todas las garantías constitucionales previstas y no hubo mala fe en ningún momento. - La Administración está plenamente facultada para el uso que realizó de los datos ya que actuaba dentro de sus competencias. 2. Error en la tramitación, por actuación personal funcionario y ausencia de mala fé: Si bien el denunciante en fecha 13 de julio presentó ante el Ayuntamiento un escrito advirtiendo del error por haberse satisfecho ya la deuda (doc 1), se puede comprobar que ese mismo día se cursó de modo inmediato la Cancelación de Embargo de Sueldos(doc 2). Prueba todo ello de que se trató de un error humano y no administrativo, consecuencia de error material de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, sin que existiera mala fé ni causa de daño y la rectificación fue inmediata. - El artículo 165.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establece la suspensión del procedimiento de apremio. De acuerdo con esta disposición, el Ayuntamiento procedió a la inmediata cancelación del embargo, tratando de ser escrupulosa en cumplimiento con la legislación reguladora de la materia. 3. La diligencia de embargo no es absoluta, vías de rectificación, no indefensión ni vulneración de principios constitucionales: La diligencia de embargo no puede suponer en ningún momento un abuso por parte de la administración ni se generó indefensión al denunciante ya que el propio acto prevé vías de subsanación que el propio denunciante utilizó y el ayuntamiento procedió a la inmediata cancelación tras la puesta en conocimiento. 4. No existe uso indebido de datos: El Ayuntamiento discrepa con lo contenido en el escrito de acuerdo de inicio del presente procedimiento, en donde se establece que se habría llevado a cabo un presunto uso abusivo de los datos personales del denunciante puesto que se habrían utilizado para una finalidad distinta de aquella para lo que fueron recabados, al utilizarlos erróneamente para cursar una Diligencia de Embargo a la empresa del denunciante, cuando no existía amparo legal para ello. Sin embargo, no hay ningún objeto ni documento que ratifiquen ningún hecho. La notificación se realizó directamente al interesado y no en ningún lugar público tipo tablón de anuncios, tal y como autoriza la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997, por lo que no es posible que se produjera un daño real sobre el afectado, además el tiempo real de confusión apenas superó los 8 días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 5. Solicitó que se practicasen las siguientes pruebas: - - Que se solicite documentación al denunciante que demuestre el uso indebido de los datos por parte de este Ayuntamiento desde la fecha de notificación del embargo 04/07/2012 hasta la cancelación del mismo 13/07/2012, este apartado no se refiere al error de tramitación tratado sino a los daños reales producidos en el intervalo de tiempo transcurrido hasta la subsanación del mismo. Solicite declaración al actor con ratificación de los hechos y circunstancias que produjeron el presunto daño. El Ayuntamiento no ha aportado junto a sus alegaciones los documentos referidos como 1 y 2, ni ningún otro documento que cita. QUINTO: Con fecha 15 de abril de 2013, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/01267/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Arroyomolinos. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00012/2013 presentadas por el Ayuntamiento de Arroyomolinos, y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del expediente se acordó estimar la práctica de pruebas solicitadas por el Ayuntamiento de Arroyomolinos. SEXTO: Con fecha 3 de mayo de 2013, el denunciante respondió a la solicitud de pruebas lo siguiente: - Que es el Ayuntamiento el que tiene que demostrar que no ha recogido sus datos personales de forma fraudulenta, que no ha recabado información de sus datos personales son su autorización, que no ha vulnerado el secreto sobre sus datos personales, que no ha comunicado o cedido sus datos cuando no le estaba permitido y que no ha tratado sus datos de forma ilegítima. - Se ratifica en todo lo contenido en su denuncia de fecha 16 de agosto de 2012, así como en la totalidad de pruebas presentadas. - Señala que el Ayuntamiento también recabó y utilizó sus datos personales para lanzar otra orden de embargo a la Agencia tributaria, sin su autorización y sin que viniese obligado al pago, por lo que existe un perjuicio económico real, sin contar los daños morales y personales. SÉPTIMO: Con fecha 6 de junio de 2013, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, así como que se requiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la mencionada Ley. El Ayuntamiento de Arroyomolinos no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. denunció ante la Agencia que, con fecha 6 de julio de 2011 (sic, aunque quiere decir 2012) el Ayuntamiento de Arroyomolinos remitió a su empresa notificación de Diligencia de Embargo de sueldos y salarios por importe de 605,02€, por una supuesta deuda correspondiente al recibo del IBI del año 2011 (exp. Nº ****), sin embargo la cantidad correspondiente ya había sido abonada, mediante consignación judicial, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, en el recurso formulado por la liquidación girada por ese Ayuntamiento (folios 70-82) SEGUNDO: Consta acreditado que, con fecha 2 de julio de 2012, el Ayuntamiento de Arroyomolinos remitió notificación de embargo de sueldo y salario a la empresa empleadora de Don A.A.A. (folios 72-74). TERCERO: Con fecha 24 de mayo de 2012, el abogado del denunciante había remitido al Ayuntamiento de Arroyomolinos, desde el Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, comunicación de que se había hecho abono de la cantidad debida, mediante consignación judicial, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, en el recurso formulado por la liquidación girada por ese Ayuntamiento (folios 75-77) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos enjuiciados fueron calificados en el Acuerdo de Inicio de este expediente sancionador como constitutivos de infracción del artículo 4.2 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. No obstante, en esta fase del procedimiento, se considera conveniente modificar la calificación jurídica efectuada e imputar al Ayuntamiento de Arroyomolinos una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. Respecto a si es o no procedente cambiar en fase de propuesta la calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa de la entidad denunciada, conviene señalar que nada impide efectuar esta modificación siempre y cuando, como ahora sucede, permanezcan invariables los hechos en los que se funda la acusación formulada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 El primero de los derechos que el artículo 135 de la LRJPAC reconoce a favor del presunto infractor es el de que le sean notificados los términos de la acusación, que comprende la información “de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer…”. El Tribunal Constitucional ha venido señalando que “el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado” (STC 95/1995). Por el contrario, y a diferencia de lo que acontece con los hechos, el TC, en Sentencia 145/1993 advierte que la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación. Hasta tal punto es importante la puesta en conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa, que el T.C. ha declarado que las exigencias del artículo 24.2 de la CE se satisfacen fundamentalmente con la sola comunicación de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos (STC 2/1987 y 190/1987). En esta línea el Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de marzo de 2004, señala que “la finalidad primordial del acuerdo de inicio es informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica, de lo que se encargará la propuesta de resolución”. (El subrayado es de la AEPD). III Con carácter previo procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1 estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. Los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo 4, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 dispone: 2. “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”.”. Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado, ni pueden tratarse datos personales que no cumplan el principio de exactitud, actualización y veracidad, también recogido en el artículo 4 de la LOPD. V Por lo que se refiere a la justificación normativa de haber cursado la diligencia de embargo hay que señalar que, con fecha 4 de septiembre de 2012, se recibió en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid informe del Concejal Delegado de Hacienda, indicando, en síntesis, lo siguiente: “1.- Nombre de los ficheros de datos personales donde constan los datos relacionados con deudas tributarias municipales: “Censo Impuestos Bienes Inmuebles. Datos para la Gestión del Impuestos “, no de registro 2060530010. Y “Gestión Impuestos Municipales. Datos para la Gestión de Impuestos Municipales “, no de registro 2060530018. 2.- La justificación normativa a haber cursado la diligencia de embargo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 - El artículo 142 de la Constitución Española - El Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En concreto, el artículo 12: “Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa. - Artículos 163 a 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. - Artículos 70 a 71 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación sobre procedimiento administrativo de apremio y 74 a 93 de normas sobre embargos del citado reglamento. En cuanto a la notificación de la diligencia de embargo, la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) señala en su artículo 58. 1 y 2): “1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.” Y el 59.1, 2, 5: “1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio en el <Boletín Oficial del Estado>, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores”. En el supuesto examinado, el Ayuntamiento de Arroyomolinos tendría la justificación normativa de haber cursado la diligencia de embargo y habría cumplido con los trámites establecidos en lo que se refiere a la notificación de la misma, siempre y cuando los datos personales del denunciante hubieran sido exactos, actualizados y veraces, circunstancia que no se observa en el presente procedimiento. VI Por lo que se refiere a la infracción imputada, como ya se ha señalado anteriormente, la obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La incorporación, mantenimiento, conservación de los datos del denunciante como persona vinculada al impago de las tasas supone una vulneración del “principio de calidad de datos”, porque la permanencia en sus ficheros y las gestiones desarrolladas con los mismos llegan a trascender al exterior, y se advierte que los mismos no respondían con veracidad a la situación del afectado. De lo expuesto se desprende que el Ayuntamiento denunciado es responsable de haber incorporado y mantenido los datos del denunciante de modo que no respondían a la situación de éste, lo que supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4. 3 de la LOPD. En cuanto a la alegación de que se produjo un error administrativo e involuntario, no se explica, por cuanto la notificación del embargo al denunciante en la empresa empleadora del mismo, sin haber comprobado su exactitud, actualización y veracidad de los datos y sin que existiera, por tanto, habilitación legal para ello, supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4. 3 de la LOPD. VII El artículo 44.3.c tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 4 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de calidad y veracidad en los datos que se tratan. Por tanto, la conducta ilícita por la que se decreta la infracción de la Ayuntamiento como responsable del tratamiento consiste en usar datos que si bien no precisan autorización de su titular para ser consultados, inspeccionados e investigados en relación a las tasas e impuestos, si que debe haber una correlación con su tratamiento y siempre mantenerse la veracidad, exactitud y calidad de los mismos desde el momento en que se incorporan y se tratan en sus sistemas VIII El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a titulo de simple inobservancia. Hay que tener en cuenta, que normalmente este tipo de infracciones suele cometerse por culpa o negligencia, que es el título de imputación de la conducta típica en el presente caso, sin que ello suponga una aminoración de la responsabilidad. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita, después de la STC 76/1990, que señaló que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, requiriéndose la existencia de dolo o culpa. En esta línea la STC 246/1991, de 19 de diciembre, señaló que la culpabilidad constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador. Por eso, como señala la reciente STS de 18 marzo 2005, recurso 7707/2000, es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En el caso de infracciones administrativas, cuando éstas se producen en relación con la intervención de personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional (así, en STC 150/1991 ) pone de manifiesto, que no se ha suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que dicho principio se aplica de manera distinta a las personas físicas, teniendo en cuenta que el reconocimiento de capacidad infractora de las personas jurídicas en Derecho Administrativo no significa en absoluto que para las infracciones administrativas cometidas por éstas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que este principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, en que si bien falta el elemento volitivo en sentido estricto, no se omite la capacidad de infracción de normas a las que están sometidos y a su reprochabilidad directa. Capacidad de infracción y reprochabilidad directa que derivan del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz, como señala la STC 246/1991, de 29 de diciembre, y las SSTS de 18 de marzo de 2002, Rec 1800/1995 y 7 de febrero 2006, rec 3953/2003. En este caso, la conducta que integra la infracción apreciada existencia de dolo o culpa. requiere la Para dilucidar si dicha infracción es imputable a título de culpa al Ayuntamiento hay que tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes. La entidad, por la actividad que realiza debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, pues está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales, según la STC 292/2000. En este caso, se da falta de diligencia no solo en el momento de utilizar los datos del denunciante para cursar una Diligencia de embargo a la empresa del mismo el 2 de julio de 2012. Cuando el día 24 de mayo de 2012, ya se le había comunicado que se había hecho el abono de la cantidad debida mediante consignación judicial, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el recurso formulado por la liquidación girada por dicho Ayuntamiento. Basta por tanto la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia para evitar, como en el presente caso, que el responsable de un fichero actualice los datos del denunciante, y le atribuya sin justificación una deuda produciendo perjuicios al denunciante como fue el embargo de sueldos y salarios que le fue reclamado en la empresa empleadora del denunciante. Todo lo cual evidencia una patente falta de diligencia en la actuación del Ayuntamiento, sin que en modo alguno pueda hablarse de error. IX A este respecto el artículo 46 de la LOPD indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.” Sin embargo con no responder a las solicitudes de información en el período de pruebas para intentar entender en qué momento y porque motivo se produjo la infracción, así como las medidas que va a tomar en lo sucesivo, se desconoce el alcance que para otros supuestos podría tener, debiendo completar la citada información a fin de que supuestos como el acaecido no vuelva a repetirse, que es una de las finalidades del presente procedimiento en relación con las medidas adoptadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04217/2013. TERCERO: NOTIFICAR la presente ARROYOMOLINOS y a Don A.A.A.. resolución al AYUNTAMIENTO DE CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es