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AAPP-00013-2014

1/12 Procedimiento Nº AP/00013/2014 RESOLUCIÓN: R/00921/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00013/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, vistas las denuncias presentadas, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 28/02 y 21/06/2013, tuvieron entrada en esta Agencia dos escritos de los denunciantes 1 y 2, cuya identidad figura en Anexos a este acuerdo, en los que denuncian a la Dirección General de Tráfico (en lo sucesivo DGT) ya que, al realizar trámites a través de la página web <www.dgt.es>, mediante certificado digital, pudieron visualizar datos personales de terceros: - - Denunciante 1: al realizar una consulta de las sanciones pendientes de pago, el día 28/02/2013, visualizó la relación de las sanciones pendientes (tres) de otra persona (Tercero 1) con detalle de sus datos personales relativos a nombre, apellidos, NIF, número de expediente, importe, matrícula y fecha de la sanción. Denunciante 2: al realizar el trámite de abono de una sanción, el día 21/06/2013, se emite un justificante de pago en el que figura el nombre, apellidos y NIF de otra persona (Tercero 2), si bien el resto de información corresponde al expediente del denunciante 2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “EXPEDIENTES DE SANCION”, siendo responsable la entidad DGT. 2. De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos en los locales de la entidad DGT, que constan en Acta de Inspección de fecha 28/01/2014, y de la documentación remitida por dicho Organismo, se desprende lo siguiente: - - La página web del Organismo <www.dgt.es> permite realizar diversos trámites a los ciudadanos, como consultar las sanciones pendientes de pago, identificación del conductor, realizar el pago de sanción y emitir el justificante de pago de la misma. Para ello el ciudadano deberá identificarse previamente mediante certificado digital, a excepción del pago de la sanción y de la identificación del conductor que podrá realizarla por medio del código facilitado por la DGT al titular del vehículo en la notificación de la infracción. En el año 2013 se efectuaron aproximadamente 600.000 pagos por medio de la página web del organismo, la mayor parte de ellos sin certificado digital. La entidad DGT indicó que tuvo conocimiento, a través del registro telemático de la página web, de una reclamación en la que un ciudadano declaraba que, al realizar una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - - - - consulta de las sanciones habiéndose identificado por medio de certificado digital, pudo visualizar información de una empresa que desconoce, si bien no aportó documentación acreditativa de dichas circunstancias. No obstante, el día 12/03/2013 procedió a la apertura de una incidencia en la que se recoge la indicación “después de haber realizado la investigación pertinente se concluye que ha sido un fallo puntual y no un cruce de datos”, ya que no se pudo replicar la incidencia comunicada. - Añaden que recibieron una reclamación en el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas, en junio de 2013, en la cual ponían de manifiesto que un ciudadano se identificó por medio de certificado digital a través de la web para proceder al pago de una sanción y, al emitir el Justificante de Pago de Sanción, visualizó el nombre, apellido y NIF de un tercero, aunque la información de la sanción era correcta. No obstante, dicha reclamación fue asociada, por error, como “Identificación del conductor en el momento de producirse la infracción”. Tras analizar, investigar y reproducir las circunstancias en las cuales se producían los citados errores detectaron que, independientemente del trámite que se estaba realizando, cuando coincidía que el certificado digital del usuario había sido emitido por la misma Autoridad de Certificación y el acceso se realizaba en el mismo momento se producía un error que provocaba un cruce de identidad. El problema surgía cuando en el sistema de identificación, común para la consulta y pago de sanciones, coincidían en el mismo segundo la identificación y autenticación de dos usuarios con el certificado digital emitido por la misma Autoridad de Certificación. Internamente, en el Sistema de Información constan los datos correctos de cada una de las personas: sanciones pendientes de pago y sanción abonada en la fecha en la que se realizó el pago. Los citados errores se detectaron y se corrigieron a mediados de diciembre de 2013 y desde dicha fecha no han tenido constancia de hechos similares. Se ha verificado por la Inspección de Datos que en el Sistema de Información de EXPEDIENTES DE SANCION consta a nombre del Denunciante 1 un único expediente de sanción en situación de terminado por pago. Asimismo, se comprobó que a nombre del Tercero 1 figuran, entre otros, los tres expedientes de sanción que coinciden con los que se visualizaron en la consulta realizada y aportada por el Denunciante 1. En el Registro de accesos constan los efectuados al fichero EXPEDIENTES DE SANCION por el denunciante 1, en fecha 28/02/2013, a las 12:16 horas, y por el Tercero 1, a las 12:18 horas. Se ha verificado por la Inspección de Datos que, en el Sistema de Información de EXPEDIENTES DE SANCION, a nombre del Denunciante 2 consta, entre otros, un expediente que coincide con la documentación aportada relativa al pago de la sanción. Asimismo, a nombre del Tercero 2 figuran tres expedientes de sanción. En el Registro de accesos consta relativo al fichero EXPEDIENTES DE SANCION, consta que en fecha 21/06/2013, a las 11:44:34 horas, el denunciante 2 y el Tercero 2 se encontraban realizando trámites de sanciones a través de la web, utilizando cada uno de ellos como identificación y autenticación su certificado digital. La DGT, en su escrito de 30/01/2014, concluye lo siguiente: Si en la consulta realizada por el Denunciante 1 se visualizaron los datos del Tercero 1, pudo ser a causa de que éste último se autenticó casi dos minutos antes en el aplicativo de sanciones, error distinto al que conocían del cruce de identidades en el mismo segundo, o podría ser porque en el mismo segundo se autenticase en otra aplicación distinta y no hiciese ningún trámite, en cuyo caso no graba en el Registro de accesos, que es el error ya conocido de cruce de identidades si se autentican en el mismo segundo. No obstante van a revisar las aplicaciones de Internet que estuviesen integradas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 procedimiento de autenticación. Recalcan que, desde el 17/12/2013 no se deben producir errores de identidad, independientemente de sí la autenticación se realizaba en el mismo segundo o no, ya que existía un fallo en el algoritmo de generación de tokens de sesión, que provocaba la generación de tokens duplicados, y ello que pudiese obtenerse una identidad equivocada y por tanto cruce de identidades. Se ha solucionado corrigiendo el algoritmo de generación de tokens para introducir elementos que garanticen su unicidad y, por tanto, eliminen la posibilidad de obtener una sesión no relacionada con el token originalmente emitido. TERCERO: Con fecha 12/02/2014, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad DGT por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de dicha norma. CUARTO: El Acuerdo de apertura del presente procedimiento fue notificado a la entidad DGT en fecha 24/02/2014, según consta en el correspondiente “aviso de recibo” formalizado por el Servicio de Correos, incorporado a las actuaciones. Transcurrido el plazo concedido a la DGT para alegaciones sin que se hayan recibido las mismas, se procede a elevar el procedimiento al Director de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entenderá el mismo como propuesta de resolución en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS 1. La entidad DGT es responsable de la página web <www.dgt.es>, que permite a los ciudadanos realizar diversos trámites, como consultar las sanciones pendientes de pago, identificación del conductor, realizar el pago de una sanción y emitir el justificante de pago de la misma. 2. Con fecha 28/02/2013, el denunciante 1 accedió a la página web www.dgt.es para realizar una consulta sobre las sanciones pendientes de pago, identificándose mediante certificado digital. Como resultado de dicho acceso, el denunciante 1 visualizó la relación de las sanciones pendientes (tres) de otra persona (Tercero 1), con detalle de sus datos personales relativos a nombre, apellidos, NIF, número de expediente, importe, matrícula y fecha de la sanción. 3. Con fecha 21/06/2013, el denunciante 2 accedió a la página web www.dgt.es para realizar el trámite de abono de una sanción, identificándose mediante certificado digital. Como resultado de dicho trámite se emitió un justificante de pago en el que figura el nombre, apellidos y NIF de otra persona (Tercero 2), aunque el resto de información corresponde al expediente del denunciante 2. 4. En relación con las incidencias reseñadas en los Hechos Probados Segundo y Tercero, la entidad DGT ha declarado que, independientemente del trámite que se estaba realizando a través de la web www.dgt.es, cuando coincidía que el certificado digital de los usuarios habían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 sido emitidos por la misma Autoridad de Certificación y el acceso se realizaba en el mismo momento se producía un error que provocaba un cruce de identidad. 5. En el Registro de accesos a través de la web www.dgt.es al fichero “Expedientes de sanción” constan los efectuados por el denunciante 1, en fecha 28/02/2013, a las 12:16 horas, y por el Tercero 1, a las 12:18 horas. 6. En el Registro de accesos a través de la web www.dgt.es al fichero “Expedientes de sanción” consta que en fecha 21/06/2013, a las 11:44:34 horas, el denunciante 2 y el Tercero 2 se encontraban realizando trámites de sanciones, utilizando cada uno de ellos como identificación y autenticación su certificado digital. 7. La entidad DGT ha declarado que existía un fallo en el algoritmo de generación de tokens de sesión, que provocaba la generación de tokens duplicados, y ello que pudiese obtenerse una identidad equivocada y por tanto cruce de identidades, y que dicho fallo se ha solucionado corrigiendo el algoritmo de generación de tokens para introducir elementos que garanticen su unicidad y eliminen la posibilidad de obtener una sesión no relacionada con el token originalmente emitido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del citado Real Decreto 1398/1993 establece que el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador se notificará al interesado haciendo constar en dicha notificación que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. En este caso, en la notificación del acuerdo de inicio del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se hacía referencia a este artículo, advirtiendo a la imputada sobre las consecuencias de no efectuar alegaciones. Dicho Acuerdo contiene un pronunciamiento preciso sobre la infracción imputada a la denunciada. III El artículo 18.4 de la Constitución Española establece en que: “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, consagrándose así el derecho a la protección de datos como un derecho autónomo, incluso del propio derecho a la intimidad, tal y como ha indicado la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el artículo 3.
  3. a)de la citada LOPD como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  4. a)de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo la Directiva), según el cual se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. En el presente caso, ha quedado acreditado que el fichero accedido, atendiendo a su contenido (datos relativos a nombre, apellidos, NIF, número de expediente, importe de sanción, matrícula del vehículo, etc.), se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación establecido en la LOPD y sus normas de desarrollo. IV El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento y de encargado de tratamiento: “
  5. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. “
  6. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. V Se imputa a la entidad DGT el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  7. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  8. c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Y el artículo 3.
  9. a)de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2
  10. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
  11. h)de la LOPD tipifica como infracción grave “mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  12. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  13. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  14. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  15. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal recabados por la entidad DGT, correspondiendo adoptar las calificadas de nivel medio, en atención al tipo de información que contiene (datos relativos a infracciones administrativas), tal como se especifica en los artículos 80 y 81 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. El artículo 81.2 del citado Reglamento señala que “Deberán implantarse, además de las medidas de seguridad de nivel básico, las medidas de nivel medio, en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
  16. a)Los relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicables a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
  17. b)del citado Reglamento define la autenticación como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la identificación como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad DGT está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en sus ficheros. En este caso, sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, por cuanto el sistema de gestión de accesos a la sede electrónica de la entidad, a la que se accede a través de la web www.dgt.es para que los ciudadanos puedan realizar diversos trámites administrativos, no impidió de manera fidedigna que los denunciantes pudieran acceder a datos personales de otros usuarios de dicha oficina C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 virtual. En concreto, consta que los denunciantes accedieron en fechas 28/02/2013 y 21/06/2013 a la Sede Electrónica de la DGT, identificándose mediante certificado Digital, comprobando que se mostraban datos personales de otros usuarios relativos a nombre y apellidos, NIF/DNI, número de expediente, matrícula, fecha de sanción e importe, legando incluso a emitirse un justificante del pago de una multa con datos de un tercero. La DGT ha reconocido la incidencia, señalando que el acceso por parte de usuarios de la web <www.dgt.es> a datos personales de terceros se producía cuando ambos usuarios hubiesen accedido a la web en el mismo momento y mediante un certificado emitido por la misma Autoridad de certificación, produciéndose en estos casos un cruce de identidades. A este respecto, constan en las actuaciones las comprobaciones realizadas por los servicios de inspección en los correspondientes registros de acceso, habiendo verificado que tanto los denunciantes como los terceros titulares de los datos accedidos por aquellos se encontraban realizando trámites en dicha web en el momento en que se produjo la quiebra de seguridad indicada. Por tanto, el mecanismo de acceso a la información contenida en el sistema no cumplió las exigencias contenidas en los artículos antes reseñados, sobre control de accesos, identificación y autenticación de usuarios, por cuanto mostró a los denunciantes datos personales que pertenecían al otro usuario identificado. Así, los datos personales de los usuarios eran accesibles desde la zona habilitada para los mismos a través del portal de Internet de la entidad, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad detalladas. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”. En consecuencia, se considera que la entidad DGT ha incurrido en la infracción grave descrita, según consta acreditado por la documentación aportada por los denunciantes, que incluía el detalle de la información accedida por los mismos, y han sido reconocidos por la propia entidad imputada, que atribuye la incidencia a un fallo en el algoritmo de generación de tokens de sesión, que provocaba la generación de tokens duplicados, y ello que pudiese obtenerse una identidad equivocada y por tanto cruce de identidades. VI En esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...” (SAN 29de junio de 2001). Por otra parte, ha de señalarse que es la entidad DGT la obligada garantizar la seguridad de los datos, asegurando la efectividad de las medidas adoptadas. VII El artículo 44.3.
  18. h)de la LOPD, considera infracción “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que la entidad DGT ha incurrido en la infracción grave descrita. VIII La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25/02/2010, en relación con un caso en el que se examina un posible fallo de seguridad en los sistemas de información, señala lo siguiente: “…la recurrente no realizó actividad alguna, pese a que era consciente del riesgo de una posible revelación o publicidad del fichero…”. “… un comportamiento adecuado y activo de la misma pudo impedir o, al menos, minimizar el riesgo real de revelación de los datos personales de los usuarios. Es decir, su comportamiento omisivo (no advirtiendo de la fuga a los usuarios, no presentando denuncia, no cambiando la contraseña etc.) facilitó o, al menos, no obstaculizó la revelación de los datos…”. “La recurrente, como garante de los datos personales de terceros que figuraban en sus ficheros, no tuvo la diligencia exigible sino que propició la revelación como cooperador necesario por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 omisión. Siendo ello así, la Sala entiende cometida, como también recoge la resolución impugnada, la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  19. g)de la citada norma, es decir la vulneración del deber de guardar secreto…”. Los criterios contenidos en la Sentencia citada se han tenido en cuenta para no imputar a la DGT una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, por incumplimiento del deber de secreto en relación con los datos personales de los usuarios de la Sede Electrónica, considerando la actuación desarrollada por la misma con posterioridad al incidente para regularizar la situación y minimizar los riesgos, por cuanto corrigió las incidencia cuanto le fueron notificadas por esta Agencia. IX Según consta en los Hechos Probados, la entidad DGT ha declarado que existía un fallo en el algoritmo de generación de tokens de sesión, que provocaba la generación de tokens duplicados, el cual se ha solucionado corrigiendo dicho algoritmo de generación de tokens para introducir elementos que garanticen su unicidad y, por tanto, eliminen la posibilidad de obtener una sesión no relacionada con el token originalmente emitido. Asimismo, señaló que los citados errores se corrigieron a mediados de diciembre de 2013 y que desde dicha fecha no han tenido constancia de hechos similares. Por tanto, cabe entender que finalmente cumplió con los preceptos inicialmente vulnerados, por lo que no procede requerimiento alguno en orden a la adopción de nuevas medidas que impidan que en el futuro pueda producirse de nuevo una infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la entidad MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO ha infringido lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en los artículos 44.3.
  20. h)de dicha norma. SEGUNDO: Debido a que la entidad la entidad MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO ha adoptado las medidas adecuadas para subsanar la incidencia de seguridad determinante de la infracción declarada, no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar sin que quepa realizar valoración alguna por parte de esta institución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución y el anexo 0 a la entidad MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. CUARTO: NOTIFICAR a cada uno de los denunciantes la presente resolución y exclusivamente el Anexo que les corresponda, en el que se incluye su identificación. QUINTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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